Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 298/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 65/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2058
Núm. Roj: SJCA 2058:2017
Encabezamiento
En Santander, a 19 de diciembre del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 65/2017, seguidos a instancia de Marina de Santander SA representado por la Procuradora Felicidad González Martín y asistida por la Letrada Teresa Rebollo Mosquera compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Camargo representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 247.066,01 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la diligencia de embargo de bienes inmuebles de 25 de octubre de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Camargo.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos reseña el art 62.1.a ) y e ) y art 63 de la Ley 30/1992 , los art 161 , 167 , 169 y 170 de la LGT , los art 61 , 70 , 71 y 75 del Rº General de Recaudación, los art 60 , 61 , 65 , 74.3 , 75.3 y 77.2 de la LHL, el RDL 2/2004, la Ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Camargo , la Ley 48/2003 de 26 de noviembre y el art 9.3 de la CE .
Por ello, solicita la estimación del recurso y que se anule la resolución recurrida con imposición de las costas procesales a la Administración.
Por su parte, la
Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que el recurrente, en particular el art 170 de la LGT pero interpretado de manera favorable a la oposición e interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a los recurrentes.
La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la alegada por las partes, debiendo reproducirse, para mejor comprensión, el art 170 de la Ley General Tributaria .
Por razones de orden procesal, procede analizar en primer lugar la excepción alegada por la Administración de que el recurso se presentó fuera de plazo por lo que la diligencia de embargo es un acto firme y consentido si bien el pronunciamiento de la Administración sobre el fondo obedece a una declaración del recurrente que no se ajustaba a la realidad.
En este sentido, de la lectura del EA, deben asumirse como propios los argumentos de la Administración porque resulta acreditado que el recurso de reposición se presentó fuera de plazo por lo que la diligencia de embargo es un acto firme y consentido.
Así, si acudimos al expediente administrativo, la Diligencia de embargo recurrida de 25 de octubre de 2016 consta en los folios 329 a 334. En la misma se detalla el período, concepto e importes correspondientes. Dicha diligencia consta notificada de manera efectiva en la dirección Avda Tornada s/n de Maliaño el 26 de octubre de 2016, expresándose a pie de la misma que contra el embargo practicado y el contenido de la misma se podrá presentar RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de UN MES a contar desde el día de la recepción de la notificación, es decir, desde el 27 de octubre de 2016 (folio 335).
Ocurre que el recurso de reposición (folio 347 y ss) se presenta indicando que había sido notificado el 31 de octubre de 2016, cuando no era cierto ya que se presentó el 28 de noviembre de 2016. Es decir, fuera de plazo.
No obstante, la fecha referida por el recurrente es la que, por error, se toma en consideración tanto en el informe al recurso, folio 382, como en la resolución recurrida, folio 384 sin que dicho error convalide la firmeza de la resolución.
Por todo ello, debe inadmitirse el recurso al haberse presentado contra una resolución administrativa firme sin perjuicio del procedimiento de revisión que corresponda en función del resultado del procedimiento alegado por el recurrente.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al desestimarse el recurso procede imponer las mismas a la recurrente.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

