Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 298/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 65/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2058

Núm. Roj: SJCA 2058:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000298/2017

En Santander, a 19 de diciembre del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 65/2017, seguidos a instancia de Marina de Santander SA representado por la Procuradora Felicidad González Martín y asistida por la Letrada Teresa Rebollo Mosquera compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Camargo representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Felicidad González Martín, en la representación indicada, se ha presentado recurso contencioso administrativo contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 25 de octubre de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Camargo.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha dado traslado a la Administración que se ha opuesto en tiempo y forma. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en autos sin que haya sido necesaria la celebración de vista oral. Formuladas conclusiones escritas, han quedado las actuaciones pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 247.066,01 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 25 de octubre de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Camargo.

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que considera que no es ajustada a Derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal. Subsidiariamente por falta de motivación o incongruencia de la resolución del recurso de reposición. Y subsidiariamente, por posible extinción de la deuda, por falta de notificación de la providencia de apremio, por indebida cuantificación de la base imponible del IBI correspondiente a los solares residenciales que están imposibilitados para ser construidos y a los pantalanes sin construir y que está gravados como los pantalanes construidos, por indebida inaplicación de las bonificaciones y, subsidiariamente, vulneración del principio de igualdad de los administrados y de confianza legítima.

Como fundamentos jurídicos reseña el art 62.1.a ) y e ) y art 63 de la Ley 30/1992 , los art 161 , 167 , 169 y 170 de la LGT , los art 61 , 70 , 71 y 75 del Rº General de Recaudación, los art 60 , 61 , 65 , 74.3 , 75.3 y 77.2 de la LHL, el RDL 2/2004, la Ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Camargo , la Ley 48/2003 de 26 de noviembre y el art 9.3 de la CE .

Por ello, solicita la estimación del recurso y que se anule la resolución recurrida con imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte, laAdministración demandadase opone al entender que se ha actuado conforme a Derecho, remitiéndose al expediente administrativo (EA). En primer lugar,el recurso de reposición se presentó fuera de plazo por lo que la diligencia de embargo es un acto firme y consentidoaunque el escrito del recurrente indujo a error. En segundo lugar, porque en la resolución recurrida se detalla cada concepto (folios 329 a 333 del EA) así como el principal, el recargo, los intereses y las costas (folio 333 del EA) la cual fue correctamente notificada pero no recurrida en tiempo y forma. Y en tercer lugar, porque la DA 5ª de la Ley 30/92 , en relación a los procedimientos en materia tributaria, remitía a su normativa específica y en relación a la revisión de los actos en vía administrativa a lo previsto en los art 153 a 171 de la LGT en la que el art 170 los motivos de oposición son tasados y la posible extinción de la deuda o falta de notificación de la providencia de apremio no se ha acreditado.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que el recurrente, en particular el art 170 de la LGT pero interpretado de manera favorable a la oposición e interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la alegada por las partes, debiendo reproducirse, para mejor comprensión, el art 170 de la Ley General Tributaria .

Artículo 170 Diligencia de embargo y anotación preventiva

1.Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

2.Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

3.Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Falta de notificación de la providencia de apremio.

c)Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d)Suspensión del procedimiento de recaudación.

TERCERO.- Fuera de plazo.

Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar la excepción alegada por la Administración de que el recurso se presentó fuera de plazo por lo que la diligencia de embargo es un acto firme y consentido si bien el pronunciamiento de la Administración sobre el fondo obedece a una declaración del recurrente que no se ajustaba a la realidad.

En este sentido, de la lectura del EA, deben asumirse como propios los argumentos de la Administración porque resulta acreditado que el recurso de reposición se presentó fuera de plazo por lo que la diligencia de embargo es un acto firme y consentido.

Así, si acudimos al expediente administrativo, la Diligencia de embargo recurrida de 25 de octubre de 2016 consta en los folios 329 a 334. En la misma se detalla el período, concepto e importes correspondientes. Dicha diligencia consta notificada de manera efectiva en la dirección Avda Tornada s/n de Maliaño el 26 de octubre de 2016, expresándose a pie de la misma que contra el embargo practicado y el contenido de la misma se podrá presentar RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de UN MES a contar desde el día de la recepción de la notificación, es decir, desde el 27 de octubre de 2016 (folio 335).

Ocurre que el recurso de reposición (folio 347 y ss) se presenta indicando que había sido notificado el 31 de octubre de 2016, cuando no era cierto ya que se presentó el 28 de noviembre de 2016. Es decir, fuera de plazo.

No obstante, la fecha referida por el recurrente es la que, por error, se toma en consideración tanto en el informe al recurso, folio 382, como en la resolución recurrida, folio 384 sin que dicho error convalide la firmeza de la resolución.

Por todo ello, debe inadmitirse el recurso al haberse presentado contra una resolución administrativa firme sin perjuicio del procedimiento de revisión que corresponda en función del resultado del procedimiento alegado por el recurrente.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso procede imponer las mismas a la recurrente.

Fallo

INADMITIR EL RECURSOpresentado por la Procuradora Felicidad González Martín, en la representación indicada, contra diligencia de embargo de bienes inmuebles de 25 de octubre de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Camargo por presentarse contra resolución firme con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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