Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 298/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100265
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2979
Núm. Roj: SAN 2979:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el recurso número
Antecedentes
El Abogado del Estado presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
Apelación que se fundamenta en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba; b) ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta de la recurrente; c) infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables; d) infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y de la doctrina de los actos propios; e) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho y f) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una sentencia congruente; g) infracción del principio de proporcionalidad y h) revocación de la condena en costas de la sentencia apelada y no imposición de las de esta alzada.
El Abogado del Estado se opone al citado recurso de apelación, alegando que no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba, ni vulneración de los principios del procedimiento sancionador, habiendo ido analizando la sentencia impugnada las supuestas vulneraciones y motivos alegados.
En este sentido señala la apelante, que dicha parte solicitó por escrito con fecha de entrada 28 de mayo de 2010 en la Confederación, autorización de cesión temporal de derechos al uso privativo de las aguas para una cesión de 700.000 m3 de agua a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), aportando para ello el correspondiente contrato de cesión temporal de derechos suscrito entre la apelante como cesionaria y el cedente, CR DIRECCION001 , miembro de la misma Comunidad de Usuarios 'Junta Central de Usuarios del Acuífero Ascoy-Sopalmo, que al amparo de los artículos 68.2 del TRLA y 347.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
Alega, que al haber transcurrido el plazo de un mes, y ante la falta de resolución expresa a dicha solicitud, la Comunidad de Regantes recurrente entendió, de manera ajustada a la Ley, autorizado ese contrato de cesión de 700.000 m3 para el año hidrológico 2009/2010. Sin embargo, prosigue la apelante, el Organismo de Cuenca, resolvió de forma extemporánea y contraria a derecho, mediante resolución de 10 de septiembre de 2010, autorizando con carácter temporal a la recurrente la mitad de la solicitud formulada, es decir concediendo la cesión de 350.000 m3 hasta 30 de septiembre de 2010 (es decir hasta ese mismo año hidrológico), si bien para los siguientes años hidrológicos (2010/2011 y 2011/2012) se autorizó la cesión de los 700.000 cm3.
Señala, que la citada resolución de la CHS provocó una situación paradójica y manifiestamente ilegal e injusta, pues de un lado, no resolvió de forma expresa dentro del plazo de un mes previsto legalmente (art. 68.2 TRLA), lo que provocó que la recurrente en el ejercicio legítimo del derecho que había obtenido por la resolución presunta de la CHS usara el agua solicitada (aunque no en su totalidad, sino según la propia denuncia, un exceso de 69.429 m3 sobre los 350.000m3 autorizados) y de otro, resolvió en sentido contrario a como debió hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 TRLA, artículo 347.2 del RDPH y en la propia disposición del Comisario de Aguas. Recalca que en todo momento se actuó de acuerdo con la Ley y que la única causa de la presunta infracción cometida es la citada resolución extemporánea de la CHS contra el mandato legal del artículo 68.2 del TRLA y concordantes y que por ello la sentencia ha incurrido en un flagrante error en la valoración de la prueba.
Sin embargo, la Sala considera que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por las razones que seguidamente se van a exponer.
Obra en el expediente la citada resolución de la Presidenta de la CHS de 10 de septiembre de 2010, en la que se reseña que el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de las aguas suscrito entre la citada Comunidad de Regantes y la Comunidad de Regantes DIRECCION001 , no puede considerarse como una cesión de derechos exclusivamente, puesto que implica un cambio temporal del punto de toma que debe ser autorizado expresamente por dicho Organismo, y en esta línea la citada resolución autoriza con carácter temporal hasta el 30 de septiembre de 2010 la cesión de 350.000 m3, así como la cesion de 700.000 m3 para cada uno de los dos siguientes años hidrológicos (2010-2011 y 2011-2012) y el cambio temporal de punto de toma en los términos y condiciones reconocidos en el contrato suscrito entre la Comunidad de Regantes DIRECCION001 (cedente) y la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .
Dicha resolución daba pie de recurso (potestativo de reposición en el plazo de 1 mes ante la Presidencia de dicho Organismo y contencioso administrativo en vía jurisdiccional en el plazo de 2 meses). Sin embargo la Comunidad de Regantes apelante se aquietó con la misma y ganó firmeza, por lo que como acertadamente señala la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho tercero, devino firme y consentida.
En esta línea se pronuncia también la resolución de 2 de octubre de 2013 impugnada al señalar que no puede tener cabida como argumento para anular la resolución sancionadora, la afirmación que vierte la interesada de que la resolución de fecha 10 de septiembre de 2010 no se ajusta a derecho, por cuanto la misma fue aceptada y no se atacó en términos jurídicos mediante el correspondiente recurso administrativo ordinario, lo cual provocó que deviniera firme.
En definitiva, no cabe ahora esgrimirse a los efectos del presente recurso la ilegalidad de una resolución de octubre de 2010, cuando la Comunidad de Regantes apelante no la impugnó en su momento y se aquietó con la misma, ganando firmeza, ni tampoco puede ahora pretenderse que se revise a través del presente procedimiento la citada resolución firme, por no ser la vía adecuada, pues si se discrepaba de la misma debió haberse utilizado en su día los correspondientes recursos, cosa que no se hizo.
Así señala que en el momento en que solicitó la cesión temporal de los 700.000 m3 de agua que necesitaba el 28 de mayo de 2010, según prevé el artículo 68.2 del TRLA, su conducta resultó en todo momento ajustada a derecho y cumplió con todos los mandatos y deberes reglamentarios, por lo que en mayo de 2010 la conducta de la recurrente en modo alguno podía ser típica y subsumirse en el apartado c) o en el apartado g) del artículo 116.3 del TRLA. Mas tarde, una vez transcurrido el plazo legal sin que la CHS resolviera de forma expresa (art. 68.1 TRLA) es decir, el 28 de junio de 2010, la recurrente ya tenía concedido por mandato legal (art. 68.2 TRLA) el uso de los 700.000 m3 de agua solicitados, por lo que considera que tenía la autorización de la CHS para disponer de los citados 700.000 m3, por lo que su conducta tampoco puede subsumirse en las citadas infracciones de los apartados c) y g) del artículo 116.3 del TRLA, y si no se ha incumplido ningún precepto de la legislación de aguas, tampoco se ha podido causar daños al dominio público hidráulico, ni en consecuencia, haber incurrido en la infracción del apartado a) del citado artículo 116.3. Además, añade, que el agua consumido tiene un origen lícito porque procede de la concesión (previamente autorizada) que tenía el cedente, CR DIRECCION001 , por lo que no ha podido causar daños al dominio público hidráulico.
Es decir, insiste la apelante en cuestiones suscitadas en el motivo anterior para articular en el presente la ausencia de tipicidad y antijuridicidad en la conducta del recurrente y reiterar la legalidad de su actuación conforme al artículo 68.2 del TRLA, pese a que no impugnó la resolución de la CHS de 10 de septiembre de 2010 que consideraba la solicitud formulada como una cesión de derechos con cambio de punto de toma y autorizó la cesión de 350.000 m3, la mitad de los solicitados.
Por tanto, en estas circunstancias, no cabe hablar ahora de legalidad en su actuación y de falta de tipicidad y de antijuridicidad, pues si consideraba que su actuación era legal debió haber recurrido la citada resolución de 10 de septiembre de 2010, cosa que no hizo, sin que por lo expuesto, pueda tampoco apreciarse falta de culpabilidad, resultando en suma acreditada la concurrencia de las infracciones a que se refieren los apartados c) y g) del artículo 116.3 del TRLA como argumenta la sentencia de instancia, al haberse consumido mayor volumen de agua que el autorizado.
También resulta acreditada la infracción del apartado a) del citado artículo 116.3 del TRLA, pues el hecho de que el agua consumida de más no tenga un origen ilícito no significa que no pueda causar daños al dominio público hidráulico, pues como acertadamente razona la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho quinto in fine, las concesiones se otorgan con un volumen máximo anual autorizado y el hecho de que ocasionalmente otros usuarios no alcancen dicho volumen no exime al resto de los concesionarios de respetar el que ellos mismos tengan establecido, ya que incurrirían como en el presente supuesto, en infracción, causando además daños al dominio público hidráulico.
Se vuelve a conectar dicho motivo, una vez más, con la ilegalidad de la resolución de la CHS de 10 de septiembre de 2010, por lo que no procede sino remitirnos a lo ya expuesto sobre la firmeza de la citada resolución, que no fue recurrida por la Comunidad de Regantes ahora apelante, con lo que ha devenido firme y consentida desplegando todos sus efectos, debiendo, en consecuencia seguir dicho motivo la misma suerte de los anteriores.
Motivo que sigue la senda de los anteriores al tener como hilo conductor la alegada ilegalidad de la tan citada resolución de la CHS de 10 de septiembre de 2010, por entender la parte que vulnera el artículo 68 TRLA, y al respecto hay que reseñar que si la Comunidad apelante tenía confianza legítima en que su actuación era ajustada a la legalidad y que la citada resolución era arbitraria, debió haberla recurrido, lo que no hizo, dejándola ganar firmeza.
Es decir, su conducta al aquietarse con la citada resolución y no recurrirla se compadece mal con la infracción de los principios que se invocan como vulnerados.
Efectivamente, la sentencia apelada si aborda dicha cuestión pero en un sentido distinto del pretendido por la parte hoy apelante. Así, en su Fundamento de Derecho tercero se hace referencia a la citada resolución de la CHS de 10 de septiembre de 2010, '
Es decir, la sentencia de instancia toma en consideración la firmeza de la resolución de 10 de abril de 2010 y por esa razón no se detiene en las alegaciones de la actora que vienen a cuestionar la legalidad de dicha resolución pese a haberse aquietado con la misma y no haberla recurrido.
Sobre esta materia interesa traer a colación la
STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
Exigencia de la motivación suficiente que se ve satisfecha en el caso de autos al conocer la hoy apelante las razones - la falta de impugnación de la resolución de 10 de septiembre de 2010 que ha devenido firme-, por las que se desestiman las alegaciones a las que anuda la ausencia de motivación.
En consonancia con lo expuesto y enlazando con el siguiente motivo de apelación, tampoco cabe apreciar incongruencia omisiva, al haberse pronunciado la sentencia apelada sobre todas las cuestiones suscitadas, no habiendo quedado ninguna imprejuzgada.
Se trata de un motivo que fue ya esgrimido en primera instancia y al que la sentencia apelada da adecuada respuesta en su Fundamento de Derecho sexto, argumentando que la infracción apreciada está calificada como grave ya que los daños causados al dominio público (20.828,70 €) son superiores a 15.000,01 € e inferiores a 150.000 € de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del RDPH, en la redacción dada por el RD 367/2010 .
En consecuencia, ningún reproche cabe hacerse a la calificación como grave de la citada infracción.
Sin embargo, considera la Sala que no cabe apreciar esas serias dudas de derecho que invoca a efectos de no imposición de condena en costas tanto en primera instancia como en esta alzada, pues como se ha reiterado hasta la saciedad, se aquietó y no recurrió la citada resolución de la CHS de 10 de septiembre de 2010, pese a la indicación que se hacia de los recursos que cabían contra la misma y devino firme.
Por tanto, procede confirmar el pronunciamiento en costas efectuado en primera instancia, desestimar en definitiva el recurso de apelación interpuesto y, al amparo del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción imponerle las costas del presente recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL
