Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 297/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 259/2021 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 297/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100282
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4357
Núm. Roj: STSJ M 4357:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2021.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente al citado auto se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se acuerde la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución de expulsión, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega la errónea valoración de sus circunstancias que realiza el auto apelado; que tiene arraigo social, familiar y laboral, tal y como acredita a través de los documentos acompañados con su demanda, los cuales no han sido tenidos en consideración en el auto apelado; que acredita su matrimonio mediante la aportación de certificado; que convive con su mujer en España; que ha aportado el empadronamiento; que el procedimiento preferente de expulsión fue incorrecto habida cuenta de que constaba su domicilio en España; que el certificado de empadronamiento acredita que vive con su mujer y con su hijo en España; que ha aportado el certificado del colegio de su hijo; en definitiva, que ha acreditado su arraigo familiar. Aporta con su recurso de apelación la documentación en su día ya aportada con la demanda. También afirma en su recurso de apelación que el acto administrativo no estaba correctamente motivado.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación porque estima que el recurrente no ha acreditado el arraigo que afirma ni tampoco el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría en el caso de ejecutarse el acto administrativo; porque con la demanda no aportó ningún elemento de prueba que acredite lo realmente relevante; que el recurso de apelación insiste en cuestiones atinentes al pleito principal y al fondo del asunto, pero no a la pieza de medidas cautelares; que únicamente ha acreditado que entró en España en el año 2019 y que no se niega que tenga arraigo con su familia pero el no acredita que el recurrente tenga arraigo en España.
'...
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
En el caso analizando la expulsión del territorio nacional del aquí apelante se decretó por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que la resolución recurrida hubiera apreciado que concurría en el interesado circunstancia negativa alguna.
Conforme a la Sentencia Zaizoune (C-38/14) del TJUE de 23 de abril de 2015, que ofrece una interpretación de la Directiva 2008/115/CE, se establece, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, con las únicas excepciones previstas expresamente en el artículo 5 de la Directiva, a saber, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado. Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que una vez decretada la decisión de retorno, si el extranjero no ha respetado esta obligación, las autoridades nacionales están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro debiendo cumplirse tal obligación lo antes posible.
Procede citar la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación para Unificación de Doctrina 2958/17 (EDJ 2018/513436) cuyo Fundamento de Derecho Sexto expresa: '
En suma, resulta clara la obligación de los Estados miembros de la Unión Europea de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar '.'
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: '
En tal sentido han de interpretarse las referencias que realiza el apelante a la motivación del acto administrativo sancionador así como a la crítica que realiza respecto del procedimiento preferente conforme al cual fue tramitado el expediente de expulsión. Se trata de cuestiones que han de ser examinadas con ocasión del examen sobre el fondo del asunto habida cuenta de que estamos ante una solicitud cautelar y no disponemos de todos los elementos de juicio necesarios para el análisis de dichas cuestiones. Entre dichos elementos de juicio resultaría indispensable conocer el conjunto de actuaciones integrantes del expediente administrativo, expediente del cual no dispone aún este tribunal sentenciador, por lo que, en consecuencia, carecemos de los elementos de valoración necesarios que permitan analizar cuando aun cuando sea a los menos efectos cautelares, dichas alegaciones. Dicha valoración no puede ser realizada a través de los documentos aportados con su recurso de apelación relativos al escrito de alegaciones en su día formulado en el expediente administrativo, ni con el acuerdo de inicio del expediente de expulsión.
Si examinamos los documentos aportados por el apelante con su recurso de apelación observamos que dichos documentos han sido aportados por el recurrente en diversas ocasiones motivo por el cual podemos entender que se encuentran duplicados.
Si examinamos dichos documentos se observa que, entre ellos, se encuentra el certificado de empadronamiento de 28 de octubre de 2019 según el cual el aquí apelante se empadronó en el ayuntamiento de DIRECCION000 el día 3 de junio de 2019, esto es, siete meses antes de la iniciación del expediente de expulsión. También consta un certificado de 24 de octubre de 2019, del colegio público de DIRECCION000 que indica que el alumno Federico se encuentra matrícula en dicho colegio desde noviembre de 2018, asistiendo con regularidad a las clases en dicho centro educativo.
Según el citado certificado de empadronamiento tanto el recurrente como la que afirma que su mujer y su hijo, son nacionales de Cuba; constan empadronadas cinco personas que pudieran estar ligadas por vínculos de parentesco a tenor de la coincidencia en los apellidos de las mismas.
Las fotocopias que aportó con su recurso de apelación relativas a los que afirma son documentos de identificación no resultan ilegibles. Sin embargo, las copias aportadas en su día en la pieza si resultan legibles. Afirma el apelante que se trata de su carnet de identidad y el de su mujer Sonia
El documento número 2 de los aportados se refiere a un certificado de matrimonio que indica que el matrimonio entre ambos se celebró el día 17 de septiembre de 2010, en Cuba, en el municipio de Ciego de Ávila.
La resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente contempla en su fundamentación jurídica que el interesado se encontraba en el momento de la detención indocumentado y sin acreditar su filiación e identificación, y que en el expediente administrativo no ha acreditado su arraigo en España.
Conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expresado quien pretende la suspensión cautelar de la resolución administrativa tiene la carga de probar los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que se producirían en el caso de no accederse a la suspensión.
En el recurso de apelación que analizamos el recurrente únicamente aqueja que la valoración de sus circunstancias no ha sido realizada adecuadamente, afirmando su arraigo familiar, social, y laboral en España, indicando que tiene domicilio conocido como acredit a través del certificado de empadronamiento y los perjuicios que se podrían derivar de su expulsión teniendo en cuenta que con su mujer y con su hijo menor de edad, que se encuentra escolarizado. La vinculación con España y arraigo que afirma el recurrente, entiende que se acredita a través de los documentos que hemos citado.
Valorando el momento procesal en el que nos encontramos, a pesar de la escasez de material probatorio aportado por el recurrente que permitiera entender indiciariamente acreditado el arraigo que afirma referido al ámbito social así como el ámbito laboral, a juicio de la Sala se considera que al menos en el ámbito familiar existen circunstancias que caben ponderar, a los meros efectos cautelares, para considerar el perjuicio que se le pudiera ocasionar en el ámbito familiar como consecuencia de la ejecución inmediata de la resolución de expulsión. Nos atenemos en este sentido a la constatación, reiteramos que a los solos efectos cautelares, de que el recurrente vive en España, en el municipio de DIRECCION000, al menos desde la fecha que indicaba el certificado de empadronamiento, el 3 de junio de 2019, con su mujer y con su hijo menor de edad, que se encuentra escolarizado en el citado un centro educativo desde el año 2018. Si por juicio de la decisión que proceda adoptar mediante sentencia y cuando se le juzgue el fondo del asunto, estimamos que existen elementos indiciado suficientes para afirmar los perjuicios que se pudieran derivar para el recurrente como consecuencia de la ejecución inmediata de la decisión administrativa. Es por ello por lo que estimamos que, a los puros efectos cautelares, y sobre la base de los datos de los que disponemos en la pieza de medidas cautelares, procede revocar el auto apelado y acordar la suspensión de la ejecución de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 19 de agosto de 2020, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España y territorio Schengen durante 5 años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, y, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0259-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
