Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 297/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 284/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100136

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2161

Núm. Roj: SJCA 2161:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000297/2017

En Santander, a 19 de diciembre del 2017.

Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 284/2017 seguidos a instancia de Maximino , representado por el Procurador Enrique Pando Molla y defendido por la Letrada Rosa Peces Mac-Mahon contra la resolución de la Jefatura Provincial de Trafico representada y defendida por la Abogacía del Estado se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Enrique Pando Molla, en la representación indicada, se ha presentado recurso contra la resolución de 22 de agosto de 2017 de la Jefatura Provincial de Tráfico que desestima el recurso de reposición contra la resolución en virtud de la cual se impone al recurrente una multa de 800 euros por carecer de seguro obligatorio.

SEGUNDO.-Emplazadas las partes para la celebración de vista oral, se ha practicado la prueba propuesta y admitida, se han formulado conclusiones y han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 800,00 euros. Se procede a resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de 22 de agosto de 2017 de la Jefatura Provincial de Tráfico que desestima el recurso de reposición contra la resolución en virtud de la cual se impone al recurrente una multa de 800 euros por carecer de seguro obligatorio del vehículo turismo BMW matrícula .... BCL .

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que el vehículo no se encontraba estacionado en la Nacional 634 PK 184.9 sino inmovilizado desde hacía tiempo en un terreno privado del taller al que, en su momento, su sobrina y anterior titular, lo llevó a reparar y que, por desavenencias, no pudo retirarlo durante tres años hasta que lo denunció.

Entiende que se ha vulnerado el principio de tipicidad ya que los hechos no se subsumen en el precepto sancionador y se ha realizado una interpretación amplia del mismo. Subsidiariamente, por ser desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes y haber sido impuesta con automatismo, por vulneración de la presunción de inocencia al haberse impuesto la sanción sin elementos de prueba de cargo determinantes, por vulneración del Derecho de defensa por ausencia de resolución motivada y porque no se han admitido a trámite ni practicado las pruebas propuestas.

Finalmente, considera que es nula por falta de competencia de la Guardia Civil para sancionar los hechos que excedan del art 5.i) del RDL 6/2015 de 30 de octubre y, en este caso, el vehículo se encontraba en un terreno privado.

Como fundamentos jurídicos reseña los preceptos aplicables de la CE, el RDL 6/2015, la Ley 40/2015 de 1 de octubre y jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.

Por todo ello, interesa la estimación del recurso en los términos indicados en el suplico, con imposición de las costas a la Administración.

Por su parte, laAbogacía del Estadose opone ya que conforme al RDL 8/2004 de 29 de octubre, el hecho de tener el vehículo inmovilizado en una finca particular, no exime de la obligación de tener seguro mientras siga de alta en tráfico que es lo que se ha sancionado. Se remite al fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida e interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO.-Normativa aplicable.

La normativa a tener presente para la resolución de la cuestión controvertida es la reseñada por las partes y debe darse por reproducida.

Asimismo, debe indicarse que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, como manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, tienen plena vigencia y aplicación los derechos fundamentales y principios penales consagrados en los art. 24 y 25 de la C.E .

En este sentido, las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración deben respetar las garantías procedimentales en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del tales preceptos, como postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración y para que las garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.

Por otro lado, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta tanto que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada como que la carga de la prueba corresponda a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Y ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

En el presente caso, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), la documentación aportada que debe darse por reproducido y la testifical del Sr Abelardo , administrador de fincas de la parcela en la que se encontraba estacionado el vehículo en cuestión.

En lo que se refiereal EA y la documental, se detallan los hechos recogidos en el primer ordinal. En cuanto ala testifical, ha manifestado que el vehículo llevaba años en el mismo lugar, que estaba desguazado, que el uso de la parcela se hace por los vecinos de la Comunidad de Propiedad, que le constan los líos que tuvo el propietario del vehículo con el del taller y que éste no le entregaba las llaves, que se reafirma en el certificado que ha emitido y que a la parcela se accede desde la carretera.

De la prueba practicada se desprende que el hecho que ha motivado la sanción, la ausencia del seguro obligatorio, no ha sido desvirtuado. Por lo tanto, deben compartirse los argumentos de la Administración y,noteniendo el recurrente el seguro obligatorio de su vehículo cuando es denunciado, es evidente ha incurrido en un ilícito administrativoque ha justificado la incoación del expediente sancionador y posterior sanción conforme al art 3.1 c del RD 8/2004 de 29 de octubre .

Este dato es objetivo sin que pueda compartirse la vulneración del principio de tipicidad porque los hechos sí se subsumen expresamente en el precepto sancionador sin que se haya realizado una interpretación amplia del mismo.

Por otra parte, tampoco puede hablarse de sanción desproporcionada al haberse impuesto dentro de la horquilla permitida ni de vulneración de la presunción de inocencia ya que acreditada la ausencia de seguro obligatorio es suficiente elemento de prueba de cargo, ni de vulneración del Derecho de defensa por ausencia de resolución motivada o porque no se hayan admitido a trámite ni practicado las pruebas propuestas porque el motivo por el que se ha impuesto la sanción no precisa mayores argumentos ni son necesarias mayores pruebas salvo las que fueran dirigidas a desvirtuar el mismo que no es el caso.

Finalmente, tampoco se comparte que la resolución sea nula por falta de competencia de la Guardia Civil para sancionar los hechos ya que no ha habido ningún exceso de las funciones que tienen atribuidas en cuanto que ha sido impuesta a un vehículo estacionado en una parcela con acceso a la vía pública que carecía de seguro.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

Estimado el recurso, procede imponer las mismas al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado por el Procurador Enrique Pando Molla, en la representación indicada, contra la resolución de 22 de agosto de 2017 de la Jefatura Provincial de Tráfico que desestima el recurso de reposición contra la resolución en virtud de la cual se impone al recurrente una multa de 800 euros por carecer de seguro obligatorioal ser ajustada a Derechocon imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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