Última revisión
19/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 298/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3793/2008 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100533
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00298/2010
Recurso nº. 3793/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Demetrio
Representante: Procurador D. Luciano Rosh Nadal
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Representante: Abogado de Estado
Codemandado: GEODIS IBERIA ,SA
Representante: Procurador D. José Lledo Moreno
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 298
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, diecinueve de abril de dos mil diez
Visto por la Sección del margen el recurso nº 3793/2008, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Demetrio , contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado por el Abogado del Estado y contra Geodis Iberia SA, habiendo sido parte codemandada, representada por el Procurador D. José Lledo Moreno . La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2010.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 20 de Mayo del 2008, que desestimó el recurso de alzada deducido por D. Demetrio contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de Enero del 2008, por el que se autorizaba a la empresa "Geodis Iberia SA" (de conformidad con lo acordado por las representaciones de la empresa y por la representación legal de los trabajadores en el Preacuerdo Marco suscrito el 27 de Septiembre de 2007 y ratificado el 13 de Diciembre del 2007, según consta en el acta de Acuerdo Definitivo) la extinción de la relación laboral de hasta un máximo de 32 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a sus centros de trabajo de Barcelona, Bilbao, Madrid, Palencia , Sevilla y Zaragoza, en la forma, términos y calendario de aplicación del expediente, estipulados en dichos Preacuerdo y Acuerdo cuyo texto se adjunta en anexo a esta resolución, declarando a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) las prestaciones que legalmente les correspondan.
Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada, alegando, en síntesis, que según el Preacuerdo y el Acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la empresa, el criterio a seguir para saber que trabajadores pueden ver extinguida su relación laboral o no en virtud del expediente de regulación de empleo es la voluntariedad de trabajador de adscribirse a dicho procedimiento para extinguir su relación laboral, añadiendo que él jamás ha expresado su voluntad de acogerse al expediente de regulación de empleo, ni por tanto de ver extinguida la relación laboral con la empresa, concluyendo que las medidas excepcionales previstas en dichos documentos, conforme a las cuales un trabajador puede ver extinguida su relación laboral en virtud del expediente de regulación de empleo sin haberse acogido al mismo voluntariamente, únicamente puede ser utilizada por la empleadora si se dan una serie de requisitos (que no se alcance el número de extinciones previstas, que la medida esté debidamente justificada desde el punto de vista organizativo y que la comisión de seguimiento tenga constancia de ello); requisitos que no se dan en el presente caso.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que la resolución de la Administración Laboral no determina de forma nominativa los trabajadores afectados, por lo que toda cuestión que se refiera a la citada materia es competencia del orden jurisdiccional social, añadiendo que tampoco acredita el actor ninguna causa de nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa.
SEGUNDO.- La parte codemandada, Geodis Iberia SA, solicita la inadmisión del recurso alegando falta de legitimación del recurrente y extemporaneidad del recurso de alzada.
Ninguna de dichas alegaciones puede prosperar por los motivos que a continuación se exponen.
Conforme se expresa la doctrina constitucional y nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 252/2000 de 30 de Octubre , el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 11/1982 de 29 de Marzo, 69/1984 de 11 de Junio, 8/1998 de 13 de Enero y 122/1999 de 28 de Junio , entre otras muchas). Este control constitucional, en casos como el que aquí nos ocupa, que afecta a los requisitos procesales de interposición de los recursos, se realizan de una forma intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir su injustificada apreciación (SSTC 118/1987 de 8 de Julio y 16/1999 de 22 de Febrero ). Cuando la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación activa aquella doctrina adquiere singular relieve, atendido que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en sentido amplio y no restrictivo, es decir, conforme al principio "pro actione" (STC 88/1997 de 5 de Mayo ). Partiendo, pues, de la noción general de legitimación procesal como una especifica relación entre el actor en un proceso y el objeto de la pretensión o petición que se ejercita, el interés legitimo en lo contencioso administrativo ha sido definido como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" (SSTC 65/1994 de 28 de Febrero, 105/1995 de 3 de Julio y 122/1998 de 1 de Octubre ), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta. Luego para que exista interés legitimo en esta jurisdicción contenciosa administrativa, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica propia de quien acude al proceso, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad -salvo los casos muy limitados de admisión de la acción popular- ni un interés frente agravios potenciales o de futuro incierto, como afirma el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Mayo de 1990 y 15 de Septiembre de 1997 .
Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, procede desestimar la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, por cuanto que el recurrente es trabajador de la empresa y, por tanto, afectado por el expediente de regulación de empleo por lo está legitimado para su impugnación, a lo que hay que añadir que la Administración en ningún momento opuso en vía administrativa la falta de legitimación, por lo que no cabe alegarla en vía jurisdiccional dicha falta de legitimación por la parte codemandada a fin de solicitar la inadmisión del recurso cuando no fue tenida en consideración en vía administrativa.
A lo expuesto debe añadirse que el precepto que cita la empresa para solicitar la inadmisión (artículo 3 del RD 43/1996 ) se refiere a las partes interesadas para negociar un expediente de regulación de empleo, no a quién está legitimado para impugnación la resolución administrativa aprobando el citado expediente de regulación de empleo.
Tampoco puede prosperar la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso administrativo con fundamento en que la resolución impugnada es de fecha 10 de Enero del 2008, por lo que el plazo de impugnación finalizaba el 10 de Febrero del citado año, no solo porque la fecha inicial a tomar en consideración no es la de la resolución administrativa sino la de la notificación en forma al interesado de la citada resolución, sino también porque la resolución recurrida no declara la inadmisión del recurso de alzada por dicho motivo sino su desestimación y dicha desestimación del recurso de alzada es el acuerdo recurrido en vía judicial.
A la vista de lo razonado procede desestimar las causas de inadmisión alegadas por la parte codemandada.
TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 12 de Febrero de 2003 , de gran trascendencia para la resolución del presente litigio, "la cuestión de la impugnación de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral en materia de regulación de empleo constituye uno de los puntos más conflictivos en el ámbito de la concurrencia de competencias administrativa y laboral (Sentencias de esta Sala de 25 de enero de 1999, 12 de junio de 2000 , 3 de enero de 2001 y 16 de mayo de 2002 ), habiendo pasado por distintas conclusiones, tanto propiciadas por los dispares criterios mantenidos por los Tribunales de lo Social y de lo Contencioso, como por las soluciones, no siempre coincidentes, propiciadas por el la Sala de Conflictos Competenciales regulada por el artículo 42 de la L.O.P.J .
Así ocurre que, en un primer momento, se atribuyó al orden contencioso-administrativo la resolución de este tipo de cuestiones, partiendo de la idea de que carecería de sentido el distinguir, atribuyendo en unos casos a dicha jurisdicción y en otros a la laboral, que correspondería el tema a la primera si la resolución incluyese el nombre de los afectados, mientras que la segunda entendería de él cuando no se les mencionase individualmente, limitándose a fijar el número total de los mismos y los criterios de afectación. Se sostuvo entonces (y así lo decidió la Sala de Conflictos precisamente en la Sentencia de 26 de diciembre de 1988 ) que era conveniente "extender la intervención administrativa a la relación nominal de trabajadores afectados por la regulación de empleo, puesto que el planteamiento de quienes deben de ser incluidos o no en la relación, no solamente repercute en los intereses del resto de los trabajadores, sino que además puede implicar un reexamen de las causas económicas o tecnológicas que hayan dado lugar a autorizar la regulación, internándose así o rozando el motivo sustancial de la intervención administrativa".
No obstante, la doctrina de la Sala ha evolucionado en los últimos años, matizando y modificando en parte estas conclusiones, lo que también ha ocurrido a través de los pronunciamientos de la Sala IV de este Tribunal Supremo (12 y 15 de julio, 5 de octubre de 1999 ) que, rectificando en lo menester determinadas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, vienen a coincidir con el nuevo criterio que se expresa en las últimas resoluciones de la Sala de 4 de febrero, 26 de abril y 22 de mayo de 2002 , y que constituye la doctrina que ha de estimarse aplicable al tema.
La tesis que ha venido a prevalecer parte de la idea de que la autorización administrativa no extingue "per se" los contratos laborales, sino que se limita a autorizar al empresario a hacerlo por sí mismo mediante un ulterior acto de carácter ejecutivo, otorgando, por tanto, una especie de habilitación que remueve el obstáculo legal existente al ejercicio libre del poder organizativo del empresario. Por otra parte, la autorización administrativa no tiene por qué contener una relación nominativa de los trabajadores afectados por la extinción, sino únicamente de los criterios aprobados para adoptar la determinación correspondiente. Si la Administración se limita a homologar el acuerdo extintivo pactado y sus criterios de afectación individual, sin integrar en tal resolución la determinación de las personas que deban ser incluidas en la extinción de la relación laboral, bien por su designación nominal, bien por referencia a una condición, cualidad o circunstancia que prácticamente equivalga a esa determinación, únicamente cabrá impugnar la resolución de aprobación del expediente por la vía contencioso- administrativa, bien sea alegando la vulneración de los requisitos formales a seguir en la tramitación del mismo, la falta de legitimación negociadora de las partes firmantes del acuerdo, o la falta de las razones tecnológicas, económicas, organizativas o de producción que sirvan de justificación al despido colectivo.
Por el contrario, corresponderá a la Jurisdicción Social el entender de las impugnaciones contra los actos de ejecución por despido de personas concretas que la resolución administrativa no autorizó, limitándose a dar por bueno el de un número determinado -generalmente expresado a través de una cifra máxima- de trabajadores, a seleccionar por la misma empresa de acuerdo con los objetivos marcados en el expediente y ajustándose a los criterios de afectación establecidos. La correcta o incorrecta aplicación de esos criterios y objetivos es responsabilidad del empresario promotor del expediente de regulación, y en todo caso ha de ser impugnada ante los Tribunales del orden social".
Por otro lado, la STS, Sala Tercera de 24 de Junio del 2004 afirma que los expedientes de regulación de empleo constituyen un mecanismo de control, por parte de la Administración, en el que se trata de dilucidar si concurre o no una causa legal que autorice el despido colectivo, siempre que la autorización administrativa se limite a homologar la decisión del empresario de extinguir los contratos respectivos sin incorporar a dicha autorización la relación individualizada de los afectados, (como ocurre en el caso debatido), añadiendo que las cuestiones relativas a la cuantía de la indemnización a percibir o al cumplimiento de pactos particulares entre la empresa y sus empleados, son propias de la Jurisdicción Social.
De lo expuesto se desprende la improcedencia de examinar las cuestiones planteadas (inclusión del demandante en el expediente de regulación de empleo) por tratarse de pretensiones ajenas a los motivos que permiten a la Jurisdicción Contenciosa revisar la decisión homologadora de la Administración y así lo ha entendido la Administración demandada en su fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, señalando que es la Jurisdicción Social la competente para conocer sobre la supuesta indebida inclusión del recurrente en el expediente de regulación de empleo, por cuanto que la resolución que puso fin al mismo no venia acompañada de a lista de personas afectadas por la medida autorizada, sino que ha sido con posterioridad a dicha resolución cuando la empresa ha puesto en practica la autorización conferida señalando los trabajadores afectados por el expediente; resolución administrativa que procede confirmar en su integridad conforme a la jurisprudencia expuesta, dado que el recurrente no alega ninguna de las causas de impugnación en vía contenciosa administrativa del expediente de regulación antes mencionada.
CUARTO.- Además debe añadirse que, en el caso debatido, consta que el hoy recurrente en autos interpuso demanda en materia de despido ante la Jurisdicción Social por lo que entendía su indebida inclusión por la empresa entre los trabajadores afectados por el ERE, planteando las mismas cuestiones con carácter subsidiario alegadas en vía contenciosa administrativa, esto es, que principio las extinciones quedan sujetas al acogimiento voluntario de los trabajadores a las medidas contempladas en el preacuerdo, elevado a definitivo y santificado por la autorización administrativa, y solo en el caso de que no se alcancen las previsiones de la empresa, cuantificadas por zonas o delegaciones y por categorías conforme al Anexo I de dicho preacuerdo, se faculta a esta a extinguir los contratos necesarios, condicionado todo ello por la adecuada demostración por parte de la empresa de que no se han cumplido las expectativas y por la necesaria reevaluación de la situación por la Comisión que instaura el preacuerdo, habiendo sido estimada dichas alegaciones mediante Sentencia de 17 de Junio del 2008 del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla que estima la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente el despido, por entender el Juzgador que no se cumplían en ese caso las previsiones del preacuerdo para proceder a la extinción involuntaria por decisión exclusiva de la empresa, del contrato del actor, y por ello no puede entenderse la decisión adoptada por la empresa como mera especificación de la autorización administrativa otorgada, sino como un despido improcedente.
Por tanto, no cabe plantear con ocasión de una impugnación contenciosa-administrativa cuestiones o revisiones sustanciales o formales sobre aspectos ya enjuiciados y sentenciados en otra instancia judicial como la laboral, por lo que procede desestimar la demanda confirmando la resolución impugnada, al haberse pronunciado ya sobre las cuestiones planteadas el órgano jurisdiccional competente para ello.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que desestimamos la causas de inadmisión alegadas por la parte codemandada, debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
