Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 298/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3232/2011 de 25 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 298/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100294


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 298/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

_____________________

En la Ciudad de Valencia, a 25 de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3232/11, interpuesto por D. Cesareo , representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido por el Letrado D. José María García Guirao, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de marzo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Cesareo contra la resolución de 29-3-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 planteadas frente a la notificación individual para 2010, practicada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, del valor catastral asignado a dos inmuebles de su propiedad en Altea, referencias catastrales nº NUM002 y NUM003 , por unas respectivas cuantías de 66.467,40 y 50.050 euros, que traen causa del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Altea (Alicante) con efectos de 1.1.2010.

SEGUNDO.-El recurrente en su demanda no sólo recurre directamente contra los citados valores catastrales sino también impugna indirectamente la Ponencia de Valores reseñada, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: 1) falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con el valor de repercusión, con el de la construcción y con el de mercado como límite del valor catastral y 2) falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales, resultando éstos superiores al valor de mercado de los respectivos inmuebles.

La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.

TERCERO.-Sobre las cuestiones planteadas en este proceso ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala, valga la mención de las sentencias nº 190, de 18-2-2015 ( 2934/11 ), 146, de 11-2-2015 ( recurso 2994/11 ), 151, de 11-2-2015 ( 3044/11 ) y 229, de 25-2-2015 ( 2872/11 ), que afrontan y resuelven argumentaciones jurídicas y pretensiones similares a las del presente recurso, reproduciendo lo dicho por la primera de ellas, en fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto:

' La doctrina actualmente vigente de la Sala en relación con las precitadas cuestiones suscitadas por la Abogacía del Estado arranca de nuestra sentencia nº 755/2013, de 10 de junio (habiendo sido recogida en múltiples sentencias posteriores), en la que nos pronunciamos del siguiente modo:

«La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores».

La aplicación al caso de tal doctrina permite rechazar estas dos alegaciones de la Abogacía del Estado en cuanto motivos obstativos al enjuiciamiento de esta litis.

TERCERO.-Comenzando ya, por tanto, con el primero de los motivos que sustentan el recurso, habremos de principiar recordando la vigente doctrina de esta Sala y Sección en relación con los motivos impugnatorios que van dirigidos directamente a las Ponencias de Valores de las que traen causa los valores catastrales de que se trate. Así, y a título de ejemplo, podemos citar nuestra sentencia de fecha 24.4.2013 (dictada en el recurso nº 881/2010 ), en la que hemos señalado lo que sigue:

'Las argumentaciones de la demanda no contienen ninguna referencia a cómo afectan las vulneraciones denunciadas a los concretos bienes inmuebles propiedad de los recurrentes, y al valor catastral adjudicados a estos, encontrándonos por tanto, no ante una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sino ante una inadmisible impugnación directa, al socaire de la impugnación de los valores catastrales.

Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, de forma que cualquier discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si no se ve acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, pues la ausencia de prueba en el proceso no permite desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos.'.

En el caso de autos, la actora no apoya o acredita sus argumentaciones (dirigidas a denunciar defectos de la Ponencia de Valores de Altea) con la correspondiente prueba técnica al efecto (mucho menos con el conveniente informe de perito designado judicialmente -ninguna prueba se propuso a este respecto-), con lo que, en aplicación de la precitada doctrina de este tribunal, este primer motivo habrá de ser desestimado.

Y es que, pese al esfuerzo argumentativo que despliega el recurrente y la extensión de sus alegaciones, éstas -por sí solas- resultan insuficientes para concluir con la ausencia o indebida motivación de la Ponencia de Valores; para esto último hubiera sido necesario que la recurrente hubiera aportado adicionalmente elementos probatorios de consistencia, o bien -mejormente y como decíamos más arriba- que hubiese articulado la correspondiente prueba técnica demostrativa de los errores y defectos que imputa a la Ponencia; y es que, en definitiva, las cuestiones que introduce la demanda en este motivo están claramente imbricadas de aspectos de marcado carácter técnico.

CUARTO.- Y, respecto del segundo de los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda, señalamos que en supuestos de notificaciones individuales de valores catastrales en los que en tal notificación se contienen especificaciones prácticamente coincidentes con la de autos hemos considerado que tales especificaciones, puestas en relación con la correspondiente Ponencia de Valores, constituyen suficiente motivación del valor catastral. Así, también podemos volver a citar la precedentemente identificada sentencia de esta Sala y Sección, en la que se contienen las siguientes consideraciones:

'Asimismo, las alegaciones de los recurrente sobre que los valores catastrales superan el valor de mercado constituyen meras conjeturas, sin prueba alguna, sin dictamen pericial que las respalde, están condenadas al fracaso por su falta de acreditación.

Finalmente, no se acierta a comprender la impugnación del valor asignado por razones de falta de motivación o indefensión a los recurrentes en su conformación, ya que constan los datos necesarios en la propia notificación y en el expediente de gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia.

En cuanto a la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Territorial de Valencia en materia de bienes Inmuebles, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual los datos siguientes:

Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión), su aplicación en suelo de naturaleza urbana (coeficientes aplicados al valor del suelo), también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción de naturaleza urbana, determinando un valor catastral final que, trasladado como base imponible al IBI y calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulta finalmente una concreta cuota líquida, tal como viene acreditado en las correspondientes notificaciones.

Conviene dejar sentado que ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto -que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral-, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.'.

Por tanto, teniendo en cuenta que los datos que figuran en la notificación de autos son prácticamente los mismos que en aquel proceso, así como que no se ha aportado prueba técnica alguna que permita corroborar la aseveración de superación del valor de mercado, también -ateniéndonos a tal doctrina- habremos de desestimar este motivo'.

En consecuencia, siendo plenamente aplicables estos argumentos a las cuestiones planteadas por las partes, procederá darlos por reproducidos en el presente proceso, por un elemental principio de coherencia y unidad de criterio.

CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo contra la resolución de 29-3-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 planteadas frente a la notificación individual para 2010, practicada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, del valor catastral asignado a dos inmuebles de su propiedad en Altea, referencias catastrales nº NUM002 y NUM003 , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.