Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2973/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1408/2021 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2973/2021

Núm. Cendoj: 18087330012021100795

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10336

Núm. Roj: STSJ AND 10336:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1408/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 2973 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 1408/2021 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto número 45/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, que dimana de la pieza de autorización de entrada en domicilio número 102/2021, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería.

Interviene como parte apelante D. Jose Augusto, representado por la procuradora Dña. Noelia Guirado Almécija y asistido por la letrada Dña. Araceli del Mar Oyonarte Martínez.

Es parte apelada laAgencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía(AVRA, en adelante), representada por la procuradora Dña. María Dolores Ortiz Graü y defendida por el letrado D. Juan Manuel López-Barajas Rodríguez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de la pieza de autorización de entrada en domicilio número 102/2021, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que tuvo por objeto la solicitud presentada por la AVRA par al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Almería), en orden a la ejecución del acto administrativo firme de fecha 28 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 45/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, que dimana de la pieza de autorización de entrada en domicilio número 102/2021, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Almería, que autorizó la entrada en la vivienda a fin de proceder a la ejecución del acto administrativo de desahucio acordado en virtud del acto firme de 28 de septiembre de 2020.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 2 de junio de 2021.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 45/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, que dimana de la pieza de autorización de entrada en domicilio número 102/2021, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que autorizó la entrada en la vivienda a fin de proceder a la ejecución del acto administrativo de desahucio acordado en virtud del acto firme de 28 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución judicial.

La representación legal de la parte actora interesa la revocación del auto de instancia y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La Administración procedió al desahucio en vía administrativa, a través de un expediente que, según su criterio, incurre en múltiples vicios procedimentales, tales como la ausencia de notificación en forma al recurrente de las resoluciones dictadas con ocasión de su tramitación.

El auto se ha dictado sin audiencia a los interesados, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Invoca abundante doctrina jurisprudencial de otros Tribunales Superiores de Justicia. Añade que con este vicio procedimental se le ha impedido a la recurrente, por ejemplo, indicar los incumplimientos de la parte contraria en relación con diversos normas que prohíben los desahucios en casos como el que concurre en autos.

Se han vulnerado derechos de menores de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, así como el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017.

Se ha vulnerado el Real Decreto-Ley 1/2021, de 20 de enero, en relación con el Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, en cuanto a la posibilidad de que el juez pueda suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma en aquellos casos que afecten a personas económicamente vulnerables, sin alternativa habitacional.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

Constan en autos la resoluciones administrativas firmes que dan amparo jurídico al desahucio administrativo a ejercitar frente a los demandados, que ocupan sin título una vivienda protegida cuya titularidad ostenta la demandada. Invoca el artículo 28 de la LJCA, por entender que el acto no es susceptible de recurso.

Igualmente, cita la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2013, así como la sentencia de esta Sala y Sección dictada en el rollo apelación número 2850/2020.

CUARTO.- Fondo del asunto.

Tras la promulgación de la Constitución y el reconocimiento del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -ex art. 18.2 de la CE- la Administración venía obligada a recabar la correspondiente autorización de los juzgados de instrucción. Sin embargo, la regulación contenida en los arts. 545 y 588 de la LECrim estaba prevista para un supuesto muy distinto, que no contemplaba las particularidades que presenta este tipo de entrada en domicilio, caracterizada tanto por el sujeto que la realiza, una Administración pública, como por el título habilitante, esto es, un acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende con la autorización de entrada.

Al objeto de atender a esta mayor especialidad, el art. 91.2 de la LOPJ, tras la reforma operada por la LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la ley orgánica del Poder Judicial, estableció que ' Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia'.

Esta modificación también respondió a la necesidad de acomodar las competencias de los juzgados a la nueva regulación contenida en la LJCA y, en particular, en su actual art. 8.6, cuya redacción es prácticamente idéntica a la del citado art. 91.2 de la LOPJ.

Asimismo, es preciso tener en cuenta la regulación contenida, actualmente, en el artículo 100.3 de la Ley 30/2015, que dispone ' Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial' .

La LJCA se limita a atribuir esta competencia a los juzgados, como hemos visto, sin establecer una regulación del procedimiento o de las características de la autorización, de manera que, para suplir esta omisión, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden contencioso-administrativo la que progresivamente ha configurado sus principales contornos jurídicos y procesales.

En cuanto interesa al presente procedimiento, hemos de enfatizar que se solicitó la entrada en un inmueble que constituía la vivienda habitual de la recurrente, su pareja y sus hijos. Durante la sustanciación del procedimiento judicial no consta que se le otorgara trámite de audiencia a D. Baltasar o a la ahora apelante.

El trámite de audiencia a la persona o personas afectadas en este tipo de procedimientos ostenta singular relevancia. No cabe perder la perspectiva de que con la autorización impetrada se pretende la entrada en un domicilio en contra de la voluntad de sus moradores, y una correcta lectura de los arts. 18.2 y 24.1 de la CE exige un absoluto respeto al principio de contradicción. Esta garantía procesal, no obstante, puede ceder en aquellos supuestos en que la entrada deba autorizarse de manera urgente, al concurrir razones perentorias que aconsejen que se deba acordar inaudita parte. Así, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala y Sección de 14-03-2017, nº 642/2017, rec. 866/2016, entendimos que cabía otorgar la autorización sin conferir trámite de audiencia al interesado, con carácter excepcional, habida cuenta la situación de ruina del inmueble y que el objeto de la entrada consistía, precisamente, en acometer las obras precisas para evitar el hundimiento del edificio.

Enlazado con anterior, con carácter general no cabe prescindir del trámite de alegaciones a los interesados por el hecho de que ya se le hubiera otorgado durante la tramitación del expediente administrativo. En efecto, la finalidad del trámite controvertido es distinta en ambos procedimientos: mientras que durante el expediente administrativo su objeto consiste, fundamentalmente, en permitir que el interesado efectúe cuantas alegaciones estime oportunas acerca de la conformidad o disconformidad a derecho de la actuación administrativa; en fase judicial, por el contrario, partiendo de una hipotética legalidad del acto administrativo, el afectado puede dar entrada a argumentos de hecho y de derecho distinto, tales como la falta de proporcionalidad de la medida, o, incluso, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que evidencien la improcedencia de esta modalidad especial de ejecución forzosa.

No obstante lo anterior, para que la falta de otorgamiento del trámite de audiencia pueda generar la nulidad del auto impugnado, es preciso, además, que se justifique que su omisión ha producido una indefensión real y efectiva. No basta, así pues, con que formalmente se haya prescindido del trámite, sino que la persona o personas afectadas deberán explicar los argumentos que pretendían invocar ante el juzgado, y cuya introducción con carácter previo al auto que otorgó la autorización de entrada en la vivienda podría, eventualmente, haber tenido incidencia en el fallo dispositivo. Solo de esta manera puede comprobarse que la omisión del trámite ha producido, realmente, una situación de indefensión, no meramente adjetiva o formal.

Pues bien, el apelante argumenta que, dadas las particulares circunstancias que sucedieron durante la sustanciación del expediente administrativo, en caso de que se le hubiera otorgado el trámite de audiencia habría estado en disposición de esgrimir las 'diversos normas que prohíben los desahucios en casos como el que concurre en autos'. En particular, se refiere al Real Decreto-Ley 1/2021, de 20 de enero, en relación con el Real Decreto-Ley de 22 de diciembre, en cuyo artículo 1.bis se establecen determinadas medidas encaminadas a la protección de los habitantes de la vivienda frente a los desahucios. Se trata de normativa que entró en vigor en fecha posterior al último trámite de alegaciones conferido al apelante, razón por la que en ningún momento ha tenido ocasión de invocarla con posteridad y, en consecuencia, tomarse en consideración respecto de su hipotética aplicabilidad al supuesto objeto de estudio.

Sin embargo, y más importante que lo anterior, es inevitable la cita de la STS (Contencioso), sec. 3ª, S 23-11-2017, nº 1797/2017, rec. 270/2016, expresamente invocada por la parte apelante en su recurso, que responde a la cuestión que presenta interés casacional con el siguiente tenor literal:

'1) Resulta incompartible[entendemos que quiere decir 'incompatible'] con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta'.

La fundamentación jurídica expuesta para alcanzar dicha conclusión es la siguiente:

'Los artículos 11y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en consonancia con el mandato establecido en los artículos 9.2y 39 de la Constitución española de 1978 , establece la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad, constituye un imperativo jurídico.

También debe referirse que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores.

Procede, asimismo, poner de relieve que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero , 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre , la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Asimismo, refiere el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias que 'el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental'.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria ) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia ), declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

Conforme a estos parámetros normativos y jurisprudenciales de enjuiciamiento, cabe referir que esta Sala considera que el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 12 de Madrid de 29 de febrero de 2016, ha vulnerado las garantías procedimentales que se infieren de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al sostener, sin efectuar un previo juicio de las circunstancias concurrentes, que inciden en los derechos e intereses de los menores afectados por la ejecución de la decisión judicial, que la presencia de menores de edad en la vivienda cuyo desalojo se pretende en ejecución de una resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid (organismo dependiente de la Comunidad de Madrid), es 'una cuestión de tipo social', ajena al procedimiento judicial de autorización, 'que debe resolverse por los órganos administrativos municipales o autonómicos'.

Cabe subrayar que, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, era insoslayable la ponderación, por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de los derechos e intereses de los menores afectados, porque previamente se había planteado por la recurrente doña Araceli ante los órgano judiciales que dicha vivienda era el hogar familiar, donde convivía con su pareja y sus tres hijos Begoña, Bernarda y Emilio en condiciones de extrema vulnerabilidad, debido a su situación económica, invocando la protección que debía otorgarse a sus hijos menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Por ello, apreciamos que esta resolución judicial contiene una fundamentación inadecuada, por insuficiente, pues no ha efectuado un juicio sobre la proporcionalidad de la medida adoptada, que incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de los menores, que están abocados a desalojar la vivienda.

Consideramos, asimismo, que esta decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid supone una desconsideración del deber jurídico que se impone a los jueces de lo contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de tener que valorar y ponderar los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados.

De esta disposición procesal, interpretada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, se desprende que el juez de lo contencioso-administrativo, al autorizar la entrada en un domicilio particular para proceder a su desalojo en el que residan menores de edad, debe tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad, y, en consecuencia, adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores.

En suma, debemos concluir que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, que autoriza la entrada en el domicilio, para ser acorde con el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho que garantiza el artículo 24 de la Constitución , debía contener una valoración de todos los elementos y datos disponibles en el momento que se adopta la decisión judicial restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la prima lex, pues ello resulta exigible para entender que se ha realizado el juicio de proporcionalidad de la medida'.

La lectura del auto apelado revela que en su fundamento jurídico tercero, único en que se realiza un análisis de las concretas circunstancias del supuesto analizado, se indica que el apelante y su unidad familiar ocupan irregularmente la vivienda objeto del desahucio administrativo. Pero más allá de esta mención a la convivencia del recurrente con su hijo menor de edad -siendo conocido que convivía con su hijo menor al haberse alegado por el desahuciado, a título de mero ejemplo, en el folio 35 del expediente administrativo- no existe ningún examen de la proporcionalidad de la medida, en directa conexión con la consecuencia que inevitablemente producirá respecto del menor, esto es, el lanzamiento de la vivienda que ha venido constituyendo su hogar hasta la fecha, y la valoración de otras alternativas disponibles para asegurar su protección; todo ello de conformidad con la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente indicada.

Ello no supone, obviamente, que todo auto que acuerde la autorización de entrada en un domicilio para ejecutar un desahucio administrativo donde vivan menores de edad sea disconforme con el ordenamiento jurídico. Por el contrario, hemos de insistir, la citada doctrina jurisprudencial únicamente exige que la resolución judicial que permita la adopción de esta especial vía de ejecución forzosa deberá contener una expresa motivación respecto de la situación de los menores, conforme a los parámetros indicados en la precitada sentencia del Alto Tribunal. En consecuencia, no existe ningún óbice a que la AVRA, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, pueda presentar una nueva solicitud de autorización y aportar una mayor fundamentación en relación con la existencia de otras alternativas de vivienda previstas en nuestro ordenamiento jurídico, al objeto de facilitar el juicio de proporcionalidad y motivación al que viene obligado el juzgado competente para su otorgamiento.

Por cuanto antecede, sin necesidad de entrar en análisis del resto de motivos de impugnación, solo procede la íntegra estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, el auto será anulado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Augusto frente al auto número 45/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, que dimana de la pieza de autorización de entrada en domicilio número 102/2021, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, que anulamos.

2.- Rechazar la autorización solicitada por la Administración.

3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024140821, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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