Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 298/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 375/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 298/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100295

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2249

Núm. Roj: SAN  2249:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000375 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04653/2015

Demandante:D. Rodolfo

Procurador:SR. GUADALUPE MARTÍN, FÉLIX

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 375/2015, promovido por D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix Guadalupe Martín y asistido por la Letrada D.ª María Dolores Moreno Nieto, contra la Resolución de 14 de mayo de 2015, del Ministro de Defensa, que estima en parte la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 44.523,08 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante sufrió lesiones el día 19 de septiembre de 2011, mientas realizaba ejercicios en la pista de fuerza de las instalaciones de la Base General Menacho en Bótoa (Badajoz), al romperse una cuerda y caer desde una altura de 4,30 metros.

Como consecuencia de las lesiones, la Junta Médico Pericial Ordinaria número 11 dictaminó 'fractura multifragmentaria e intraarticular de cubito y radio izquierdo, con limitaciones en la flexo-extensión de la muñeca izquierda y limitación de la prono- supinación de antebrazo izquierdo', reconociendo una discapacidad global del 18 % y un coeficiente 4.

Por Resolución de 17 de octubre de 2013, de la Subsecretaria de Defensa, se declara la utilidad para el servicio, con limitación para ocupar determinados destinos.

Presentada solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, se instruyó el correspondiente expediente, que terminó por Resolución de 14 de mayo de 2015, del Ministro de Defensa, estimándola parcialmente y reconociendo una indemnización a favor del recurrente por importe de 2.378,44 euros.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se revoque dicha Resolución, y en su caso, se reconozca a mi mandante Don Rodolfo , el derecho a ser indemnizado para reparar íntegramente el daño sufrido, en la suma de 44.523,08 €, condenando a la demandada a abonar dicho importe, más los intereses legales que proceden desde el día de la solicitud de indemnización hasta el momento del pago, con imposición de costas a la Administración' .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Recibido el recurso a prueba, se admitió y practicó la documental propuesta por la parte demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de mayo de 2016, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 14 de mayo de 2015, del Ministro de Defensa, que estima en parte la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

La solicitud se presentó para el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de un accidente sufrido el 19 de septiembre de 2011, durante la realización de unos ejercicios en una pista de la Base General Menacho en Bótoa (Badajoz), al romperse una cuerda y caer el actor al suelo desde una altura de 4,30 metros, admitiéndose en la Resolución impugnada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su obligación de indemnizar. Para concretar la indemnización se tiene en cuenta la percepción de la suma de 1.020 euros, abonada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes por la aplicación del Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, si bien se considera insuficiente para la reparación de todo el daño, acudiendo al baremo de 2014, que señala las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal en el ámbito de los accidentes de circulación, entendiendo que, como las secuelas han sido valoradas en 4 puntos, la suma a percibir sería de 3.398,44 euros, de las que se descuentan los 1.020 euros percibidos, arrojando un total de 2.378,44 euros, que es la suma que se concede, rechazándose las cantidades reclamadas por otros conceptos.

En la demanda se postula el reconocimiento del derecho a percibir 44.523,08 euros, más los intereses correspondientes, habida cuenta, en primer lugar, de que se ha cometido un error en el cálculo, tanto para precisar la cantidad otorgada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, como por no aplicar el Real Decreto 1.186/2001, de 2 de noviembre, de modo que la suma que le hubiera correspondido por la 'legislación asistencial'es mayor; también entiende erróneos los puntos atribuidos, que fija en un total de 13; a lo que habría que añadir una indemnización por incapacidad parcial. En segundo lugar, se razona sobre la procedencia de la admisión de las demás partidas reclamadas, en concreto, por días de hospitalización, días impeditivos, gastos derivado de transporte y pérdida de la posibilidad de presentarse a las pruebas selectivas para el ingreso en el Centro docente de formación para el acceso a la Escala de Oficiales y de presentarse a las pruebas selectivas de Instructor de Educación Física.

Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, resaltando que se está ante una cuestión estrictamente cuantitativa, siendo los criterios aplicados para determinar la suma indemnizatoria plenamente asumibles, reiterando los mismos.

SEGUNDO.- Reconocida por la Administración en la Resolución impugnada la existencia de responsabilidad patrimonial, huelga cualquier alusión a los requisitos establecidos para el nacimiento de dicha responsabilidad, debiendo centrarse la cuestión en el alcance de la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.

A estos efectos, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado corresponde a la demandante, hay que atender, en el supuesto de autos, y fundamentalmente, a los siguientes criterios: a) en primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación 'integral'de los perjuicios sufridos; b) en segundo lugar, a que los perjuicios deben ser siempre efectivos, debidamente acreditados y haber sido sufridos por quien efectúa la reclamación, para lo que hay que tener en cuenta los factores personales, familiares y sociales del perjudicado, también oportunamente probados: c), además, la concreción ha de realizarse atendiendo, en la medida de lo posible, a las singulares circunstancias de cada caso, sirviendo de orientación los criterios adoptados en sentencias precedentes, y d) finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular (por todas, Sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2008 -recurso número 45/2007 -).

Téngase en cuenta que, cuando el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, requiere que el daño alegado sea 'efectivo', está haciendo referencia a la producción real del mismo, excluyéndose, por tanto, los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, correspondiendo su prueba al que afirma su producción.

También ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, para la evaluación del daño cabe la utilización de los baremos existentes en otros ámbitos, como en el de los accidentes de tráfico, pero siempre con carácter orientativo, pues, se insiste, ha de atenderse a cada caso para realizar la correspondiente evaluación, sin que valga, por regla general, una aplicación automática.

TERCERO.- La proyección de lo que antecede al supuesto de autos requiere el examen particularizado de cada una de las partidas reclamada:

a) Error en el cálculo de la cantidad concedida por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y aplicación del Real Decreto 1186/2001

Discrepa en primer lugar el demandante de los parámetros aplicados para la obtención de la cantidad concedida por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, luego deducida de la indemnización correspondiente en concepto de responsabilidad patrimonial, así como de la falta de aplicación del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones.

Sin embargo, se trata de cuestiones y, en suma, de pretensiones, ajenas al presente proceso, en el que se discute el alcance de la indemnización derivada de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pese a que se tome en consideración una Resolución anterior, que no es la atacada en este recurso jurisdiccional. Es decir, no se puede, por constituir desviación procesal, analizar la regularidad jurídica de la Resolución que, en aplicación de una normativa específica, el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, atribuye una indemnización al actor y que no consta haya sido impugnada en su momento, ni tampoco cabe examinar la procedencia de reconocer suma alguna en virtud de una norma específica, el Real Decreto 1186/2001, que ni siquiera consta que se haya solicitado previamente a la Administración y que, de entrada, tampoco parece el recurrente se encuentre en el ámbito subjetivo de aplicación delimitado en el artículo 1.1 de dicho Real Decreto .

b) Error en la aplicación del baremo previsto en materia de accidentes de circulación.

Considera el recurrente que se ha aplicado erróneamente el indicado baremo, habida cuenta de que la Administración ha asignado cuatro puntos cuando lo que constituye esa cifra es el coeficiente asignado por la Junta Médico Pericial correspondiente, aludiendo igualmente a la necesaria valoración de la incapacidad parcial.

Ha de reconocerse que, en efecto, la Junta Médico Pericial se limitó a indicar un 'coeficiente'final de 4, sin que tal guarismo exprese, en modo alguno, la puntuación atribuida a los efectos del baremo. Conforme al artículo 18 del Reglamento para la determinación de al aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto , el 'coeficiente 4: se aplicará en aquellas circunstancias en las que el individuo tenga unas condiciones médicas o defectos físicos o psíquicos que le impongan determinadas restricciones que deban tenerse en cuenta al asignársele destino, en especial si implican manejo de armas o sistemas de armas o mando y empleo de unidades de fuerza. Se considerará física o psíquicamente capaz de cumplir con una tarea apropiada a su capacidad funcional', de ahí que, por Resolución de 14 de junio de 2013, se declarara su utilidad para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran manejo y transporte de cargas.

Para nada ese coeficiente 4 puede identificarse con la atribución de 4 puntos a los efectos de aplicación del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Ahora bien, ese error no se puede entender corregido por las meras manifestaciones contenidas en la demanda sobre los puntos correspondientes a las secuelas, pues, por un lado, ni siquiera se describen con cierto detalle ni se menciona algún informe médico que las evidencie; por otro, se enumeran una serie de conceptos, que 'prudencialmente'se cuantifican en la valoración intermedia del arco establecido, sin justificación técnica alguna al respecto, al margen de las reglas de carácter general legalmente previstas; además, la suma de los puntos relacionados es de 14, si bien a continuación sólo se aplica el valor en euros a 13, diferenciando la de 12 y la de 1.

En cuanto a la indemnización por incapacidad parcial, que el demandante considera como tal 'las secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual', se trata, según la Ley sobre responsabilidad civil citada, de un factor de corrección cuya aplicación, en su caso, también requiere de una motivación técnica, que aquí tampoco se ha ofrecido, pues únicamente figura el dato de la limitación para ocupar destinos que requieran manejo y transporte de cargas y que, precisamente, deriva de las secuelas padecidas.

En todo caso, ha de reiterarse el carácter meramente orientativo de los baremos indicados, debiendo rechazarse que valga, por regla general, una aplicación automática de los mismos, que es lo que parece que pretende el recurrente (entre otras, Sentencias de esta Sección de 31 de octubre de 2012 , de 11 de noviembre de 2015 o de 13 de enero de 2016 ).

Ante estas circunstancias, la Sección entiende que lo que procede es que la Junta Médico Pericial correspondiente determine las secuelas que, en el momento actual, padece el recurrente y las puntúe conforme a los parámetros normativos indicados en la Resolución impugnada -sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, dictándose luego nueva Resolución en la que se valoren económicamente y, a resultas de la cantidad a la que se llegue y teniendo igualmente en cuenta la detracción de los 1.020 euros percibidos, se incremente o se mantenga, sin que pueda minorarse, la indemnización concedida.

c) Cantidades por días de hospitalización, por días impeditivos y por pérdida de retribuciones

Bajo este apartado se engloban las cantidades reclamadas por el recurrente a razón de los días que estuvo hospitalizado y de los días impeditivos para su trabajo habitual, así como por las diferencias retributivas durante ese periodo.

Sin embargo, constituye criterio reiterado de esta Sección que los conceptos reclamados no derivan de ningún daño efectivo que deba resarcirse por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, como esta parte viene a indicar, no se ha acreditado en modo alguno que durante el tiempo de baja haya habido merma de retribuciones que le debieran corresponder u otro tipo de perjuicio económico. Como ha declarado la Sección en supuestos similares, 'no consta que durante el tiempo de baja temporal el actor dejara de percibir sus retribuciones y demás derechos funcionariales, por lo que de reconocerse alguna cantidad por este concepto estaría totalmente injustificada, generando un enriquecimiento injusto, siendo suficientes los mecanismos específicos diseñados para paliar esta situación de incapacidad temporal'( Sentencia de 12 de marzo de 2014 ).

Cabe añadir que, como se razona en la Resolución impugnada, los complementos que dejó de percibir están ligados a la efectiva prestación del servicio en el concreto puesto de trabajo, que no se desempeñó durante el tiempo de baja laboral.

d) Gastos de transporte

Con esta rúbrica se reclaman los gastos por traslado de residencia al domicilio familiar, para, según el actor, poder ser asistido por su familia.

No obstante, también en este apartado hay que coincidir con la Administración en que no se trata de un perjuicio que deba ser resarcido, habida cuenta del carácter voluntario del traslado, derivado de la consideración subjetiva del interesado de que iba a estar mejor atendido.

e) Imposibilidad de presentarse a las pruebas selectivas de ingreso en el Centro docente de formación para el acceso a la Escala de Oficiales y de Instructor de Educación Física

Como consecuencia del accidente, el demandante no pudo presentarse a las pruebas selectivas para Instructor ni para el ingreso en el Centro docente de formación en orden al acceso a la Escala de Oficiales, reclamándose por lo que se considera la pérdida de oportunidad de conseguir aquella titulación y acceso.

Ahora bien, se trata de perjuicios que, como dice la Administración, son hipotéticos y no resultan efectivos.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, ya que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho en cuanto a los puntos que toma como referencia para la evaluación del daño causado por las secuelas, pero sí lo es en cuanto al rechazo de las demás partidas reclamadas, por lo que, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la Resolución de 14 de mayo de 2015, del Ministro de Defensa, que estima en parte la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que se anula en cuanto a los puntos que toma como referencia para valorar las secuelas, acordando que por la Junta Médico Pericial correspondiente se determinen las secuelas que, en el momento actual, padece el recurrente, dictándose luego nueva Resolución en la que se valoren económicamente, sin que pueda minorarse la indemnización concedida; declarando la conformidad a Derecho de dicha Resolución en cuanto al rechazo de los demás conceptos resarcitorios reclamados.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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