Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2971/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2012 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 2971/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100918
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2971/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento ordinario nº 714/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 714/2012 sobre procedimiento de apremio, interpuesto por Hotel Playaventura, S.L., representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por D. Jesús Ranz Quiles, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por la Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía de 48.072,54 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 14 de septiembre de 2012 D. Rafael Rosa Cañadas, en representación de Hotel Playaventura, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/03210/2011 formulada contra la providencia de apremio de la liquidación C0100010290001446, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.-El 26 de noviembre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 31 de diciembre de 2009 se procedió a la elevación a público de los acuerdos sociales de ejecución parcial de dación de inmuebles en pago de dividendos a cuenta, otorgada por la entidad Inversiones Turísticas y Hoteleras Inmo, S.L. a favor de la demandante, devengándose el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados; como consecuencia de lo anterior la actora presentó el 26 de enero de 2010 autoliquidación del indicado Impuesto, del que resultaba una deuda a ingresar por importe de 40.060,45 euros; debido a la elevada cuantía de la deuda tributaria y a las dificultades económico financieras transitorias atravesadas por la recurrente fue solicitado en la misma fecha el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, recibiendo el 29 de marzo de 2010 requerimiento en orden a la aportación de cierta documentación preceptiva, lo cual se verificó mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010; no obstante lo anterior y sin haber recibido la interesada notificación adicional alguna le fue notificada providencia de apremio, siendo interpuesta frente a ella reclamación económico administrativa, que fue desestimada; además de ello la solicitud de aplazamiento fue resuelta y archivada por órgano manifiestamente incompetente, ante la declaración de nulidad del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, por Sentencia de la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2011 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , nulidad del Decreto que determina la improcedencia de los actos dictados en su aplicación y, en consecuencia, la inexistencia de norma alguna que amparase el dictado por el Coordinador Territorial de Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía la resolución de archivo.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se proceda a declarar la nulidad y dejar sin efecto el acto impugnado y sus actos confirmatorios y, en concreto, la providencia de apremio por la que se liquida el recargo del período ejecutivo consistente en el 20% del principal pendiente de pago por importe total de 48.072,54 euros.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente: por no concurrir en este caso una falta de competencia determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución de archivo de la solicitud de aplazamiento, al haberse dictado con posterioridad a la Sentencia que anulaba el Decreto mencionado de contrario el Decreto 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Administración tributaria de Andalucía; y por haber sido advertida la recurrente, cuando le fue formulado requerimiento de subsanación de la solicitud, de los efectos previstos en el artículo 46.6 del Real Decreto 939/2005 , por lo que la falta de atención al requerimiento comportaba el archivo y, al haber transcurrido el pago en período voluntario, el inicio de la vía de apremio.
Por remisión a tales argumentos y a los expuestos en el acto administrativo impugnado interesó, asimismo, la desestimación del recurso el Letrado de la Junta de Andalucía, previa invocación de causa de inadmisibilidad por no haber justificado la demandante el cumplimiento del requisito prevenido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes en los escritos de demanda y de contestación el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones ni estimando pertinente la Sala acordarlos de oficio, se declaró concluso el pleito señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, ' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , que se refiere en general a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.
Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008 , tras la Ley jurisdiccional de 1998 ' cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo', afirmando la referida Sentencia que ' Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad' y añadiendo que ' Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
A este mismo riesgo aluden, como causa justificativa del requisito prevenido en el actual artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional de 1998 , las SSTS 5 diciembre 1991 y 25 septiembre 2003 y la STC 158/1994, de 23 de mayo .
Con respecto al ejercicio de acciones por personas jurídicas la jurisprudencia tiene declarado que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia ( SSTS 13 diciembre 1983 , 31 julio 1986 , 23 diciembre 1987 , 26 enero 1988 , 21 junio 1990 , 9 marzo y 24 septiembre 1991 , 8 junio y 14 octubre 1992 , 18 enero 1993 , 2 noviembre 1994 , 17 febrero , 1 julio y 17 y 26 octubre 1996 , 20 , 24 y 31 enero 1997 , 6 marzo y 25 junio 2001 , 25 septiembre 2003 , 23 diciembre 2004 , 5 noviembre 2008 , 29 julio 2009 , 27 abril 2010 , 13 junio y 4 noviembre 2011 , 28 mayo , 16 julio y 13 diciembre 2012 , 12 marzo , 21 octubre y 20 y 23 diciembre 2013 y 7 , 11 y 18 febrero y 10 marzo 2014 , entre otras).
A tales efectos y como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 citada, la acreditación de que el órgano que tiene competencia para ello haya adoptado la decisión de interponer el correspondiente recurso ' requiere aportar copia de dicho acuerdo y, en su caso, de los estatutos de la entidad, de forma que resulte acreditado que la entidad en cuestión tenga la voluntad societaria de ejercer la acción de que se trate'.
Segundo.-Sentadas las consideraciones generales que anteceden y teniendo en cuenta que la falta de aportación del acuerdo a que viene referida la causa de inadmisibilidad opuesta en este caso resulta subsanable -bien en virtud del requerimiento que el Secretario judicial debe efectuar, de apreciar de oficio la concurrencia del defecto en la comparecencia, ex artículo 45.3 de la Ley jurisdiccional , bien acudiendo a la vía específica que ofrece el artículo 138 del indicado Cuerpo legal (esto es, aportando copia del acuerdo en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se de traslado a la recurrente del escrito poniendo de manifiesto la existencia del defecto en cuestión)- debe notarse que Hotel Playaventura, S.L. vino a aportar con el escrito de interposición documental que justifica que se había adoptado, previo al momento de presentación de dicho escrito inicial, acuerdo de entablar acción contra el acto administrativo aquí impugnado sin que la Junta de Andalucía haya puesto de manifiesto en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que nos ocupa los defectos de que pudiera adolecer la documental aludida en orden a tener por acreditada la efectiva existencia de la voluntad de entablar la acción por el ente social.
Las consideraciones que anteceden, junto al carácter restrictivo que debe presidir la interpretación y aplicación de las normas concernientes a las causas de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, conducen necesariamente a desechar la opuesta en este caso por la Administración demandada.
Tercero.- Abordando el examen de la cuestión de fondo, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/03210/2011 formulada contra la providencia de apremio de la liquidación C0100010290001446.
Dos son los motivos de impugnación en los que la parte actora viene a sustentar su pretensión anulatoria: en primer término, un defecto de carácter formal como es la de haber sido dictado el acuerdo de archivo del procedimiento de aplazamiento por órgano manifiestamente incompetente; en segundo lugar y también como motivo impugnatorio de carácter formal, la omisión de la notificación de la resolución de archivo a la interesada previa al dictado de la providencia de apremio.
Cuarto.- El primero de los motivos que ha sido enunciado en el fundamento de derecho que antecede ha sido ya examinado por esta misma Sala, que ha desechado la concurrencia en supuestos como el que nos ocupa de vicio alguno determinante de la nulidad de los actos dictados en los procedimientos de gestión tributaria por falta de competencia de la Agencia Tributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre.
En efecto si la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2011 declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía -en pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 31 de mayo de 2012 , acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma- la falta de competencia sobrevenida como consecuencia del referido fallo anulatorio del Decreto que la sustentaba debe entenderse convalidada por mor de lo prevenido en el Decreto ley 2/2013, de 12 de marzo, en cuyo ámbito de aplicación resulta indudablemente comprendido el acto administrativo cuya nulidad por falta de competencia se postula y de conformidad con el cual ' Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de Derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de la nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces.
En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa; ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Así lo hemos puesto de manifiesto, entre otras y por citar las más recientes, en Sentencias de fechas 27 de febrero de 2015 (recurso 663/2012 ), 9 y 31 de marzo de 2015 ( recursos 388/2013 y 359/2012 ), 9 , 13 y 30 de abril de 2015 ( recursos 450/2013 , 360/2012 y 700/2013 ) y 30 de junio de 2015 (recurso 909/2012 ), en todas las cuales se incide, además, en la consideración de que, habiendo sido planteada por la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla, mediante Auto de 17 de mayo de 2013 , cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y a interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, la cuestión de inconstitucionalidad aludida, tramitada con el número 3207/2013, fue inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .
En el mismo sentido de reputar convalidados los actos dictados por la Agencia Tributaria de Andalucía durante el período de vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre anulado, al amparo del Decreto ley 2/2013 transcrito, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla de este Tribunal, en Sentencias de 27 de febrero de 2015 (recurso 530/2012 ), 29 de mayo de 2015 (recursos 618/2013 y 619/2013 ) y 2 de julio de 2015 (recurso 462/2014 ), entre otras muchas.
Quinto.- En cuanto al segundo de los motivos de impugnación vertidos por la entidad actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector, siendo las providencias de apremio actos administrativos sujetos a su propio, tasado y restrictivo régimen de oposición e incluyendo el artículo 167.3 de la Ley 58/20013 , de 17 de diciembre, General Tributaria entre los motivos de oposición la existencia de una 'Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación' se ciñe la controversia a dilucidar si, formulado en este caso requerimiento de subsanación de una solicitud de las contempladas en el precepto legal transcrito y transcurrido el plazo concedido al efecto se hace necesario o no notificar al obligado tributario el archivo de la solicitud con carácter previo al dictado de la providencia de apremio.
Y, a tal efecto, es de tomar en consideración que si la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo durante la tramitación del correspondiente expediente ( artículos 65.5 y 161.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria) y en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la solicitud presentada adolece de algún defecto por omisión de los datos preceptivos o falta de aportación de la documentación reglamentariamente exigida ha de formularse requerimiento de subsanación, el artículo 46.6 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio dispone específicamente que en dicho requerimiento ha de hacerse constar que, de no ser atendido en el plazo señalado '... se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite'.
Para tal supuesto de falta de subsanación en plazo dispone el mismo artículo 46.6 que, de haberse presentado la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario de ingreso y haber finalizado el plazo para atender el requerimiento de subsanación con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario, '... se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio'.
La regulación legal y reglamentaria expuesta (que desplaza la meramente supletoria contenida en la Ley 30/1992 a que hace concreta mención la parte actora en su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley General Tributaria ) es suficientemente expresiva y clara respecto a los efectos que provoca la falta de cumplimentación temporánea del requerimiento de subsanación y a la innecesariedad de proceder en tales supuestos al dictado y notificación de una resolución de archivo por desistimiento de la solicitud.
Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de febrero de 2010 (casación 2235/2004 ) y de 23 de enero de 2015 (recurso 437/2012 ), resolución la última de las citadas que, como la anterior, avala la conformidad a Derecho de una providencia de apremio dictada tras el transcurso del plazo concedido en el requerimiento de subsanación sin que la obligada tributaria lo verificase en plazo -y pese a haber formulado en ese caso, además, solicitud de ampliación del mismo- argumentando que '... existe constancia de que los documentos requeridos no fueron presentados en el plazo preceptivo (las disposiciones señaladas no prevén la concesión de ampliación de plazo a efectos de la aportación de la documentación que pueda requerir la Administración), lo que significaba que el período voluntario no resultó ampliado, efecto éste que solo produce una petición de aplazamiento formulada en tiempo y forma y cumpliendo todos los requisitos exigibles, uno de los cuales es la aportación por la Sociedad interesada de toda la documentación requerida, lo que implica que no resulte necesario ni preceptivo proceder a la resolución de la petición de aplazamiento, sino que le era de aplicación el apartado 6 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación ('Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite') y sin más proceder al archivo del expediente y a la expedición de las correspondientes Providencias de apremio, en la que no concurren ninguno de los motivos de impugnación señalados en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria'.
Debemos puntualizar al respecto que tanto la STS 15 de diciembre de 2011 (recurso 1167/2009 ) como la de 12 de mayo de 2011 (casación 18/2007) cuya argumentación reproduce aquella -ambas referidas a la anterior normativa constituida por el articulo 61.4 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y el artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre, a la sazón vigentes (que contemplaban idéntica previsión en cuanto a la falta de cumplimentación en plazo del requerimiento de subsanación de las peticiones de aplazamiento)- contemplan un supuesto de hecho particular y concreto, concurriendo dos especiales circunstancias que justificaban la anulación de la providencia de apremio: la existencia de tan solo un ligero retraso sobre el límite del plazo concedido y la renovación de la solicitud de aplazamiento por una aducida imposibilidad de obtener aval, con ofrecimiento simultáneo, como garantía, de una devolución pendiente por parte de la Administración tributaria de la que tuvo conocimiento la Administración al resolver el archivo casi un mes después.
De ahí que en Alto Tribunal, en las Sentencias aludidas cuya doctrina vino a invocar la parte actora en sustento de su pretensión anulatoria, considerara que, ya fuera el escrito presentado una nueva petición de aplazamiento, ya una contestación al requerimiento inicial de subsanación, recaía sobre la Administración la obligación de resolver de forma expresa.
Sexto.- En el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración la propia demandante reconoce en su escrito rector haber sido requerida en orden a la subsanación de su solicitud de aplazamiento mediante la aportación de la documentación relacionada en el artículo 46 del Real Decreto 939/2005 el 29 de marzo de 2010 , constando en la copia del requerimiento en cuestión, obrante al folio 19 del expediente administrativo, que la obligada tributaria fue oportunamente advertida de los efectos previstos en el artículo 46.6 del meritado Reglamento General de Recaudación y sin que el requerimiento en cuestión fuera cumplimentado, pues en el escrito presentado el 12 de mayo de 2010 que consta a los folios 22 al 24 del expediente administrativo, Hotel Playaventura, S.L. se limitaba a solicitar la ampliación del plazo para el abono de la deuda hasta el mes de octubre en que había de celebrarse la Junta para la aprobación de las cuentas
Además de ello el escrito en cuestión, atendida la fecha de su presentación y el modo en que la presentación tuvo lugar (a través de la oficina de correos) no pudo llegar a conocimiento del órgano competente para resolver sobre la petición de aplazamiento con anterioridad al dictado de la resolución de archivo, que tuvo lugar el 13 de ese mismo mes, lo que resultaría asimismo predicable del escrito de subsanación a que hace mención la parte actora y del que tan sólo consta aportada copia con la reclamación (folios 23 y 24).
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Pese a ello y en lo que concerniente a las costas procesales estima la Sala que concurren serias dudas de Derecho que justifican la no imposición a la parte actora -concurriendo, en consecuencia, uno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , en su redacción dada por la Ley 37/2011-, como denota la misma existencia de posiciones divergentes en los Tribunales Superiores de Justicia respecto a la necesidad de dictar y notificar una resolución de archivo previa al inicio de la vía de apremio en los supuestos de falta de cumplimentación del requerimiento de subsanación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en plazo.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Rafael Rosa Cañadas, en representación de HOTEL PLAYAVENTURA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/03210/2011, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
