Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 298/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2326/1998 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 298/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100416

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3162

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alboraya aprobatorio de un Plan de Reforma Interior. La Sala entiende que el recurso presentado por los titulares de unas viviendas de madera no tiene base toda vez que el único acto impugnado es el plan de reforma interior, no impugnándose los distintos instrumentos de ejecución del mismo, como el PAI, el proyecto de reparcelación o el proyecto de urbanización, cuando en éstos figuraban aprobados los hechos que se impugnaban. Por otra parte, la Sala aprovecha para aclarar las características de la potestas variandi en relación a la aprobación de los instrumentos urbanísticos: en primer lugar, dicha potestad será mayor en el momento en que se aprueba ex novo una nueva ordenación global en una ciudad. Como límite, es necesario que exista cierta coherencia del plan con la realidad de los hechos, y asimismo es indispensable que se procure una racionalidad interna del planeamiento o ausencia de incongruencias o contradicciones. Otro límite lo fijan los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el de ausencia de desviación de poder. Por último, La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos conectará asimismo con el principio constitucional de igualdad ante la norma.

Encabezamiento

Secretario Letrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana,

C E R T I F I C O: Que en los autos de que luego se hace mención se ha dictado la

resolución que copiada a la letra, dice:RECURSO Nº 2326/98

SENTENCIA Nº 298

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Juan Luis Lorente Albiñana

Doña María José Alonso Mas

Valencia, seis de abril de 2006

Vistos los recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por Doña Marí Luz , representada por la Letrado Doña Ana I. Móner Moreno; Don Cristobal y Don

Oscar y Don Juan Alberto , representados por la Procuradora

Doña Cristina Móner González; Don Gonzalo , representado por el Letrado Don

Ignacio Carbonell March; Don Carlos Francisco , Doña María Virtudes , Doña Melisa , Doña Elvira , Don Ernesto , Doña Ana María , Doña Paloma y Don Jose Manuel , representados por el Letrado

Don Antonio Carlos Salvador Alcober, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya de

16 de diciembre de 1997, y publicado en el BOP el once de julio de 1998, por el que se aprueba el

Plan de reforma interior de la Patacona. Ha comparecido en autos la Administración demandada,

representada por el Procurador Don José Luis Quirós Secades; así como, en concepto de

codemandado, Don Bruno , representado por el Letrado Don Jesús M. Gil Martínez, y,

en esa misma condición, INMOBILARIA LASHO, SA, representada por la Procuradora Doña

Purificación Giner López.

Antecedentes

PRIMERO. Se interpuso en primer lugar este recurso contencioso Administrativo por la representación procesal de Doña Marí Luz , al que se acumuló el interpuesto poco después por los Sres. Juan Alberto y Oscar .

SEGUNDO. En noviembre de 1998, se persona Don Gonzalo en concepto de codemandante , y Don Bruno en concepto de coadyuvante. Se admitió la personación de ambos.

TERCERO. Se interpuso asimismo recurso Contencioso administrativo por la representación de Don Carlos Francisco, Doña María Virtudes, Doña Melisa, Doña Elvira, Don Ernesto, Doña Ana María, Doña Paloma y Don Jose Manuel, contra el mismo acuerdo; recurso que, asimismo , fue acumulado a los anteriores.

CUARTO. Se formalizó demanda por la representación procesal de la Sra. Marí Luz y por la de los Sres. Oscar Cristobal ; en ambas demandas, se solicitó recibimiento a prueba. Lo mismo, en relación con la representación de Don Carlos Francisco y otros. Se declaró la caducidad en relación con el Sr. Gonzalo por no haber formalizado la demanda.

QUINTO. Se personó como codemandada INMOBILIARIA LASHO, como adjudicataria del PAI aprobado en relación con el PRI impugnado en este recurso.

SEXTO. Se contestó a la demanda por el Ayuntamiento, donde se solicitó la desestimación del recurso. Lo mismo sucedió con la codemandada, INMOBILIARIA LASHO.

SÉPTIMO. La representación procesal del Sr. Bruno presentó escrito por el que solicitaba se le tuviera por apartado de estas actuaciones.

OCTAVO. Se recibió el proceso a prueba.

NOVENO. La administración demandada presentó incidente de nulidad de actuaciones, con base en que fue emplazada para contestar a la demanda formulada exclusivamente por el Sr. Carlos Francisco y otros; razón por la cual se acordó dejar en suspenso el período probatorio a fin de emplazar al Ayuntamiento para que contestara al resto de demandas; lo que verificó.

DÉCIMO. La representación procesal de la Sra. Marí Luz presentó escrito por el que desistía de este recurso, al haber alcanzado un acuerdo con el agente urbanizador en la reparcelación; lo que se aceptó, si bien continuó el procedimiento respecto de los restantes recurrentes. Con posterioridad , y en los mismos términos, desistieron del recurso el Sr. Juan Alberto y los Sres. Oscar Cristobal .

UNDÉCIMO. En el escrito de proposición de prueba de los Sres. Carlos Francisco y otros, se recogía la documental, consistente en la incorporación del expediente Administrativo y, en particular, del informe del extinto CMH de 27 de noviembre de 1996 y la copia de la cédula de urbanización concedida en su día a INMOBILIARIA LASHO. Todo ello fue admitido.

En el escrito de proposición de prueba del ayuntamiento, se solicita que se tenga por reproducido el informe del Arquitecto municipal acompañado a la contestación a la demanda; lo que se aceptó.

Por su parte, INMOBILIARIA LASHO solicita que se tenga por reproducido el expediente y los documentos anexos a su contestación a la demanda; y que además se expidiera por la Sra. Secretario del Ayuntamiento testimonio parcial del anexo denominado "Construcciones zona B" del proyecto de reparcelación forzosa correspondiente al PRI recurrido, en relación con las parcelas NUM000 a NUM001 . La prueba fue admitida y se aportó la documentación correspondiente.

DUODÉCIMO. Concluso el período de prueba , se dio traslado para conclusiones, y las partes presentaron sus escritos.

DÉCIMOTERCERO. Se señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2006, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Don Salvador Bellmont Mora. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó al Ilmo. Sr. Don Agustín Gómez-Moreno Mora , y la fecha de señalamiento pasó al nueve de marzo de 2006. Este señalamiento se dejó sin efecto y pasó al 30 de marzo de 2006, sin cambio de Ponente.

Por enfermedad del Ilmo. Sr. Gómez-Moreno, se designó a María José Alonso Mas, si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en estos autos, exclusivamente, el plan de reforma interior de la Playa de la Patacona, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Alboraya el 16 de diciembre de 1997; aprobación que se elevó a definitiva al obtener dicho instrumento , el 19 de mayo de 1998, la correspondiente cédula de urbanización.

El PRI diferencia con claridad , en sus ordenanzas, dos zonas: la zona A, que comprende una manzana consolidada por la edificación y no incluida en unidad de ejecución alguna, y la zona B , que comprende el resto del sector, a desarrollar mediante una única unidad de ejecución. La impugnación se contrae a la ordenación de la zona B, donde quedan prohibidos los usos residenciales, si bien se admiten los hoteleros; también se prohíbe el uso industrial. El uso de esta zona será exclusivamente terciario, si bien mediante ordenanza determinados usos terciarios podrán ser prohibidos, de acuerdo con las normas urbanísticas del PRI. Añade esta normativa que las características constructivas y tipológicas deben ser coherentes con el nuevo uso.

En la zona B controvertida, se establecen cuatro alineaciones de parcela , con frente al PASEO000, donde deberá existir terraza elevada sobre el semisótano; a la AVENIDA000, situada en la parte posterior; la alineación central de parcela, interior y paralela al Paseo y a catorce metros del mismo; y las alineaciones perpendiculares al Paseo , que marcan la anchura de la edificación. Ningún elemento de la edificación puede sobresalir de las alineaciones; sin que la edificación cerrada en plantas sobre el semisótano pueda rebasar la alineación central de la parcela; si bien pueden sobresalir aleros o balcones, éstos no pueden tener cerramientos verticales, salvo columnas. También se permite retranqueo parcial en la planta baja sobre el semisótano en las alineaciones paralelas al mar; en la segunda planta, no hay limitación en cuanto a los retranqueos.

Se añade que el semisótano, que es obligatorio en la alineación del Paseo, debe ocupar la totalidad de la parcela, y sólo puede destinarse a aparcamiento y elementos complementarios del edificio; el aparcamiento debe ser , como mínimo, el 90% de su superficie. En aquellas partes de la parcela en que el semisótano sea el único cuerpo de edificación sobre rasante, su cubierta formará una terraza elevada, que necesariamente deberá ocupar el área comprendida entre la alineación del Paseo, la alineación central y las perpendiculares. En los cierres laterales del exterior, al aire libre sólo se pueden instalar verjas, barandillas, balaustradas o celosías diáfanas , así como elementos decorativos; mas no vallas ciegas o muretes de cierre.

Establece asimismo el PRI impugnado, en lo que aquí puede importar, que entre la alineación central de la parcela y la AVENIDA000 existe un área edificable hasta en dos plantas sobre el semisótano; se prevé asimismo la posibilidad de que exista una azotea sobre la segunda planta, donde puede haber un cerramiento que ocupe hasta un 10% de su superficie , siempre que el volumen así conseguido se detraiga de las plantas inferiores. Las fachadas perpendiculares al mar se pueden retranquear, si bien de un modo armónico en cuanto a la disposición de volúmenes.

La máxima altura de cornisa sobre el edificio será de 12 metros, y la mínima, de ocho. La altura máxima de coronación será de 16 metros; la altura libre entre plantas , como mínimo, de cuatro. Los muros de cierre del semisótano deberán estar entre 90 y 110 centímetros sobre la rasante.

Se prevé asimismo la posibilidad de otorgar licencias para usos y obras provisionales, consistentes en pabellones de construcción desmontable y ligera; esas licencias tendrán una duración máxima de un año , y el uso de los pabellones será cultural, recreativo o lúdico. Se añade además que la calidad de los materiales y las condiciones estéticas de la edificación serán suficientes para no degradar el entorno. A estas instalaciones provisionales no son aplicables los parámetros anteriormente expuestos, aunque sí es preciso que la instalación guarde las alineaciones.

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que desistieron de este proceso los demandantes Sra. Marí Luz y Sres. Oscar Cristobal, debemos limitarnos a analizar la demanda formulada por el Sr. Carlos Francisco y otros siete.

A) En dicha demanda, se reseña que estos recurrentes eran propietarios de determinados terrenos y viviendas en la Partida de Vera, en Alboraya. Aducen que el PRI no se dirige a la urbanización del PASEO000, ya construido y regido por otro instrumento de planeamiento , sino a la reordenación de una estrecha franja de terreno, de cincuenta metros de ancho, ubicada entre dicho paseo y las edificaciones posteriores, de nueva planta; edificaciones que constituyen un reciente complejo asimismo ordenado por otro instrumento de planeamiento.

Afirma que ello es importante en tanto en cuanto denota que la preservación de la ordenación y edificaciones preexistentes en dicha estrecha franja en nada perjudicaría o paralizaría la construcción de las viviendas o del PASEO000 : y añade que las edificaciones habitadas por los recurrentes desde hace más de treinta años son casetas de playa típicas del Mediterráneo, que, aun siendo de humilde estructura (dice la demanda) cuentan con todos los servicios; además de que ya ha transcurrido el plazo de prescripción para el restablecimiento de la legalidad urbanística alterada.

Añade la demanda que el problema es que las casetas se hallan en primera línea de playa, y que ello priva de atractivo al conjunto residencial posterior , que se ve así relegado a segunda línea; y que el PRI ignora la existencia de esas casitas, al sustituirlas por una zona de servicios, con aparcamientos, chiringuitos y pabellones desmontables de uso recreativo.

B) Añaden los recurrentes que el PRI vulnera las Normas de Coordinación metropolitana aprobadas por el extinto Consell Metropolità de L?Horta; en particular, las relativas a los riesgos de inundación. Resalta en este punto que dicho organismo emitió el 27 de noviembre de 1996, cuando se hallaba en tramitación el PRI que nos ocupa, un informe en que se afirmaba que la zona, en aquel momento, tenía un grave riesgo de inundación; si bien se añadía que dicho riesgo podría resultar en parte recuperable por la canalización del Barranco del Carraixet.

En dicho informe , sigue diciendo la demanda, se señalaba que las infraestructuras viarias, de espacios libres etc. deberían diseñarse de modo tal que se permitiera la canalización de las vías de agua hacia la playa; y que las calles diseñadas no cumplían este requisito, en la medida en que se cortaban antes de llegar al PASEO000 .

En relación con este mismo problema, el informe del CMH aludía asimismo a la restricción de la construcción de sótanos; y se añadía que , en caso de ser imprescindibles, se establecerían las condiciones de uso, cierre, sistemas de bombeo y aireación etc. que fueran necesarias para evitar las inundaciones.

Parece también afirmar, sin extenderse en otras consideraciones, que se contravienen las determinaciones del extinto organismo relativas a la identificación de los riesgos potenciales y medidas de prevención y aminoración de los mismos; así como el señalamiento en cada área de los usos y actividades compatibles e incompatibles.

Señala que de todo ello se deduce que el informe del Area Metropolitana fue desfavorable; y que, pese a que el Barranco del Carraixet se ha encauzado, eso no significa que el riesgo de inundación haya desaparecido , sino que resulta menos grave, al haberse convertido en una zona de riesgo de inundación recuperable.

C) Aducen asimismo un vicio formal, consistente en que el PRI habría sido provisionalmente aprobado el 16 de diciembre de 1998; pero la cédula de urbanización sólo se solicitó por el Ayuntamiento en febrero de 1998 y fue otorgada meses después. Según los actores, esto comporta que, durante el procedimiento de elaboración del plan, esa cédula no se habría sometido a información pública. No obstante, en este punto la demanda no se halla muy clara, por cuanto parece explícitamente referirse, no a la cédula de urbanización del PRI , sino a la cédula de urbanización del PAI.

D) Parece entenderse asimismo que no es correcta la afirmación, contenida en el proyecto de urbanización, de que existen en el PASEO000 dos franjas de terreno aún por ejecutar, ocupadas por viviendas que deben ser demolidas.

E) Por lo demás, se habría contravenido el sentido y finalidad que, conforme al art. 12 LRAU entonces vigente, debían tener los PRI, en tanto en cuanto estos planes tienen por objeto la renovación urbana y el equipamiento de barriadas y , por tanto, no pueden ignorar los intereses de los residentes de hace más de treinta años con la exclusiva finalidad de favorecer a los nuevos ocupantes del complejo residencial situado en la línea posterior de playa.

F) En el suplico, pide la parte actora la nulidad del plan recurrido.

TERCERO. En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento se refiere, lógicamente , a las argumentaciones desarrolladas por los tres escritos de demanda. No obstante, nos ceñiremos a las aseveraciones que realiza en relación con el contenido del presentado por la representación del Sr. Carlos Francisco y otros; dado que , como se ha relatado en los antecedentes, el resto de los recurrentes se apartaron del proceso debido a que vieron satisfechos sus intereses en el expediente de reparcelación.

A) El Ayuntamiento señala, en primer lugar, que la Consellería otorgó la pertinente cédula de urbanización el 19 de mayo de 1998; y que, de ese modo, entendió que quedaba elevada a definitiva la aprobación del PRI , por lo que ordenó su publicación en el BOP, lo que se produjo el once de julio de 1998.

B) Afirma la demandada que el ámbito del PRI es una franja de terreno colindante con el demanio marítimo terrestre , de 58162 metros cuadrados; y que, con anterioridad a su ejecución, existían dos zonas claramente diferenciadas, y llamadas en el PRI respectivamente zonas A y B. La zona A constituye una continuación de Eugenia Viñes , y se caracteriza por tratarse de un conjunto de viviendas de principios del siglo XX que, en conjunto, presentan cierto interés. En cambio, las construcciones de los recurrentes se hallan en la zona B , físicamente separada de la zona A, y caracterizada porque aquellas construcciones constituyen casetas de playa, de madera, y principalmente de ocupación veraniega. El PRI respeta la zona A; pero convierte la zona B en un enclave de uso terciario, con cuya tipología y uso son incompatibles las casitas de madera.

Aduce en este sentido la demandada que el PRI pretendía afrontar la realidad de una zona ostensiblemente degradada y carente de ordenación urbanística racional; y que el objetivo no es que el nuevo complejo residencial quede en primera línea , desde el momento en que la zona ocupada en aquel tiempo por las casitas sería destinada a edificios de uso terciario. A este respecto , resalta que las casitas en cuestión tienen una tipología constructiva precaria, calificable incluso como chabolismo, y se hallan realizadas con madera y materiales de desecho; y que no es cierto que posean los adecuados servicios urbanísticos. Desde este punto de vista, afirma la demandada que el acceso a las casitas se realizaba a través del límite de la playa, mediante un camino que a tal efecto fue de facto configurándose; y que carecían de conexión a las redes de servicios y que se aprovechaban así de conexiones inadecuadas, muchas veces de modo furtivo o al menos provisional. Pero además, tanto el camino como las precarias conexiones de servicios desaparecieron al ejecutarse el PASEO000 .

Y resalta que el propio PGOU, no impugnado por los recurrentes , ya alude a la degradación de dicho entorno y a las carencias de urbanización en el mismo; razón por la cual se remitía a un PRI, que exclusivamente debería conservar los edificios de interés , y que debería dar cumplimiento a los estándares urbanísticos en relación con el uso terciario (en particular, en cuanto a las necesidades de aparcamiento). En este sentido , el informe del Arquitecto Municipal, que se acompaña a la demanda, ya afirma que el derribo de las casitas de madera era preciso para ejecutar el P.G.O.U., que ya preveía el uso terciario del sector.

Es más, considera que la ejecución del PASEO000 por el Ministerio de Medio Ambiente resulta incompatible con las casitas, que se encontraban -afirma- dentro del trazado del paseo (folio cuarto del Informe del Arquitecto Municipal y folio 526 del expediente). A este respecto, señala que de este último plano contenido en el expediente se deduce que no todas las casetas se hallaban en el ámbito del Paseo; pero que el Ayuntamiento decidió incluirlas todas en el PRI a efectos, asimismo , de una mejor equidistribución de cargas y beneficios en la reparcelación.

Por lo demás, los terrenos litigiosos poseen aprovechamiento urbanístico y en la reparcelación sus titulares se verán oportunamente compensados; y el hecho de que hayan transcurrido cuatro años no obsta a la posibilidad de demolición si finalmente resultaran fuera de ordenación.

Asimismo, considera la demandada que es inexacto entender que las construcciones proyectadas para la llamada zona B sean chiringuitos o pabellones desmontables de uso recreativo; lo que se configura es una zona de edificaciones exentas, plurifuncionales, elevadas sobre la plataforma-semisótano, hasta dos plantas más azotea, y con un frente de parcela despejado junto al área peatonal.

C) Y, en lo relativo a los riesgos de inundación, señala que el informe del Area Metropolitana data de diciembre de 1996 , cuando el PRI se aprueba provisionalmente un año después; de modo que ese informe no viene referido al definitivo texto del plan, que por lo demás obtuvo sin problemas la cédula de urbanización.

Adjunta al respecto el demandado informe del Arquitecto municipal, que, en esencia, reseña lo siguiente: En primer lugar, el Barranco ha sido encauzado; por lo que ha disminuido ostensiblemente el riesgo de inundación. En segundo lugar, se ha modificado el trazado viario , en tanto en cuanto ahora las calles perpendiculares al Paseo llegan hasta el mismo, con la única salvedad de la colocación de bolardos u otros mecanismos similares (que no obstaculizan el paso del agua) para evitar el aparcamiento junto al Paseo (folios 530 y 532). Es más , en el murete del paseo se ha previsto la confección de diversos aliviaderos que permiten la evacuación del agua a la playa.

En tercer lugar, las previsiones relativas a los sótanos han sido sustituidas por semisótanos, que además deben ser provistos de los oportunos sistemas de bombeo y achique; esto comporta la elevación del aparcamiento por un metro más el forjado sobre la rasante de la calle. Pero es que, además , la existencia de semisótanos es una necesidad real, desde el momento en que la implantación de la zona terciaria previsiblemente determinará la concurrencia de una elevada afluencia de vehículos; de forma que , si no se quiere convertir la zona contigua con el dominio público marítimo terrestre en un gigantesco aparcamiento, será necesario articular la existencia de semisótanos destinados a garaje.

Es más, señala el informe del Arquitecto, el riesgo de inundación no es algo exclusivo de esta playa , sino común en todo el litoral valenciano, dado que la costa se encuentra al nivel del mar o incluso por debajo del mismo; sin que por ello se halle prohibida la construcción de sótanos o semisótanos en ellas. Por último, añade el informe que en el momento del otorgamiento de las licencias se podrán desarrollar las particulares condiciones para paliar los riesgos de inundación.

A todo ello debe añadirse que las observaciones formuladas por el extinto CMH fueron tomadas en consideración por la Consellería competente cuando expidió la cédula de urbanización; y que a fin de cuentas lo que hizo el Area Metropolitana no fue informar desfavorablemente, sino poner de relieve una serie de objeciones que deberían tenerse en cuenta. Y, es más, el PRI cuenta con los informes favorables de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente , y de la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería competente.

D) Por último, el único acto aquí recurrido es el PRI, no el PAI; por lo que carece de sentido extenderse en consideraciones sobre si ese instrumento urbanístico poseía o no cédula de urbanización.

CUARTO. La representación procesal de INMOBILIARIA LASHO contestó a la demanda, donde en primer lugar se puntualiza que el único acto recurrido es el PRI , y no el PAI o el proyecto de urbanización; de forma que no tienen sentido las alegaciones de los recurrentes en relación con esos instrumentos.

Ciñéndonos ahora a la contestación a la demanda presentada por el Sr. Carlos Francisco y otros, únicos no apartados del recurso, afirma la codemandada que, en este caso, lo discutido es el pretendido derecho de los recurrentes a permanecer en sus casitas de madera. Y, a este respecto, señala la codemandada que los propios recurrentes reconocen que se trata de casitas de humilde estructura; y que es clara la previsión del plan relativa a su incompatibilidad con el uso terciario y con la nueva tipología edificatoria.

Por lo demás , la cédula de urbanización fue otorgada; y el PAI no es instrumento recurrido en estos autos, como tampoco el proyecto de urbanización, muy posterior al PRI recurrido.

QUINTO. En el informe del Area Metropolitana, incorporado a estos autos, se afirma que el uso dominante de la actuación, teniendo en cuenta sus dimensiones, determina que se trate, de acuerdo con las Normas de Coordinación Metropolitana , de un gran centro de atracción de desplazamientos; por lo que haría falta un estudio de accesos y estacionamientos o, en su caso, incluir la obligatoriedad de redactarlo junto a la solicitud de la licencia de obras. Se alude también al riesgo de inundación, en parte recuperable por la canalización del barranco precitado; y a la necesidad de que las infraestructuras sean capaces de canalizar las vías de agua. Se alude asimismo a que la Norma 38 tiende a limitar la construcción de sótanos , y que en caso de ser imprescindibles deben establecerse las condiciones de uso, materiales, sistemas de bombeo y achique, cierre y aireación etc.

En cuanto a la cédula de urbanización , se afirma que no se modifica la ordenación estructural del Plan General ni ninguna otra determinación estructural de la ordenación. Se deduce de la cédula que no se requiere ejecutar infraestructuras de conexión viaria a las principales redes, como tampoco en relación con la red de colectores ni cualesquiera otras.

SEXTO. En conclusiones, la representación procesal de los recurrentes señala que las viviendas ya han sido demolidas. Por lo demás , reitera los argumentos de la demanda; y añade que las observaciones del Arquitecto Municipal en su informe, en cuanto al riesgo de inundación, no son aceptables, porque se trata de simples manifestaciones de parte y además en dicho informe no se afirma la inexistencia de riesgos, sino sólo su reducción.

SÉPTIMO. En conclusiones, INMOBILIARIA LASHO resalta, como cuestión previa , que el único recurrente no apartado del recurso es el Sr. Carlos Francisco et aliis; y que, en relación con ellos, la cuestión relativa a la titularidad de las casitas es irrelevante, en tanto en cuanto lo aquí recurrido es un instrumento de planeamiento urbanístico, sin que la impugnación de éste pueda fundamentarse en la supuesta ilegalidad de sus instrumentos de ejecución.

Por lo demás, la incompatibilidad de las casetas con el uso terciario es simple aplicación de lo que dice el Plan General.

Por último, la Sala , en Sentencia 1530/2003, de 17 de octubre, ha desestimado el recurso presentado contra el programa de actuación integrada; en dicha Sentencia, incorporada junto al escrito de conclusiones, se señala que lo relativo al posible incumplimiento de las Normas de Coordinación Metropolitana constituiría en su caso un vicio imputable al PRI, mas no al PAI. Añade la Sentencia que sí existe cédula de urbanización, referida al PRI en cuestión.

OCTAVO. En conclusiones, la representación municipal señala que sólo se recurre el acuerdo de 16 de diciembre de 1997, y no la posterior cédula de urbanización.

En segundo lugar , alude a la elevada discrecionalidad que se produce en el ejercicio de la potestas variandi; si bien la misma debe ser coherente con los hechos, apreciarlos y valorarlos correctamente y ser proporcionada y adecuada a las necesidades objetivas de la Comunidad, sin embargo eso no significa que deba doblegarse ante simples intereses particulares.

Subraya en este sentido que los actores no han propuesto pericial alguna que acredite el error en la apreciación de los hechos, frente a la actuación municipal, que sí ha aportado informes técnicos; sin que , en conclusiones, los recurrentes hayan desvirtuado lo aseverado en esos informes.

Reitera que en la zona no existía una ordenación pormenorizada y racional, así como la degradación del entorno y la ausencia de servicios; todo lo cual debía ser corregido a la vista de la ejecución del nuevo PASEO000 .

Y, por lo demás, no hay desviación de poder para beneficiar a los propietarios de la nueva colonia; dado que las nuevas construcciones terciarias proyectadas tienen mayor volumetría y altura que la que tenían las casitas de madera, cuyo derribo era consecuencia inexorable de la necesidad de modernización urbana; máxime en tanto en cuanto obstaculizaban la ejecución del Paseo.

Y la alusión al plazo de cuatro años de prescripción de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística nada tiene que ver con los instrumentos de planeamiento.

En suma, las casitas eran radicalmente incompatibles con el nuevo plan, dado que impedían su ejecución; pero en todo caso los Derechos de los recurrentes han sido compensados en el proyecto de reparcelación.

Y esa nueva ordenación no consiste en chiringuitos o pabellones desmontables , respecto de los cuales sólo estaba prevista la posibilidad de obtener licencia provisional durante el primer año.

Por lo demás, los problemas detectados por el extinto CMH fueron resueltos en la definitiva redacción del PRI, tal como se deduce del informe del Arquitecto municipal; y las observaciones de dicha Area Metropolitana y su posterior cumplimiento fueron tenidas en cuenta a la hora de otorgar la cédula de urbanización. Por lo demás, los restantes informes obrantes en el expediente son favorables y no detectan peligro alguno.

NOVENO. La primera precisión que hay que efectuar es la relativa a cuál es el acto recurrido en este proceso. Como se ha indicado, el único acto impugnado es el plan de reforma interior de la Playa de la Patacona. En este proceso no se han impugnado, por tanto, los instrumentos de ejecución del mismo; esto es, el PAI (contra el que, como se ha visto , se presentó recurso contencioso administrativo que fue desestimado por Sentencia de la sección Segunda de 17 de octubre de 2003 ), el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización.

Esta cuestión es importante; en primer lugar en tanto en cuanto la recurrente aduce cuestiones relativas a la posible omisión de la cédula de urbanización en el PAI, absolutamente extrañas al presente recurso; y en segundo lugar, en la medida en que lo aquí recurrido es un instrumento de ordenación urbanística, pura y simplemente. Esto significa que son cuestiones ajenas a este proceso las relativas a la posible infracción del principio de equidistribución de cargas y beneficios, como también las posibles infracciones a este PRI que eventualmente pudieran cometerse al proyectar o ejecutar las obras de urbanización, en relación por ejemplo con el riesgo de inundaciones.

Y, por esa misma razón -que lo impugnado es un instrumento de ordenación urbanística , y no los actos de ejecución del mismo-, resulta absolutamente irrelevante el hecho de que el ayuntamiento demandado no hubiera reaccionado en el plazo de cuatro años contra los constructores y promotores de las casitas origen de este litigio; por cuanto ese plazo de restablecimiento de la legalidad urbanística no obsta en absoluto a la aprobación -como aquí ha sucedido- de un nuevo planeamiento con el que las mismas devengan absolutamente incompatibles (además de que el TS, en Sentencia por ejemplo de 29 de junio de 2001, ha llegado a afirmar que el transcurso de los cuatro años no determina ni tan siquiera la sujeción al régimen estricto del fuera de ordenación, sino tan sólo la posibilidad de oponerse a la demolición o a la cesación del uso , siempre y cuando el mismo no sea incompatible con el planeamiento).

DÉCIMO. Sentado lo anterior, conviene en primer lugar efectuar una serie de consideraciones previas en relación con la potestas variandi que asiste al autor de un plan de urbanismo. Y ello , en tanto en cuanto, en último término, los recurrentes vienen a argumentar, entre otras cosas, que el nuevo plan sería irracional y arbitrario, así como contrario al principio de proporcionalidad , al exigir la destrucción de las casitas de madera; teniendo además dicho planeamiento (parecen afirmar) el exclusivo propósito de beneficiar a la nueva colonia "Las Infantas", situada detrás de aquéllas.

A este respecto , lo primero que hay que resaltar es el elevado grado de discrecionalidad que asiste al planificador. Esta discrecionalidad del autor del plan viene fundamentada en diversos órdenes de consideraciones.

A) La primera de ellas es que la potestad de planificación urbanística constituye una manifestación más de la potestad reglamentaria, conformadora por tanto del Ordenamiento Jurídico, y que no se agora en su aplicación. Nos encontramos ante una potestad de creación del Derecho, y no de simple ejecución del Ordenamiento; y ello es suficiente para justificar la concurrencia de dicha discrecionalidad.

No sólo eso , sino que, además, no puede entenderse que los planes urbanísticos sean, en sentido material , puros Reglamentos de ejecución de la legislación urbanística dictados en su desarrollo; al contrario, son los planes los que culminan el diseño del carácter estatutario de la propiedad del suelo (art.2.1 de la Ley 6/98, de régimen del suelo y valoraciones). Así puede citarse, como expresión de una doctrina consolidada, la STS de dos de febrero de 1987 .

B) El segundo orden de consideraciones , estrechamente conectado con el anterior , atañe a la concepción misma de la potestad de planeamiento como, precisamente, potestad de planificación. Potestad de planificación que, obviamente, se proyecta hacia el futuro, y que comporta, en lo que aquí nos concierne, la posibilidad de optar por un diseño de nueva planta en la ordenación urbanística , de cara a la consecución de determinados fines perseguidos por el propio planificador.

C) El tercer orden de consideraciones estriba en el principio de autonomía local; autonomía local que, como subraya el reciente Libro Blanco para la reforma de la Administración local , es de índole política en tanto en cuanto se sustenta sobre la legitimidad democrática de los órganos de gobierno municipal. Principio de autonomía local que, en relación con la potestad de planeamiento urbanístico , ha sido reiteradamente afirmado por el TS, a partir fundamentalmente de su sentencia de 13 de julio de 1990 ; Sentencia ésta que reinterpretó el art. 41 TRS de 1976 en orden a las potestades autonómicas en la aprobación definitiva de los planes de urbanismo -en el mismo sentido, por ejemplo, la de 25 de abril de 1991 o la de 25 de febrero de 1992-.

Y, en este punto, la comunidad Valenciana, primero en el art. 40 de la hoy derogada LRAU, aplicable al caso de autos , y en la actualidad en el art. 85 de la vigente Ley 16/2005, ha concretado hasta dónde llega la autonomía municipal en el diseño urbanístico del municipio, y dónde empiezan, correlativamente, las potestades autonómicas en la aprobación definitiva de los planes.

Lo anterior conecta con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, por ejemplo en Sentencias 132/2001, 25/2004 y 16/2004, si bien en una materia distinta (como es la sancionadora) ha afirmado que la relación entre las ordenanzas locales y la ley no puede ser la misma que existe entre la ley estatal o autonómica y sus Reglamentos de desarrollo; dada la ausencia de potestad legislativa en las Corporaciones Locales y la necesidad de preservar su autonomía.

Puede citarse , entre otras, además, la STS de 18 de marzo de 1992, que justifica la potestas variandi, entre otras cosas, en el principio democrático, que la Sentencia considera reforzado a la vista de la existencia de un trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del planeamiento; a la que puede añadirse , entre otras muchas, la de nueve de julio de 1991.

D) A todo lo anterior debe añadirse que la decisión planificadora afecta a una enorme variedad de intereses , tanto públicos como privados, que se entrecruzan entre sí y que muchas veces resultarán opuestos unos con otros; de forma que el planificador debe llevar a efecto una compleja operación de ponderación y valoración de todos los intereses afectados antes de adoptar la decisión; y es dicha complejidad la que, efectivamente, comporta de hecho que , en línea del principio, sean o puedan ser múltiples las posibles soluciones que el planificador pueda ofrecer ante una misma situación.

No obstante , como se verá a continuación, esta operación queda sujeta a importantes límites.

Nos encontramos, en suma, ante una potestad de ordenación , con proyección de futuro, que comporta el diseño de un modelo urbanístico, para todo el municipio o para parte de él, y que se fundamenta además en la autonomía política de los municipios; si bien con el límite del interés supralocal, cuya defensa se encomienda a la Comunidad Autónoma.

Por su propia esencia, como tal potestad de ordenación y planificación, conformadora del Ordenamiento Jurídico , la potestad de planificación urbanística no puede quedar congelada, sin más, ante una concreta situación de hecho; muy al contrario, su propio carácter innovativo le confiere la posibilidad de modificar la realidad preexistente. Y así , reiterada jurisprudencia del TS, de la que por ejemplo son exPonentes las Sentencias de 18 de marzo de 1991 o la de seis de junio de 1992, afirma que los Derechos de los propietarios, bien deriven de una situación fáctica o bien de la preexistente ordenación, no son un límite (o más bien, no son un límite absoluto) a la potestad de planeamiento.

UNDÉCIMO. Sentado lo anterior, que constituye el fundamento de la discrecionalidad del planificador en el ejercicio de la potestas variandi , hay sin embargo que determinar cuáles son sus límites; siempre teniendo en cuenta que existen además otros, como el principio de jerarquía normativa y la consiguiente sujeción, por ejemplo, a los estándares urbanísticos; y asimismo otros principios generales del Derecho distintos de los que se desarrollan a continuación, que son los habitualmente más utilizados en la fiscalización jurisdiccional del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico.

Existen en todo caso otros, como el de seguridad jurídica, que el TS viene conectando con el carácter reglado de las licencias para rechazar aquellas determinaciones del plan que, por su radical indeterminación , no den pautas suficientes para el otorgamiento o denegación de la licencia con aquel carácter (por ejemplo, STS de 22 de septiembre de 1989 o la de 18 de abril de 1990 ; también la de 17 de septiembre de 1989, por citar sólo alguna).

A) En primer lugar, a este respecto , el Tribunal Supremo viene reiteradamente considerando que dicha potestas variandi es máxima en el momento de la aprobación ex novo de una nueva ordenación global de la ciudad; dado que, en este punto, nos encontramos ante una decisión esencialmente política. Que la misma se sujete no obstante a límites es más que evidente; y así no puede perderse de vista el progresivo aumento del contenido normativo de los planes de acción territorial, como tampoco las previsiones generales de la Ley 6/98 , del suelo y valoraciones -arts. 8 ss.-, y de la normativa autonómica de desarrollo -en la actualidad, Ley 10/2004 , del suelo no urbanizable, y arts. 10 ss. de la Ley 16/2005 -, e incluso, como después se hará referencia, el juego de los principios generales del Derecho.

La idea que refleja la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que esa inicialmente muy extensa discrecionalidad en la potestad de planeamiento va, sin embargo, reduciéndose a medida que nos encontramos ante determinaciones más concretas. En efecto , una cosa son las grandes líneas del diseño urbanístico municipal y otra cómo se concretan después dichas líneas maestras en aspectos cada vez más de detalle. Porque, en efecto, cuanto más descendemos a la ordenación de detalle, más nos encontramos vinculados por la necesaria coherencia con el diseño estructural urbanístico del municipio. Por lo demás, cuanto más descendemos a cuestiones de detalle, van perdiendo relevancia los aspectos políticos para ir dando paso, paulatinamente , a otros aspectos de índole cada vez más técnica; cuestiones técnicas donde, más que de discrecionalidad, deberemos hablar, fundamentalmente, de interpretación y aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, aun cuando muchas veces dicha interpretación y aplicación lleven consigo dificultades notorias.

Pues bien, la legislación urbanística valenciana refleja de modo meridiano esta idea del Tribunal Supremo; por cuanto, como es sabido, a partir de la LRAU el sistema valenciano de planeamiento no se configura ya como un sistema piramidalmente jerarquizado con base en los distintos tipos de planes , sino que, por el contrario, lo que se establece (así, arts. 17 y 18 de la hoy derogada LRAU y arts.5 ss. del decreto 201/98, así como arts. 36 ss. de la LUV ) es una distinción material entre ordenación estructural , de la competencia de la Generalidad, y ordenación pormenorizada, que entra dentro del ámbito de competencia municipal. Éste es el modo como la normativa urbanística valenciana concreta lo que disponen los arts. 2 y 25.2 d) de la Ley 7/85 en relación con el planeamiento urbanístico.

En suma, lógicamente, y sin perjuicio de las obvias exigencias de coherencia, respeto a los planes de acción territorial y a la legislación urbanística y sectorial y a los principios generales del Derecho, lo cierto es que el comPonente discrecional de la potestas variandi tiene una mayor proyección cuando se trata de las determinaciones atinentes a la ordenación estructural (el diseño urbanístico básico del municipio), dado que las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada tienen , no sólo aquellos límites, sino también el de la coherencia misma con la ordenación estructural previamente establecida.

Lo anterior, sin embargo, no significa que la discrecionalidad del planificador desaparezca en el estadio de la ordenación pormenorizada -en otro caso, estaríamos negando, pura y simplemente, la vertiente política de la autonomía local en su proyección sobre el planeamiento urbanístico-; simplemente, lo que sucede es que aquélla queda limitada, además , por la necesaria coherencia con la ordenación estructural a la que desarrolla.

B) El segundo límite es la coherencia necesaria del plan con la realidad de los hechos. Los hechos constituyen una realidad externa al planificador, un punto de partida preexistente que aquél no puede ignorar (STS de 11 de diciembre de 2003, entre otras). Pero el hecho de que el planificador no pueda desconocer los hechos, tal como la realidad los ofrece, no significa sin más que deba asumirlos y aceptarlos; dado que, de aceptarse esto último, la potestad de planeamiento quedaría congelada y sería simplemente imposible modificar el planeamiento cuando dicha modificación comportara un cambio en el estado de hecho. Conclusión ésta que, como hemos visto , resultaría contraria a la esencia misma de la potestad de planeamiento.

En suma, una cosa es que el planificador incurra en un error en cuanto a la determinación de los hechos, que de ser relevante podría comportar la disconformidad a Derecho del plan por incoherencia con esa realidad (así. STS de 22 de septiembre de 1986, en un caso en que el planificador partía de la necesidad objetiva de conservación de una realidad que era inexistente; puede también citarse la de uno de diciembre de1986; o la de 23 de enero de 1989, sobre catalogación de un edificio) , y otra palmariamente distinta es que dicho planificador, conociendo la realidad de los hechos , pretenda modificarla; lo que es legítimo siempre que se sujete a los límites que a continuación se verán.

Son muchas las Sentencias del TS que aluden a la realidad de los hechos determinantes; así, por ejemplo, la de ocho de junio de 1992 o la de 12 de mayo de dicho año, entre otras.

C) El tercer límite es la necesaria racionalidad interna del planeamiento; es decir, la ausencia de incongruencias lógicas y contradicciones dentro del mismo, tanto las referidas al contenido de un mismo plan como a la articulación necesaria entre unos y otros instrumentos de planeamiento. La incongruencia lógica comporta irracionalidad , pura y simplemente; y la irracionalidad no tiene cabida en la actuación de los poderes públicos españoles (ex art. 9.3 CE). Así se puede citar, por ejemplo , la STS de 15 de diciembre de 1986 o la de 18 de julio de 1988 .

D) El cuarto límite, muy ligado con los dos anteriores, estriba en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ya aplicado a la potestad reglamentaria, por ejemplo , en las tempranas Sentencias del TS de 20 de febrero y seis de julio de 1959 ), que, como señala reiterada jurisprudencia del TS, proscribe las actuaciones regidas por el puro capricho y con absoluta ausencia de justificación jurídicamente viable. En suma , el planificador puede modificar la realidad (de otro modo no sería planificador); pero dicha modificación de la realidad debe obedecer a razones plausibles en términos jurídicos y no a la pura voluntad o a motivos desviados (STS de 18 de mayo de 1992 y STS de 18 de julio de 1988, entre otras muchas).

E) De este modo, la interdicción de la arbitrariedad enlaza con la exclusión de la desviación de poder, definida en el art. 70 de la Ley 29/98 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico; sin que sea preciso ahora entrar en la polémica relativa a si dicha desviación de poder debe entenderse en un sentido estricto - comprensivo exclusivamente del ejercicio de potestades administrativas para fines privados- o amplio -ejercicio asimismo de potestades administrativas para fines distintos de los señalados en cada caso por el Ordenamiento, aunque los perseguidos sean públicos; caso de la llamada en ocasiones desviación de poder financiera. Porque , en efecto , la desviación de poder -que, no obstante, plantea importantes problemas en su aplicación, resaltados ya desde la antigua Sentencia del TS de cuatro de abril de 1974 ; y entre los cuales los de prueba no son los menores- proyecta esencialmente su campo de aplicación cuando se trata del ejercicio de potestades administrativas imbuidas de discrecionalidad, como sucede paradigmáticamente con el planeamiento urbanístico. Y así, por ejemplo, puede verse la STS de 26 de diciembre de 2001, que estima la alegación de desviación de poder en relación con un estudio de detalle.

Y , por supuesto, la proscripción de la desviación de poder es directa consecuencia de la posición institucional de la Administración , al servicio objetivo de los intereses generales (art. 103.1 CE), única misión que aquélla debe cumplir.

F) Y dicho principio de interdicción de la arbitrariedad enlaza , asimismo, con las exigencias de motivación; motivación que, fundamentalmente, se contendrá en la Memoria del plan. Y así, la ya vieja Sentencia del TS de 16 de junio de 1977 alude incluso a la "memoria vinculante", en un caso en que las determinaciones del plan contradecían frontalmente lo que señalaba con claridad dicha Memoria. Y la STS de 13 de febrero de 1992 afirma con claridad la necesidad esencial de la Memoria como elemento para evitar la arbitrariedad. Por lo demás, asimismo se ha resaltado doctrinalmente la importancia de la Memoria como elemento de interpretación del plan.

Porque, efectivamente , si bien la Sala no comparte la tesis de que lo no motivado es, por este solo hecho, arbitrario, sí es cierto sin embargo que la ausencia de motivación comportará, en muchos casos, una presunción de que la Administración ha actuado de forma caprichosa y carente de justificación.

Esto sucede, paradigmáticamente, cuando, como aquí se trata , nos encontramos ante el ejercicio de potestades ampliamente discrecionales; dado que, en estos casos, los motivos que pueden amparar y justificar la decisión administrativa pueden ser muchos, o puede no ser ninguno - o ninguno plausible-. Y, de la misma manera, a priori pueden ser muchas las soluciones urbanísticas que puedan articularse ante una determinada realidad.

La falta de motivación en estos casos comporta la inequívoca presunción de arbitrariedad del planificador; con el agravante de que, en estos casos , los órganos jurisdiccionales no pueden declarar la conformidad a Derecho del plan con base en que el mismo pudiera fundamentarse en hipotéticos motivos hallados o razonados ex novo por el órgano judicial; dado que en ese caso dicho órgano estaría sustituyendo, pura y simplemente , la valoración administrativa discrecional. No obstante, debe añadirse que el TS, así por ejemplo en su Sentencia de 21 de septiembre de 1993, ha considerado viable que la determinación planificadora controvertida , aun no motivada a lo largo del expediente, se justifique finalmente por el defensor procesal de la administración en la contestación a la demanda y en el período probatorio.

Así , hemos afirmado, en la Sentencia de 18 de julio de 2002 :

"También es muy cierto que el Tribunal Supremo tiene también dicho que esa discrecionalidad del planificador no es absoluta, ya que la misma se halla limitada por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art.9.3 CE ; principio que prohíbe la adopción de decisiones carentes de justificación y de aquellas otras cuya justificación sea radicalmente insuficiente. También los restantes principios generales del Derecho limitan la discrecionalidad. Puede citarse en este sentido, entre otras muchas , la STS de 4-4-88 (A.2607) o la de 15-5-93 (A.2325).

Desde esta perspectiva, es obvio que cobra enorme relevancia, erigiéndose en el eje central de la discusión, la cuestión relativa a la justificación, en términos suficientes, de la modificación que ahora se cuestiona. Por esta razón, es preciso acudir en primer lugar a la Memoria de dicha modificación , que obra en el expediente Administrativo; ya que dicha Memoria tiene como objeto, precisamente, conocer cuál era la situación anterior y los porqués de la modificación. La importancia de la Memoria del Plan no puede obviarse, ya que , al tratarse de una decisión imbuida de una profunda discrecionalidad, es indudable que no podría nunca esta Sala confirmar una decisión planificadora no motivada o motivada insuficientemente, como se desprende de la antes citada STS de 21-9-93 ".

G) La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos conecta asimismo con el principio constitucional de igualdad ante la norma (no olvidemos que el plan lo es). Y ello, en la medida en que dicho principio constitucional permite, sí, los tratamientos normativos desiguales ante situaciones en apariencia semejantes; pero siempre y cuando dicha desigualdad posea justificación en términos suficientes. En todo caso, la jurisprudencia del TS resalta las insuficiencias del principio de igualdad , en muchos casos, como efectivo mecanismo de fiscalización jurisdiccional de la potestad de planeamiento urbanístico, desde el momento en que el planeamiento comporta, ante todo, desigualdad (ausencia de uniformidad), que deberá ser corregida en fase de ejecución. Así, por ejemplo, la STS de 18 de abril de 2002 afirma que no existe reserva de dispensación cuando el propio PGOU establece unas determinaciones urbanísticas distintas para una parcela en atención a sus peculiares condiciones.

Alguna virtualidad puede tener , sin embargo, este principio, desde el momento en que la jurisprudencia afirma que, si las líneas generales del plan se presumen racionales , el apartamiento de las mismas podrá presumirse incoherente, salvo que se justifique suficientemente -S.S.T.S. de 20 de marzo de 1990 y de 21 de septiembre de 1993, entre otras-.

H) Porque, efectivamente , si bien la interdicción de la arbitrariedad se concibe habitualmente, en la jurisprudencia y en la doctrina, como ausencia absoluta de justificación , es asimismo cierto que cualquier justificación que se dé, aun cuando aisladamente considerada sea o pueda parecer plausible, no será siempre válida; porque, para serlo, la justificación de la decisión pública debe no sólo existir, sino además ser suficiente.

Y dicha suficiencia conecta, de nuevo , con el segundo límite al que nos referíamos: el de la realidad de los hechos. La suficiencia en la justificación exige, en efecto, la aplicación de la regla del balance costes-ventajas, manifestación del más amplio principio general de la proporcionalidad. Dicho principio, introducido por el Consejo de Estado francés, inicialmente, en relación con las declaraciones de utilidad pública justificantes de la expropiación forzosa -así , en sus arrêts Ville Nouvelle de L'Est y Sainte-Marie de L'Assomption-, y extendido después a otros ámbitos, como el urbanístico -arrêt Ville de Limoges, por ejemplo- comporta la exigencia de que la decisión que se adopte comporte unos beneficios para el interés general que, sopesados, sean objetivamente Superiores a los perjuicios que, para el interés privado o incluso para otros intereses generales contrapuestos al perseguido por la Administración en el caso concreto, cause dicha actuación. Sin que en todo caso pueda olvidarse que, en este punto , el sacrificio, si procede, para los intereses particulares, deberá ser objeto de la oportuna compensación en el momento de la ejecución del planeamiento, cuando se haga efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Y este principio ha sido utilizado para controlar la potestad de planeamiento urbanístico , entre otras muchas, por las SS.T.S. de cuatro de mayo de 1990 o la de 18 de marzo de 1992 . La Sala también ha utilizado este principio en su Sentencia de 18 de julio de 2002 .

Lo que queremos decir, en suma, es que no todo sacrificio para los intereses particulares estará sin más, a priori, justificado ante el ejercicio de la potestas variandi, sino que éste, para ser legítimo , debe ponderar y sopesar adecuadamente el sacrificio a otros intereses públicos y privados con la finalidad de la actuación planificadora, por legítima que ésta sea en abstracto. Pero, en caso de resultar finalmente legítimo aquel sacrificio, la proscripción constitucional de la confiscación exigirá la oportuna compensación, que ya no atañe al planeamiento, sino a la ejecución del mismo.

Por lo demás, esta vertiente del balance costes-ventajas, en lo que a la ponderación con otros intereses públicos respecta, se halla asimismo estrechamente ligado a la necesaria eficiencia en la asignación y uso de los recursos públicos 8art. 31 CE y art. 3 de la Ley 30/1992 ).

H) Y es que , en efecto, el principio general de la proporcionalidad opera asimismo de manera decisiva en el ámbito de la potestad de planificación urbanística, también en sus otras vertientes. La primera de ellas, de gran relevancia en el ámbito que nos ocupa, es precisamente la vertiente de la adecuación de la decisión pública que se adopte para la consecución del fin perseguido; y conecta estrechamente con las exigencias de racionalidad interna a que se ha hecho referencia con anterioridad, así como con las necesidades de coherencia con la realidad fáctica. Porque, en efecto, si una decisión pública , a la vista de los hechos determinantes, se revela como inadecuada o inútil para la consecución del fin perseguido, dicha decisión será contraria al principio de proporcionalidad y adolecerá de incoherencia e irracionalidad; por lo que deberá ser anulada.

Pero es que, además, dicho principio de proporcionalidad tiene asimismo otra vertiente , indudablemente de mayor proyección en otros ámbitos de la actuación pública (paradigmáticamente, la potestad sancionadora , así por ejemplo ST.S. de 23 de enero de 1989 ; y las potestades de intervención en general, art. 6.2 RSCL), consistente en la necesidad del medio utilizado de entre los que son eficaces para ello; es decir, la utilización de aquel, entre los que sean del mismo modo eficaces y adecuados, que resulte menos restrictivo para los intereses particulares. Principio éste que , si bien en abstracto sí es de aplicación al planeamiento urbanístico, en la práctica se revelará en muchos casos como de aplicación más problemática , debido esencialmente a la enorme amalgama de intereses contradictorios, en los aspectos más diversos, que confluyen y resultan afectados por la decisión planificadora. No obstante, también en alguna ocasión se ha empleado este mecanismo en la fiscalización judicial de dicha actividad , con resultado además estimatorio del recurso; y así en la STS de cuatro de mayo de 1990, donde se afirma que existían otras alternativas igualmente eficaces y sin embargo menos gravosas para los intereses particulares que la escogida por el planificador.

DUODÉCIMO. Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación de la primera alegación de los recurrentes. En síntesis, como se recordará, éstos imputan al PRI recurrido que , en primer lugar, ignora la realidad de los hechos. Pero esto no es cierto, el plan conoce los hechos preexistentes; lo que sucede es que pretende cambiar la realidad, pero esto no es, per se , ilegítimo.

En efecto , los mismos recurrentes reconocen que sus viviendas eran casas de humilde estructura, y fabricadas con madera. Y, si bien es verdad que afirman que esas viviendas disponían de todos los servicios, ninguna prueba pericial han aportado al respecto; mientras que, por el contrario, la demandada viene avalada por el informe de su Arquitecto, que, como se recordará , afirma que los servicios eran inadecuados y que, en buena medida , desaparecieron al ejecutarse el PASEO000 ; y la absoluta carencia de una ordenación racional. Y en las fotografías obrantes a los folios 363 ss. del expediente, se aprecia con claridad la degradación de la zona con anterioridad a la ejecución del plan que nos ocupa.

Para que el cambio en la realidad producido por el plan sea legítimo es preciso , en segundo lugar, que se halle objetivamente justificado por razones de interés general; dado que, si no existen razones de esta índole que lo avalen, nos encontraremos ante una infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Sin embargo, el Ayuntamiento aporta en este punto una justificación en principio plausible, como es la existencia de un entorno degradado que conviene renovar por completo; basta con leer la Memoria, obrante a los folios 333 ss. del expediente, y cuyo contenido se extracta en la contestación a la demanda y en el informe de Arquitecto Municipal a los que se ha hecho ya referencia.

Además , la instalación de una zona de uso terciario junto al PASEO000 tampoco es en sí irracional. No se olvide la contigüidad de la Playa de la Patacona a la Playa de la Malvarrosa, donde efectivamente se han implantado diversos edificios de uso terciario en la zona del PASEO000 ; así, basta que nos remitamos al folio 338 del expediente, donde se realiza expresamente esta afirmación. Se trata de una forma más de potenciar el turismo interior y el desarrollo económico del municipio.

Tampoco aparece justificada la implícita alegación de desviación de poder; en efecto, las nuevas viviendas de la parte trasera no van a quedar en primera línea, dado que el Plan prevé, en la zona B controvertida, el uso terciario, con edificios exentos.

De la sola lectura de la normativa urbanística del PRI , resumida en el fundamento jurídico primero, resalta la absoluta incompatibilidad de las casitas de madera con la nueva ordenación, tanto por razones de incompatibilidad de uso como porque lo que se prevén ahora son bloques exentos con terraza sobre el PASEO000 . Ello, con absoluta independencia de que algunas de las casitas entorpecieran o no la conclusión de las obras de ejecución de dicho Paseo.

Obviamente, en todo caso, las observaciones anteriores no son suficientes; dado que, como se ha expuesto , también es preciso determinar si el balance costes-ventajas de la nueva ordenación es positivo o negativo; esto es, si las nuevas ventajas que se deriven de la nueva ordenación compensan o no los inconvenientes para los intereses privados , o incluso para otros intereses públicos, que la nueva planificación pueda producir.

A los intereses públicos, y en concreto al problema del riesgo de inundación, que es lo único que alegan los actores al respecto , nos referiremos con posterioridad. De momento, y centrándonos en el perjuicio a los intereses privados , hay que decir que, si bien son absolutamente respetables los intereses de los recurrentes en permanecer en sus casitas de madera, sin embargo este interés privado resulta, en las peculiares circunstancias del caso , netamente insuficiente para producir un balance costes-ventajas negativo. A las ventajas nos hemos referido ya -eliminar un entorno degradado y renovar la zona con implantación de nuevos usos terciarios-. Los inconvenientes consisten en la pérdida de las casitas de los actores.

Sin embargo, lo cierto es que, como bien se afirma en la contestación a la demanda y se deduce incluso del propio escrito de demanda de los recurrentes y de las fotografías aportadas, esas casitas no eran per se portadoras de ningún interés digno de protección; y, en cuanto al interés privado de los recurrentes, con independencia de que se tratara de viviendas de temporada - que es lo que afirma el Ayuntamiento- o fueran en algunos casos viviendas de permanente ocupación, lo cierto es que la desaparición de las siete viviendas de los recurrentes es , en este caso, un interés privado que resulta cuantitativa y cualitativamente insuficiente frente a las indudables finalidades de interés general perseguidas por el plan. En suma, no cualquier interés privado será suficiente, por respetable que sea , para enervar la potestas variandi del planificador; para ello, tendría que tratarse de un interés privado ostensiblemente relevante, o concurrente con intereses públicos de relevancia, y ser además de escasa notoriedad el interés general perseguido por el planeamiento; o bien existir alternativas igualmente eficaces pero menos gravosas para el interés particular, cosa que en este caso ni se alega, ni se prueba.

Hagamos hincapié de nuevo en la absoluta ausencia de la práctica de una prueba pericial por parte de los recurrentes, que hipotéticamente podría haber servido para desvirtuar los extremos antes indicados.

En suma , hay que reiterar que el carácter estatutario de la propiedad del suelo impide la congelación de la potestad de planeamiento; y que dicho carácter estatutario puede llevar consigo sacrificios para los intereses particulares que, eso sí, deberán ser adecuadamente compensados en la reparcelación, no recurrida en estos autos. Pensemos que es la misma Constitución, en su art. 33, la que dispone que la función social de la propiedad privada es la que delimita su contenido, de acuerdo con las leyes; y la posibilidad de privación de dicha propiedad privada por causa justificada de utilidad pública o interés social, aquí claramente concurrente.

Por lo demás , no por el hecho de que algunos vecinos deban soportar la demolición de sus casas nos encontramos ante un caso de desviación del PRI respecto de sus fines propios; en primer lugar, porque, como se deduce de la Memoria (folio 333) fue el propio Plan General el que remitió al PRI y estableció sus finalidades esenciales (conservar exclusivamente lo que resulte digno de conservación y crear una zona de uso terciario contigua al Paseo). En efecto, uno de los objetivos del PRI , conforme al art. 12 D ) de la ya derogada LRAU, era precisamente modernizar el destino urbanístico del sector, conservando el patrimonio de interés; lo que sí se ha respetado, como resulta de la diferenciación entre la zona B y la zona A.

En suma , que el instrumento urbanístico utilizado haya sido un PRI no significa que el contenido urbanístico de la propiedad de los actores quede por ello congelado.

DÉCIMOTERCERO. Por lo que respecta a las observaciones efectuadas por el extinto CMH en su informe de diciembre de 1996, basta que nos remitamos al informe del Sr. Arquitecto Municipal incorporado a estos autos y cuyo contenido hemos sintetizado con anterioridad: el riesgo de inundación, aun existente , ha disminuido ostensiblemente con la canalización del barranco del Carraixet y se ha modificado el trazado viario para permitir la salida de las vías de agua; además de que, como claramente consta en la normativa urbanística del Plan, los sótanos se han convertido en semisótanos; además de la exigencia de instalaciones de bombeo en relación con los mismos. En suma, las observaciones del extinto CMH, como se acredita con el informe aportado a estos autos, han sido atendidas en el acuerdo final aprobatorio del Plan.

Por lo demás, tampoco en este punto la recurrente aporta pericial alguna que desvirtúe el informe del Arquitecto.

DÉCIMOCUARTO. Resta por analizar lo relativo a la cédula de urbanización. En efecto , el problema consiste en que dicha cédula se solicitó después de la aprobación provisional del PAI; cuando, consideran los recurrentes, se trata de un documento que debió someterse asimismo al trámite de información pública. Pues bien, aun cuando la opinión de los recurrentes podía tener un cierto apoyo en el art. 52.1 B ) en relación con el art. 46.2 y 32 LRAU entonces vigente, lo cierto es que tampoco este argumento puede servir para apoyar sus pretensiones.

En efecto, del art. 32 se desprendía que lo importante es que la cédula se hubiera solicitado; pero es posible que, en el momento de la información pública , la misma aún no se hubiera expedido (art. 31.2 y art.32 ); dado que lo esencial es que se contara con la cédula en el momento de la aprobación definitiva municipal. Por lo demás, examinada dicha cédula, la misma se otorga sin observaciones; por lo que tampoco se entiende qué clase de indefensión se puede haber causado a los recurrentes con su petición tardía; al revés, al solicitarse tardíamente, la Consellería pudo tener en cuenta todo el expediente y también por tanto las alegaciones efectuadas por ellos en la información pública; de modo que, aun cuando se admitiera que su solicitud tardía constituye un vicio formal, dicho vicio ni ha causado indefensión, ni menos aún ha impedido el cumplimiento de los fines propios de la cédula.

DÉCIMOQUINTO. Las razones expuestas nos obligan a desestimar íntegramente el recurso, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco , Doña María Virtudes, Doña Melisa, Doña Elvira , Don Ernesto, Doña Ana María, Doña Paloma y Don Jose Manuel, contra el acuerdo del ayuntamiento de Alboraya de 16 de diciembre de 1997, aprobatorio del PRI de La Patacona; sin expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia, devuélvase el expediente al centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veintiseis de abril de dos mil seis.

Concuerda bien y fielmente con su original, al que en todo caso me remito. Y para que conste, en cumplimiento de lo ordenado, expido la presente en Valencia a veintiseis de abril de dos mil seis.

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