Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 298/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 375/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 28079230052016100295
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2249
Núm. Roj: SAN 2249:2016
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Como consecuencia de las lesiones, la Junta Médico Pericial Ordinaria número 11 dictaminó
Por Resolución de 17 de octubre de 2013, de la Subsecretaria de Defensa, se declara la utilidad para el servicio, con limitación para ocupar determinados destinos.
Presentada solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, se instruyó el correspondiente expediente, que terminó por Resolución de 14 de mayo de 2015, del Ministro de Defensa, estimándola parcialmente y reconociendo una indemnización a favor del recurrente por importe de 2.378,44 euros.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Recibido el recurso a prueba, se admitió y practicó la documental propuesta por la parte demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de mayo de 2016, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La solicitud se presentó para el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de un accidente sufrido el 19 de septiembre de 2011, durante la realización de unos ejercicios en una pista de la Base General Menacho en Bótoa (Badajoz), al romperse una cuerda y caer el actor al suelo desde una altura de 4,30 metros, admitiéndose en la Resolución impugnada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su obligación de indemnizar. Para concretar la indemnización se tiene en cuenta la percepción de la suma de 1.020 euros, abonada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes por la aplicación del Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, si bien se considera insuficiente para la reparación de todo el daño, acudiendo al baremo de 2014, que señala las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal en el ámbito de los accidentes de circulación, entendiendo que, como las secuelas han sido valoradas en 4 puntos, la suma a percibir sería de 3.398,44 euros, de las que se descuentan los 1.020 euros percibidos, arrojando un total de 2.378,44 euros, que es la suma que se concede, rechazándose las cantidades reclamadas por otros conceptos.
En la demanda se postula el reconocimiento del derecho a percibir 44.523,08 euros, más los intereses correspondientes, habida cuenta, en primer lugar, de que se ha cometido un error en el cálculo, tanto para precisar la cantidad otorgada por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, como por no aplicar el Real Decreto 1.186/2001, de 2 de noviembre, de modo que la suma que le hubiera correspondido por la
Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, resaltando que se está ante una cuestión estrictamente cuantitativa, siendo los criterios aplicados para determinar la suma indemnizatoria plenamente asumibles, reiterando los mismos.
A estos efectos, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado corresponde a la demandante, hay que atender, en el supuesto de autos, y fundamentalmente, a los siguientes criterios: a) en primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación
Téngase en cuenta que, cuando el
apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, requiere que el daño alegado sea
También ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, para la evaluación del daño cabe la utilización de los baremos existentes en otros ámbitos, como en el de los accidentes de tráfico, pero siempre con carácter orientativo, pues, se insiste, ha de atenderse a cada caso para realizar la correspondiente evaluación, sin que valga, por regla general, una aplicación automática.
a) Error en el cálculo de la cantidad concedida por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y aplicación del Real Decreto 1186/2001
Discrepa en primer lugar el demandante de los parámetros aplicados para la obtención de la cantidad concedida por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, luego deducida de la indemnización correspondiente en concepto de responsabilidad patrimonial, así como de la falta de aplicación del
Sin embargo, se trata de cuestiones y, en suma, de pretensiones, ajenas al presente proceso, en el que se discute el alcance de la indemnización derivada de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pese a que se tome en consideración una Resolución anterior, que no es la atacada en este recurso jurisdiccional. Es decir, no se puede, por constituir desviación procesal, analizar la regularidad jurídica de la Resolución que, en aplicación de una normativa específica, el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, atribuye una indemnización al actor y que no consta haya sido impugnada en su momento, ni tampoco cabe examinar la procedencia de reconocer suma alguna en virtud de una norma específica, el Real Decreto 1186/2001, que ni siquiera consta que se haya solicitado previamente a la Administración y que, de entrada, tampoco parece el recurrente se encuentre en el ámbito subjetivo de aplicación delimitado en el artículo 1.1 de dicho Real Decreto .
b) Error en la aplicación del baremo previsto en materia de accidentes de circulación.
Considera el recurrente que se ha aplicado erróneamente el indicado baremo, habida cuenta de que la Administración ha asignado cuatro puntos cuando lo que constituye esa cifra es el coeficiente asignado por la Junta Médico Pericial correspondiente, aludiendo igualmente a la necesaria valoración de la incapacidad parcial.
Ha de reconocerse que, en efecto, la Junta Médico Pericial se limitó a indicar un
Para nada ese coeficiente 4 puede identificarse con la atribución de 4 puntos a los efectos de aplicación del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Ahora bien, ese error no se puede entender corregido por las meras manifestaciones contenidas en la demanda sobre los puntos correspondientes a las secuelas, pues, por un lado, ni siquiera se describen con cierto detalle ni se menciona algún informe médico que las evidencie; por otro, se enumeran una serie de conceptos, que
En cuanto a la indemnización por incapacidad parcial, que el demandante considera como tal
En todo caso, ha de reiterarse el carácter meramente orientativo de los baremos indicados, debiendo rechazarse que valga, por regla general, una aplicación automática de los mismos, que es lo que parece que pretende el recurrente (entre otras, Sentencias de esta Sección de 31 de octubre de 2012 , de 11 de noviembre de 2015 o de 13 de enero de 2016 ).
Ante estas circunstancias, la Sección entiende que lo que procede es que la Junta Médico Pericial correspondiente determine las secuelas que, en el momento actual, padece el recurrente y las puntúe conforme a los parámetros normativos indicados en la Resolución impugnada -sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, dictándose luego nueva Resolución en la que se valoren económicamente y, a resultas de la cantidad a la que se llegue y teniendo igualmente en cuenta la detracción de los 1.020 euros percibidos, se incremente o se mantenga, sin que pueda minorarse, la indemnización concedida.
c) Cantidades por días de hospitalización, por días impeditivos y por pérdida de retribuciones
Bajo este apartado se engloban las cantidades reclamadas por el recurrente a razón de los días que estuvo hospitalizado y de los días impeditivos para su trabajo habitual, así como por las diferencias retributivas durante ese periodo.
Sin embargo, constituye criterio reiterado de esta Sección que los conceptos reclamados no derivan de ningún daño efectivo que deba resarcirse por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, como esta parte viene a indicar, no se ha acreditado en modo alguno que durante el tiempo de baja haya habido merma de retribuciones que le debieran corresponder u otro tipo de perjuicio económico. Como ha declarado la Sección en supuestos similares,
Cabe añadir que, como se razona en la Resolución impugnada, los complementos que dejó de percibir están ligados a la efectiva prestación del servicio en el concreto puesto de trabajo, que no se desempeñó durante el tiempo de baja laboral.
d) Gastos de transporte
Con esta rúbrica se reclaman los gastos por traslado de residencia al domicilio familiar, para, según el actor, poder ser asistido por su familia.
No obstante, también en este apartado hay que coincidir con la Administración en que no se trata de un perjuicio que deba ser resarcido, habida cuenta del carácter voluntario del traslado, derivado de la consideración subjetiva del interesado de que iba a estar mejor atendido.
e) Imposibilidad de presentarse a las pruebas selectivas de ingreso en el Centro docente de formación para el acceso a la Escala de Oficiales y de Instructor de Educación Física
Como consecuencia del accidente, el demandante no pudo presentarse a las pruebas selectivas para Instructor ni para el ingreso en el Centro docente de formación en orden al acceso a la Escala de Oficiales, reclamándose por lo que se considera la pérdida de oportunidad de conseguir aquella titulación y acceso.
Ahora bien, se trata de perjuicios que, como dice la Administración, son hipotéticos y no resultan efectivos.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

