Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2970/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 664/2012 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 2970/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100907
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2970/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento ordinario nº 664/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 664/2012 sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (sanción por falta de ingreso de deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido), interpuesto por Valverde Projects, S.L., representada por D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por D. Carlos Llanos Lavigne, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 47.987,85 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 3 de septiembre de 2012 D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en representación de Valverde Projects, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 31 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/2830/2010, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 4 de octubre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.-El 30 de mayo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: las liquidaciones realizadas por la Administración tributaria para determinar la cuota a ingresar y la procedencia o improcedencia de la deducibilidad del IVA soportado resultan nulas de pleno derecho al referirse a un período de liquidación no contemplado en la normativa del Impuesto al definir el hecho imponible, nulidad de la que deriva la nulidad del expediente sancionador y de la sanción impuesta; se ha vulnerado, asimismo, el principio de proporcionalidad de la sanción.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nula y contraria a derecho la resolución impugnada, revocando y anulando, en consecuencia, la sanción administrativa impuesta, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por llevar aparejada la deducción indebida de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la correspondiente sanción, no habiendo negado la recurrente los hechos motivadores de la infracción, limitándose a aducir que se correspondían a ejercicios no contemplados en la normativa del Impuesto al definir el hecho imponible pero sin que haya razonamiento alguno al respecto y no habiéndose producido vulneración alguna de normas formales ni substantivas, por lo que la resolución ha de tenerse por ajustada a Derecho.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal fue evacuado trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 31 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/2830/2010, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción ascendente a un importe de 47.987,85 euros, por la comisión de una infracción leve del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria consistente en la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.
Segundo.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta litis exige necesariamente partir de la consideración de que la liquidación tributaria de la que trae causa la sanción aquí combatida no fue objeto de impugnación lo que, atendida la estrecha relación existente entre uno y otro acto, aconseja precisar el alcance y efectos de la doctrina de los actos consentidos que, como afirma la STS 24 abril 2001 (casación 6235/1995 ) '... se apoya en el principio general del consentimiento que dota de firmeza, si no es objeto de recurso, al acto anterior, así como en el principio de seguridad jurídica, en cuanto que, si se prescindiera de aquél, la pendencia de cualquier situación quedaría indefinidamente prolongada en el tiempo' e impone la inimpugnabilidad del acto posterior, sin que baste el ejercicio de un derecho de petición para que se reabra el acceso a la revisión jurisdiccional después de haberse consentido el acto anterior y de ser éste firme y definitivo y de haberse permitido que ganara firmeza al no interponerse recurso contra él.
Respecto a la liquidación tributaria, en efecto, concurren en el supuesto sometido a nuestra consideración los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia ha venido concretando para que se dé el supuesto del acto firme y consentido cuya revisión en la ulterior vía judicial, como tal acto firme, queda en todo caso excluida pues, siendo acto declaratorio de derechos ( STS 15 febrero 1977 ), por más que no se haya procedido a su cumplimiento voluntario -lo que evidencia una aquiescencia a su contenido ( SSTS 21 marzo 1979 , 19 mayo 1981 y 25 abril 1984 )-, el interesado ha prestado consentimiento, como es el caso más frecuente, a través de un tácito aquietamiento procedimental o procesal por no recurrirlo en tiempo, bien por haberlo recurrido a través de un medio de impugnación improcedente o inadecuado ( STS 6 abril 1981 ).
Tercero.-Supuesta la imposibilidad de que se reabra el debate sobre la conformidad o no a derecho de un acuerdo liquidatorio firme y consentido con ocasión de la impugnación -ya administrativa ya jurisdiccional- de un acto administrativo posterior la siguiente cuestión que debemos examinar es si el interesado que no ha interpuesto contra el acuerdo de liquidación los pertinentes recursos puede legítimamente invocar la concurrencia de algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la liquidación tributaria en el recurso entablado contra la sanción que trae causa directa de aquella, como aquí acontece (falta de ingreso de la deuda tributaria) y la respuesta que se impone es necesariamente negativa.
En efecto, no nos en contramos aquí, propiamente, ante el supuesto de acto reproductorio o confirmatorio de otro anterior, también inimpugnable por las mismas razones de seguridad jurídica que excluyen la recurribilidad de los actos consentidos y firmes [pues tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 143/2002, de 17 de junio, F. 2 ; y 24/2003, de 10 de febrero )], dado que el acto sancionador no puede en absoluto merecer la conceptuación de acto reproductorio o confirmatorio de la liquidación que le sirve de causa, por más que la liquidación en cuestión aparezca como presupuesto inexcusable tratándose, como es el caso, de la infracción consistente en la falta de ingreso de la deuda tributaria.
Sin embargo y aunque la anulación de una liquidación, por regla general, prive -al menos parcialmente- de razón a la sanción que trae causa de la misma, quedando afectada la resolución sancionadora por una carencia sobrevenida de causa [por todas Sentencias de la Sala con sede en Sevilla de este mismo Tribunal de fechas 13 de abril de 2007 (recurso 1095/2005 ) y 8 de mayo de 2009 (recurso 1246/2005 )], veda la posibilidad inversa antes expuesta de revisar una liquidación tributaria firme con ocasión del recurso entablado contra la resolución sancionadora impuesta por falta de ingreso del correspondiente importe resultante de la liquidación en cuestión la consideración de que lo que no puede ser ya cuestionado, por una vía indirecta como la en este caso elegida, es la legalidad material del acto que se consiente o se deja que adquiera firmeza en vía administrativa que sirve de antecedente al impugnado, lo que supondría una frontal conculcación de la conocida doctrina de los actos propios.
En efecto, como afirma la STC 73/1988, de 21 de abril , la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
Por su parte la STS 21 marzo 2006 , recordando la doctrina constitucional sobre el alcance y significado de los actos propios anteriormente expuesta, recuerda que 'El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 [F. 1 º y 2º], 13 de febrero de 1992 [F. 4 º], 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima»', añadiendo la Sentencia aludida que 'El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente»'.
Ciñéndonos al primero de los principios aludidos resume los reiterados pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por citar alguna, la STS 13 junio 1992 , en la que se afirma que 'el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por, constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable o inequívoco la situación del que los realiza'.
En el mismo sentido la STS 22 enero 2007 (Sala Civil ), con cita de las SSTS 14 y 28 octubre y 29 noviembre 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , puntualiza que 'el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'.
Cuarto.-En cuanto al defecto formal de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, la circunstancia de haber sido aducido el motivo de impugnación ex novo en trámite de conclusiones y no en la demanda exime a la Sala de su examen.
Claramente establece el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', disposición normativa que no es sino lógica consecuencia de la obligación de consignar en los escritos de demanda y contestación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan que a las partes impone el artículo 56 de la Ley jurisdiccional y de la necesidad de preservar el principio de contradicción y el derecho de defensa, en su vertiente concreta del derecho a la práctica de los medios probatorios que las partes estimen pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones, principio y derecho los referidos que resultarían vulnerados si se admitiera el planteamiento en el escrito de conclusiones de cuestiones no suscitadas en el momento procesal oportuno, como concluye la STS 28 febrero 2006 , con cita de las SSTS 11 diciembre 2003 , 16 junio 2004 y 16 mayo 2005 .
En idéntico sentido, desechan la posibilidad de estimar motivos o causas de nulidad no aducidos en la demanda las SSTS 18 junio 2001 , 17 junio 2002 , 30 diciembre 2003 , 6 mayo y 2 noviembre 2005 y 30 mayo 2008 , y motivos de oposición a la demanda no esgrimidos en el escrito de contestación la STS 11 noviembre 2004 .
Las SSTS 3 mayo 2004 y 10 noviembre 2005 , incluso, alcanzan idéntica conclusión cuando se trata de la invocación de una causa de inadmisibilidad del recurso que se formaliza en el escrito de conclusiones, el cual, como destaca la STS 3 mayo 2004 citada, 'tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta, concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes'. Por ello añade la Sentencia de 3 de mayo de 2004 comentada que el trámite de conclusiones 'No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda'.
En similares términos la STS 30 diciembre 2004 , con cita de las SSTS 6 junio 1997 y 29 junio 1998 , afirma en la materia que estamos tratando que la introducción de una cuestión nueva cuando ha precluido la posibilidad de hacerlo supondría una quiebra del principio de contradicción y comportaría una situación de indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución .
Quinto.-Las consideraciones que han quedado expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de derecho y de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en representación de VALVERDE PROJECTS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 31 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/2830/2010, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

