Última revisión
11/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 298/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3169/2006 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 298/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100282
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 3169/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 298/08
En la ciudad de Valencia, a 11 de marzo de 2008.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3169/06, en el que han sido partes, como recurrente, doña Andrea, representada por la Procuradora Sra. Pérez Asensio y defendida por la Letrada Sra. Quiles Beneyto, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 4.926 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación practicada por la administración de Hacienda y que se declaren procedentes los gastos deducidos en la declaración del I.R.P.F., ejercicio de 1998.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba , y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 31-5-2006 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR) que, resolviendo la reclamación 46/4017/02 (acumulada 46/6793/02) interpuesta por doña Andrea, confirma al liquidación del I.R.P.F. ejercicio de 1998 en que no se tienen en cuenta , como gastos para la obtención de inmuebles arrendados, los incluidos por dicha reclamante en su declaración- liquidación.
El TEAR confirma el criterio de la Administración Tributaria según el cual , atendiendo a las escrituras públicas obrantes en el expediente , "...no procedía considerar gasto deducible de inmuebles arrendados porque no se acreditó de manera suficiente que las hipotecas recayentes en los inmuebles en cuestión se hubieran aplicado a su adquisición , puesto que se adquirieron mediante su adjudicación a consecuencia de la disolución de la Comunidad de bienes de la que procedían los mismos y extinción de condominio, que a su vez ya venían gravadas con préstamos anteriores a la disolución de la citada comunidad que dedicaba a la promoción y venta de viviendas". Añade el TEAR que "...la Comunidad , en el acto de disolución según escritura de 14-7-1994, adjudica a la sociedad de gananciales vigente entre el obligado tributario y su consorte los dos inmuebles objeto de discrepancia libres de cargas y arriendos con lo que se dan por pagados todos los Derechos dimanantes de la Comunidad".
La parte actora relata que, para adquirir los dos chalets, ella y su cónyuge tuvieron que solicitar un préstamo hipotecario de 20.000.000 ptas. a "Bancaja", cantidad que destinaron a adquirir dichos inmuebles y a cancelar otro préstamo hipotecario que los gravaba por importe de 13.785.108 ptas., a favor de la CAM. Alega que los inmuebles nunca estuvieron libres de cargas, aunque formalmente se constituyera la segunda hipoteca sobre lo bienes libres de cargas.
SEGUNDO.- Conforme al art. 35 de la Ley 18/1991 , de 6 de junio, reguladora del IRPF, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto obtenido por el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles "...los gastos necesarios para su obtención". El art. 7 A) del reglamento de desarrollo de dicha ley (aprobado por
Como se apunta en la reseña del anterior Fundamento, la discusión litigiosa se centra en el destino dado por la recurrente y su cónyuge al préstamo hipotecario concedido por "Bancaja", negándose por la Administración Tributaria que el mismo se aplicara a la adquisición de los inmuebles arrendados. Obran en las actuaciones una serie de datos incontEstados, consignados en las escrituras públicas aportadas; de lo que discrepan las partes es en la inferencia a partir de tales datos. En tal tesitura devienen trascendentales las reglas de la carga de la prueba. No es lo mismo lo que tiene que acreditar el contribuyente que lo que tiene que probar la Administración con relación al destino del préstamo hipotecario que aquél recibió de "Bancaja". En efecto, conforme al art. 116 L.G.T. (Ley 230/1963 ), "(l)as declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante prueba en contrario de que al hacerlas se incurrió en error de hecho". La Administración Tributaria, ciertamente , no está obligada a ajustar su actuación a los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones de los contribuyentes, teniendo el deber de verificar y comprobar dichas declaraciones, ahora bien, el rechazo por parte de la Administración de tales datos y elementos tiene que venir apoyado en una prueba en contrario (ST.S. de 24-7-1998 , por todas).
TERCERO.- Éste es el momento en que tenemos que examinar la naturaleza y el alcance de la prueba en que la administración se basa para negar que el préstamo hipotecario concedido por "Bancaja" estuvo destinado a la adquisición de los inmuebles arrendados, que es lo que declaró en su momento la parte actora. Consta en las actuaciones:
-Escritura pública de 18-7-1994, por la que la Comunidad de bienes integrada por cónyuges V.E.R. y M.C.G.S, por un lado, y la actora y su consorte, por el otro, es disuelta por dichos comuneros. En consecuencia, a los últimos le son adjudicadas dos viviendas. Los comuneros declaran que con las adjudicaciones "...se dan por pagados de todos los Derechos dimanantes de la Comunidad (...), manifestando que no han de abonarse entre sí cosa ni cantidad alguna por razón de la misma...".
-Escritura pública , fechada a 14-7-1994, de préstamo hipotecario concedido por "Bancaja" a favor de la actora y su cónyuge , por 40.000.000 ptas, "...destinado a cancelar los gravámenes hipotecarios existentes sobre las fincas objeto de la presente", que son dos viviendas adquiridas mediante adjudicación en pago del haber resultante de la extinción de la Comunidad con los cónyuges V.E.R. y M.C.G.S.. En la escritura se consigna que "cada una de las viviendas se halla gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) en garantía de la devolución de sendos préstamos de 20.000.000 ptas., "...habiendo que dado reducido dichos capitales a 13.785.108 ptas., en ambos casos en virtud de sendas escrituras otorgadas a 24-4-1994 (...). Dichos gravámenes están completamente pagados, según así resulta de las escrituras de carta de pago y cancelación de hipotecas otorgadas el día 14-7-1994".
-Escritura pública de 31-5-1996 por el la que la actora y su cónyuge contraen "novación modificativa de préstamo hipotecario".
A la vista de los datos referidos, en especial el relativo a que a 14-7-1994 quedan extinguidas las hipotecas con la CAM, siendo que el importe de cada uno de los préstamos debido ascendía en ese momento a 13.785.108 ptas. , y a que a la misma fecha es otorgada escritura de préstamo hipotecario con "Bancaja", la hipótesis más plausible es que el importe de éste último estuvo destinado, efectivamente, a la cancelación de aquellas hipotecas, esto es , a la adquisición de los bienes arrendados libres de cargas, tal y como se hizo constar en la escritura, lo que no es contradictorio con que los comuneros declarasen en su momento que nada se debían entre ellos por la adjudicación de inmuebles consecuente con disolución de su Comunidad.
Lo que sí es contradictorio con la declaración-liquidación de la actora es que, si el importe del capital debido por cada una de las primeras hipoteca eran 13.785.108 ptas., fueran necesarios para cancelar cada una de ellas hasta 20.000.000 ptas.. De ahí que la inferencia de la Administración, según la cual el importe del segundo crédito tributario no estaba destinado a la adquisición de los inmuebles , encuentra un apoyo lo suficientemente concluyente en cuanto a determinado importe dinerario , el resultante de la diferencia entre la segunda y la primera cantidad.
Así pues, debemos acoger el motivo de la actora, pero sólo en parte, de modo que los intereses de su préstamo hipotecario con "Bancaja" pueden considerarse como gastos de adquisición de los inmuebles arrendados pero limitadamente , justo en la proporción que se da entre la cantidad obtenida mediante el segundo préstamo hipotecario y la debida al extinguir el primero en cada uno de los inmuebles.
Con esto estimamos su recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Andrea , por no ser la resolución del T.E.A.R. impugnada conforme a derecho, y la anulamos. Anulamos igualmente la liquidación de la que trae causa. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a once de marzo de dos mil ocho.

