Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 298/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 331/2014 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 298/2015

Núm. Cendoj: 08019330052015100242


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 331/2014

SENTENCIA Nº 298/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 331/2014, interpuesto por DOÑA Marí Juana , representada por la Procuradora DOÑA BELÉN GARCÍA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado DON MIGUEL ÁNGEL GUILLEM GARCÍA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMILIA, no comparecida en forma en esta instancia.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 256/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 27 de junio de 2014 se dictó auto declarando la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso.

SEGUNDO.-Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona , que declara la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso.

SEGUNDO.-El recurso en el que se ha dictado el auto apelado tiene por objeto la resolución dictada el 7 de mayo de 2014 por el Cap de Servei d`Atenció a les Personas de Tarragona del Institut Català d`Assistència i Serveis Socials, que desestima la reclamación previa presentada por la aquí apelante contra la resolución dictada el 29 de enero de 2014, que confirma, que resolvía sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de la aquí apelante. En la información de los recursos de los que era susceptible se indica que contra la misma cabía interponer demanda contra el Institut Català d`Assistència i Serveis Socials (ICASS) ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días.

El auto apelado al resolver sobre el orden jurisdiccional competente para conocer del recurso parte de lo establecido en el artículo 2.o) y en la Disposición final séptima de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y concluye que lo único que no ha entrado en vigor es la competencia de la jurisdicción social en materia de prestaciones, añadiendo que si bien pueden seguir correspondiendo al orden jurisdiccional contencioso administrativo la determinación de las concretas prestaciones a las que un grado de dependencia dé lugar, la determinación de dicho grado, así como la valoración y reconocimiento, son cuestiones que ahora corresponden al orden social, al no haberse efectuado la excepción más que en relación a las prestaciones, de forma que siendo que la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento del grado de discapacidad, de la que las prestaciones no son sino consecuencia directa, procede declarar que la jurisdicción social es la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-La cuestión litigiosa sobre la que versa el recurso se puede extraer del contenido de la resolución recurrida, en su indicación de que el 29 de enero de 2014 el Cap del Servei d`Atenció a les Personas de Tarragona dictó resolución reconociendo a la aquí apelante un grado de dependencia I, contra la que se presentó reclamación previa en la que se manifestaba no estar conforme con la valoración efectuada.

El artículo 2.o) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , dispone: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) (...); o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social'.

Su artículo 3.d) excluye del conocimiento de los órganos de la jurisdicción social, entre otras materias, 'de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.

Su Disposición final séptima, tras establecer en su apartado 1 de su entrada en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, en el apartado 2 dispone la siguiente excepción: 'Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias '.

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social hace tratamiento de la cuestión litigiosa aquí planteada y en su fundamento de derecho cuarto, tras la transcripción de los artículos 2 , 3 y de la Disposición final séptima de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , y de parte de su Exposición de motivos indica:

' Del examen de los preceptos anteriormente transcritos, así como de la exposición de motivos, parcialmente reproducida, resulta que hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia para conocer de las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas y, dentro de ellas, las referidas a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, venía atribuida al orden contencioso-administrativo. (...) La Sala considera que, si bien las prestaciones reconocidas en la Ley 39/2006 pueden ser consideradas como prestaciones de seguridad social, siguiendo la línea interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional: 'El artículo 41 CE , como antes recordábamos, consagra un sistema de protección social encomendado a los poderes públicos que tiene como eje fundamental, aunque no único, al sistema de seguridad social de carácter imperativo, el cual coexiste con otros complementarios' , de donde se concluye que el nivel no contributivo de la seguridad social puede complementarse y concurrir con las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006- hasta tanto se cumplan las previsiones de la Disposición Final Séptima, apartado 2 de la LRJS , la competencia para conocer de las reclamaciones relativas a dicha ley es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, por las siguientes razones: (...). - El artículo 2 de la LRJS , al establecer la competencia del orden social, en su apartado o) distingue, por un lado, la competencia 'en materia de prestaciones de seguridad social, incluida la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia' y, por otro se refriere a 'las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 ', con lo que está diferenciando entre lo que tiene naturaleza de prestación de seguridad social y lo que podemos encuadrar en el concepto más amplio de protección social. - El artículo 2 o) de la LRJS , al referirse a las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 dispone 'teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social'. Es decir, la LRJS distingue entre las prestaciones y beneficiarios de seguridad social y los de la ley 39/2006. - El artículo 3 de la LRJS excluye del conocimiento del orden social, en su apartado f), 'Los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas' -excepto los contemplados en la Ley 39/2006 -por lo que continúan residenciados en el orden contecioso-administrativo todas las cuestiones acerca de la protección social publica, con excepción de los contemplados en la Ley 39/2006'.

Y seguidamente concluye:

' Por todo lo razonado, forzoso es concluir que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponden al orden contencioso- administrativo y, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso formulado.

En cuanto a las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley, momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social'.

Luego, la distinción contenida en el auto apelado en cuanto a la competencia de los órdenes jurisdiccionales social y contencioso administrativo para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, según la materia sobre la que versen, resulta artificiosa, ya que como se indica en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, solo distingue entre prestaciones y beneficiarios de seguridad social y prestaciones y beneficiarios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de forma que versando el recurso en el que se ha dictado el auto apelado sobre el grado de dependencia reconocido a la aquí apelante y la consecuente prestación, es forzoso concluir, que hasta el cumplimiento de lo establecido en la Disposición final séptima de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , su conocimiento corresponde a este orden jurisdiccional.

Procede, pues, estimar el recurso para revocar el auto apelado, que se deja sin efecto, procediendo la devolución de las actuaciones al Juzgado para continuar con la tramitación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

PRIMERO.Estimar el recurso de apelación formulado por Doña Marí Juana contra el auto dictado el 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona , que se revoca, procediendo la devolución de las actuaciones al Juzgado para continuar con la tramitación del recurso.

SEGUNDO.Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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