Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 298/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 689/2012 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100293
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 689/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 298 / 2015
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a quince de abrilde dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 689/12interpuesto por D: Gonzalo representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI contra la Sentencia nº 253/2012de 11de julio de 2012,dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10de VALENCIA en ProcedimientoOrdinarion º 141/12, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO representada y asistida porla ABOGACÍA DEL ESTADO.-
.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 10de VALENCIAdictó SentenciaNº 253/12 de fecha 11DE JULIOde 2012en autos de ProcedimientoOrdinario nº 141/2012Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D: Gonzalo la Resolución del DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO de fecha 28 de octubre de 2011, confirmatoria en alzada de la Resolución de 20 de julio de 2011, por la que se declaraba la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir por agotamiento de los puntos asignados y, en consecuencia, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente limitadas a la suma de 350 euros.
Notificada la Sentencia, por D: Gonzalo interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-
La ABOGACÍA DEL ESTADOevacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 14 de abrilde 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentenciaapeladaen lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho dela Sentencia Nº 253/12 de fecha 11DE JULIOde 2012dictada por El Juzgado nº 10 de VALENCIA en autos de ProcedimientoOrdinario nº 141/2012Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D: Gonzalo la Resolución del DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO de fecha 28 de octubre de 2011, confirmatoria en alzada de la Resolución de 20 de julio de 2011, por la que se declaraba la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir por agotamiento de los puntos asignados y, en consecuencia, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente limitadas a la suma de 350 euros.
Que la sentenciaapeladadesestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:
En primer lugar y por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución impugnada, el juez a quo rechaza dicho argumento impugnatorio y sostiene que, tal y como consta en la resolución impugnada se parte de una serie de sanciones firmes, constando en una relación el número de expediente y puntos perdidos, y el total de dichas sanciones implica la pérdida de todos los puntos existentes, sin que por parte del recurrente se haya desvirtuado el hecho constatado por la administración de que cada uno de los expedientes sancionadores referenciados hayan concluido con una sanción firme
Que en segundo lugar y en cuanto a la alegación vertida acerca de la vulneración de lo dispuesto por el art. 38.3 del Reglamento general al ser el recurrente un conductor profesional, rechaza la misma por cuanto que dicho precepto nada tiene que ver con la pérdida del permiso sino con su recuperación procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Que la parte apelante integrada porD. Gonzalo se opone a la sentencia apelada reiterando los argumentos expresados en su escrito de demanda y consistentes en la falta de motivación de la resolución impugnada, y sin que la sentencia resuelva, a juicio del apelante, la cuestión planteada por éste en la sentencia y relativa a lo dispuesto por el art. 60.5 de la Ley de tráfico que permite recuperar la totalidad de los 12 puntos tras dos años de no ser sancionado en firme. E incrementar asimismo el saldo de puntos tras tres años de no ser sancionado en firme, extremo éste que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada.
Que asimismo reitera no tener conocimiento de dos de los expedientes sancionadores que se identifican y que conllevan la pérdida de la totalidad de los puntos, sin que por ello haya tenido oportunidad de defenderse de las sanciones impuestas solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada previa estimación delrecurso interpuesto -
Que por su parte la apelada se opone al recurso de apelación interpuestoy solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apelada de conformidad con lo expresado en el art. 63.6 de la ley de tráfico en relación con el art. 60.4 del mismo texto legal, y sin que proceda impugnar los expedientes sancionadores que han motivado la resolución objeto del recurso por incurrir, en su caso, en desviación procesal.
CUARTO:Centrado así el litigio en esta alzada, procede destacar con carácter previo que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.
Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de losmotivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de losmotivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan).
Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 .
Que así, y vistos los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, esta Sala y sección debe confirmar, sin más, la sentencia apelada por lo acertado de sus argumentos, que esta Sala comparte en su integridad, y ausencia de crítica a la misma por parte del apelante y entrando a examinar, aún sucintamente, tales motivos de impugnación por lo que se refiere a lafalta de motivación, alegada en la demanda y reiterada en esta instanciapor tratarse de un impreso sin antecedentes fácticos, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares, en este sentido sentencia de 15 de enero de 2014 , rechazando la ausencia de motivación ya que siendo efectivamente un impreso, el mismo remite a los datos que obran escritos al inicio de la resolución, donde se contiene la relación pormenorizada de expedientes sancionadores, el organismo sancionador, el precepto infringido en cada uno de los casos y lapérdida depuntos que conllevó, con un total de todos los que disponía el recurrente, por tanto, sí hay expresión fáctica suficiente para rechazar lafalta de motivación alegada, teniendo en cuenta que este no es un requisito formal, sino aquel que permite a la parte conocer, en todo su alcance, cual es el hecho en cuya virtud se ha producido la consecuencia jurídica que impugna.
Que en todo caso, la resolución administrativa impugnada se sustenta en lo dispuesto por el art. 41 bis del RGC RD 62/2006 de 27 de enero, regulador del procedimiento para la declaración depérdida de vigencia por lapérdida total de lospuntos asignados que establece:
'1. La jefatura provincial de tráfico, una vez constatada lapérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de lospuntos asignados, iniciará, mediante acuerdo, el procedimiento para declarar lapérdida de vigencia del citado permiso o licencia de conducción, que contendrá una relación detallada de las resoluciones firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a lapérdida de lospuntos, con indicación del número depuntos que a cada una de ellas hubiera correspondido. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.'
Nos encontramos por tanto, tal y como refiere la sentencia apelada, en el ámbito de un procedimiento específico cuya finalidad es la de declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, y si bien ello tiene su sustento en los expedientes sancionadores detallados en la resolución administrativa impugnada, tales expedientes han finalizado mediante resolución administrativa firme y no es este procedimiento, y menos esta segunda instancia, el cauce procesal adecuado para impugnar los expedientes sancionadores concretos que no son, en definitiva, lo que constituye el objeto del presente recurso.
Que por todo lo expuesto debemos confirmar, sin más,la sentencia apelada, que esta Sala compartedesestimandoel presente recurso de apelación.-
QUINTO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por por D: Gonzalo representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI contra la Sentencia nº 253/2012de 11de julio de 2012,dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10de VALENCIA en ProcedimientoOrdinarion º 141/12, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO representada y asistida porla ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Concostas para el apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
