Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 298/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 167/2020 de 22 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 298/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100285

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6574

Núm. Roj: SJCA 6574:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00298/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G:45168 45 3 2020 0000461

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2020 /

Sobre:PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

DeATM GRUPO MAGGIOLI, S.L.

Procuradora Dª : TERESA DORREGO RODRIGUEZ

ContraAYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE

Abogado:LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCEDIMIENTO; Ordinario 167-20.

SENTENCIA

En Toledo, a 22 de Noviembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil ATM GRUPO MAGGIOLI S.L., debidamente representada por DÑA. TERESA DORREGO RODRÍGUEZ y asistida por D. JOAQUÍN J. GONZÁLEZ GÓMEZ como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE TEMBLEQUE, debidamente representado y asistido por DÑA. LAURA GUTIÉRREZ LOBATO como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 14 de Julio de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución de 28 de febrero de 2020 dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Tembleque (Toledo), desestimatoria del recurso de reposición de 30 de enero de 2020, sobre reclamación de deuda al amparo de la doctrina de enriquecimiento injusto.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 14 de Diciembre de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 29 de Enero de 2021.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso, declarando no ser conforme a derecho la expresada resolución, y, al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto, se condene al Ayuntamiento de Tembleque al pago de las facturas emitidas y no cobradas (12.319,43 € IVA incluido), así como al pago de aquellas que estén pendientes de emitir una vez se haya comunicado a la contratista el importe de las cantidades recaudadas y efectivamente ingresadas por el Ayuntamiento en concepto de liquidaciones del IAE consecuencia de los trabajos realizados en virtud del contrato, así como de las no cobradas por el Ayuntamiento por dicho concepto IAE que no estén prescritas, a determinar en ejecución de sentencia, y que se calculan provisionalmente a fecha de hoy y sin perjuicio de ulterior liquidación por importe de 45.784,33 € -IVA no incluido- más los intereses legales y de demora que correspondan, imponiendo expresamente las costas procesales a la demanda.

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 1 de Marzo de 2021 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada y para la que se libraron los respectivos oficio.

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Sostiene la parte demandante, en esencia, que fue engañada por el ayuntamiento demandado, ya que este conocía el volumen de 'bolsas tributarias' por IAE que había pendientes y que, por tanto, hay un enriquecimiento injusto en la interpretación que hace del contrato y que limita los pagos a sólo 18.000 € más IVA atendiendo al volumen de deuda tributaria que ha sido recuperado gracias a sus trabajos y que considera constitutivo de una situación de abuso, falta de equilibrio y enriquecimiento injusto. Añade a ello una relación cronológico de diferentes defectos y óbices administrativos en la realización del contrato que unía a las partes y que a su juicio llevarían a su nulidad.

1.2º.- La contestación de la administración.Expone que hay una inadmisibilidad en el actual procedimiento en la medida en que se hace una interpretación del contrato, lo que llevaría a una determinación de acto firme y consentido que sería el contrato.

Por otra parte señala que hay incongruencia en la demanda, pues los defectos que relata no llevan a pedir la nulidad y señala igualmente que no hay enriquecimiento injusto, que el ayuntamiento no conocía el volumen de deuda pendiente y que no hay más que una interpretación correcta del tenor del contrato que lleva al resultado declarado y asumido también por el consejo consultivo de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto y exposición de hechos esenciales.

2.1º.- El acto impugnado y su origen inmediato.Conviene comenzar por la descripción del acto que hoy se impugna.

Así la resolución objeto de la misma, según el antecedente primero de esta, tiene por objeto resolver el recurso de reposición contra la ' Resolución de fecha 17 de diciembre de 2019 con nº 421, se dispuso la interpretación del contrato de servicios de localización de bolsas tributarias ocultas en el Impuesto de Actividades Económicas'.

En la parte dispositiva del mismo se señala que el ayuntamiento acuerda ' Desestimar el recurso de reposición interpuesto por considerar que la Resolución de interpretación es ajustada a derecho, negando que este Ayuntamiento tuviera conocimiento del volumen de las bolsas tributarias ocultas, que hubiera mala fe por parte de esta Administración que comunicó en tiempo y forma la Resolución de adjudicación y elaboró el contrato administrativo y se firmó por ambas partes, y que sometió su Resolución al preceptico Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla - La Mancha'.

Conviene precisar lo que sigue:

I.- El acuerdo tiene su origen en un procedimiento de interpretación del contrato, en relación a la determinación del contenido de la cláusula relativa al precio del mismo. En este sentido y mediante resolución de 9 de Junio de 2018 el sr. Alcalde acordó ' Interpretar el contrato administrativo en el sentido de que la empresa adjudicataria del contrato administrativo menor de servicios, no podrá cobrar en ningún caso un importe superior a los 18.000 euros más IVA por la realización de la prestación objeto de contratación, como se prevé en la Resolución de adjudicación del contrato menor de servicios, notificada electrónicamente a la adjudicataria en fecha de 21 de diciembre de 2017, a las 09:25 horas'.

II.- Mediante escrito de fecha de 10 de Julio de 2018 se interpuso, lo que se calificó como recurso de reposición. En su parte dispositiva se solicitaban varias cuestiones como era que se admitiera el recurso, se estimara el mismo, se arbitrara un procedimiento que habilitara el pago de facturas, que a su juicio era el de reconocimiento extrajudicial de créditos.

III.- En fecha de 23 de Octubre de 2018 y en vista a lo anterior se advierte que falta la necesaria audiencia al contratista y se advierte que el acto del alcalde es mero trámite, otorgando plazo de audiencia al mismo. Este acto se consideró nulo a instancias del contratista y se retrotrajeron las actuaciones diciendo que se acuerda 'Estimar el recurso de reposición interpuesto por INFAPLIC S.A. y anular el decreto de 19 de junio de 2018, sin entrar al fondo del asunto, ordenando la retroacción de actuaciones al momento procesal anterior a su dictado a fin de que se proceda a la nueva incoación de expediente de interpretación y se otorgue audiencia a la contratista y, verificado lo cual, en caso de que persista en su oposición a la interpretación propuesta en el acuerdo de incoación, se eleve el expediente al órgano consultivo autonómico para que emita su informe preceptivo, con carácter previo a la resolución final interpretativa que haya de dictar el órgano de contratación'.

IV.- En fecha de 13 de Marzo de 2019 se incoa expediente de interpretación contractual. En el mismo se realizan alegaciones por el contratista que reproducen la posición que vino manteniendo desde el primer momento.

Tras la oposición del mismo se remitió al Consejo Consultivo de CLM que acepta la interpretación que allí se propugna.

V.- En fecha de 17 de Diciembre de 2019 se dicta decreto de alcaldía en el que señala la interpretación del contrato en el sentido de limitar a 18.000 € más IVA.

VI.- En fecha de 29 de Enero de 2020 se interpone el recurso de reposición frente a esta que da origen a la resolución que es nuestro objeto. La parte dispositiva del mismo señala ' que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones en el contenido, y por presentado recurso de reposición previo al contencioso administrativo contra la resolución de la Alcadía nº 421 -Ayuntamiento de Tembleque (Toledo)- dictada con fecha 17 de diciembre de 2019, y en su virtud, se acuerde revocar la misma, anulándola y declarándola sin efecto, reconociéndose el derecho de esta parte al cobro del precio por el trabajo efectivamente realizado, de conformidad con el precio pactado en el contrato de 18 de diciembre de 2017 (25% de las cantidades recaudadas y efectivamente ingresadas en el Ayuntamiento por los trabajos realizados por la que suscribe), abonando en su virtud las facturas emitidas y por el importe que se contienen, así como las que se emitan una vez se informe por el Ayuntamiento sobre todas las cantidades efectivamente ingresadas y cobradas por los trabajos ejecutados por INFAPLIC, todo ello en virtud del trabajo efectivamente prestado por ésta, y del principio de enriquecimiento injusto, con independencia de la limitación legal de precio del contrato administrativo por los motivos expuestos, más los intereses legales que correspondan'.

2.2º.- La cláusula que motiva la interpretación en cuestión.El doc. 8 del expediente administrativo contiene el contrato fechado el día 18 de Diciembre de 2017. En el mismo, concretamente en su expositivo 2 ' el precio del presente contrato asciende al 25 % más IVA- recargo provincial incluido- de las cantidades recaudadas y efectivamente ingresadas en el ayuntamiento por los trabajos contratados en el presente documento, ascendiendo a la cantidad máxima de 18.000 € (dieciocho mil Euros) más el IVA'.

2.3º.- Elementos probatorios y documentales.La parte demandante ha aportado el conjunto de sus actuaciones y el resultado de las mismas. Lo ha hecho tanto en el expediente administrativo, como mediante el certificado en el proceso judicial.

Concretamente este dice, en relación al resultado de las gestiones del hoy demandante, que ' Total Cargo de liquidaciones 201.450,77 €Total cobros144.481,46 €Pendiente de cobro 7.577,82 € (en fraccionamiento solicitado y concedido por el OAPGT) Baja 49.391,49 € (por avocación de expediente al OAPGT para concesión de fraccionamiento a 48mensualidades por el propio Ayuntamiento).Estado de cobros del fraccionamiento avocado:Cargo49.391,49 €Ingresos25.724,75 €Pendiente23.666,74 €Abonados hasta la fecha 25 recibos de los 48 que componen el fraccionamiento solicitado y concedido por el Ayuntamiento. Cobrado en total 144.481,46 € + 25.724,75 = 170.206,21'.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad promovida por el ayuntamiento y la depuración del objeto contencioso administrativo.

3.1.- La inadmisibilidad de la demanda.La causa de inadmisibilidad no es procedente. El art. 28LJCA, pese a ser completa y absolutamente constitucional, debe ser objeto de una interpretación literal y restrictiva, lo que nos lleva a desestimar la misma.

Nos lleva a desestimarla porque el objeto de un procedimiento de interpretación, que es lo que se resolvió, no es confirmar un contrato ni hacer ningún tipo de cuestión más allá de la que es propia de su objeto que es eso, interpretar, decidir el sentido de las cláusulas de un contrato para atribuirle efectos y establecer su aplicación.

3.2º.- Sobre la nulidad del contrato.Ni se ha pedido en vía administrativa, ni se pide aquí la nulidad del contrato. No podemos tampoco entender implícita la pretensión de nulidad (cuestión que tampoco se ha dicho en conclusiones ni en la demanda) por el mero hecho de que la nulidad del contrato afectaría también al precio en que se apoya para formular su reclamación. No es objeto de la presente pues además, la nulidad debe ser solicitada en vía administrativa, seguido el procedimiento respectivo y determinadas sus consecuencias. No es un pronunciamiento accesorio en un procedimiento de interpretación de una cláusula que regula el precio.

3.3º.- Sobre las facturas reclamadas.Conforme al art. 33.1LJCA se ha de estar a las pretensiones que se realizan por la demandante conforme al art. 31 y 32LJCA en el suplico de su demanda. Aquí se pide en esencia:

a.- Que se declare la actuación no ser conforme a derecho.

b.- y, al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto, se condene al Ayuntamiento de Tembleque al pago de las facturas emitidas y no cobradas (12.319,43 € IVA incluido), así como al pago de aquellas que estén pendientes de emitir una vez se haya comunicado a la contratista el importe de las cantidades recaudadas y efectivamente ingresadas por el Ayuntamiento en concepto de liquidaciones del IAE consecuencia de los trabajos realizados en virtud del contrato, así como de las no cobradas por el Ayuntamiento por dicho concepto IAE que no estén prescritas, a determinar en ejecución de sentencia, y que se calculan provisionalmente a fecha de hoy y sin perjuicio de ulterior liquidación por importe de 45.784,33 € -IVA no incluido- más los intereses legales y de demora que correspondan, imponiendo expresamente las costas procesales a la demanda.

Pues bien en relación a la pretensión de plena jurisdicción cabe decir que lo que, si bien, hay una cuantificación que se materializa en la demanda, no es cierto completamente que no se haya instado el abono de las facturas por encima de esa cifra reconocida en la resolución impugnada si leemos el suplico de los escritos remitidos. Se ha instado el pago.

Ahora bien, para el pago de las facturas se debe de cumplir el trámite para ello (art. 216 RDLeg 3/2011, de 3 de Noviembre) que exige la presentación de las facturas. Ante esta cuestión tenemos:

1.- Los documentos 6 y 7 que son facturas que no nos constan presentadas en forma, tal y como exige la ley para la exigencia del pago.

2.- Los documentos 8 a 32 que son albaranes y ni siquiera facturas.

Ante esta situación no se puede acceder al pago por el simple hecho de que no se ha realizado la actuación del art. 216.4 RDLeg 3/2011. No hay presentación de factura y, por tanto, no puede ahora reclamarse el 'pago' de dichas facturas.

Aquí, sin embargo, lo que se pide es el pago de un enriquecimiento injusto que se cuantifica en las facturas. Pues bien, tal pretensión no ha sido formulada en la vía administrativa, tal y como ha señalado la contestación a la demanda. Es distinto que las facturas, pues el enriquecimiento ilícito que sí ha sido objeto de alegación y pretensión de declaración en la vía administrativa es una institución jurídica que tiende a evitar, como se analizará posteriormente un perjuicio. Los daños y perjuicios tienen un régimen diverso en la LJCA respecto del resto de pretensiones, pues son peticiones subsidiarias y tributarias de la acción revisora que aquí, con mayor o menor acierto (eso se analizará en las cuestiones de fondo) se plantea en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Cabe señalar que la pretensión de daños y perjuicios tiene un régimen especial derivado de la propia regulación de la LJCA. Así el art. 31.2LJCA señala que ' También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda'.El art. 65.3LJCA señala que ' En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos'.

La STS, secc. 4ª, de 20 de Febrero de 2020 dice ' La indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE), o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2y 71.1.b) de la LJCA).

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios irrogados.

En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA.

En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que ' la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos'.

En definitiva, la solicitud de indemnización puede constituir una pretensión autónoma e independiente, que es consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 de la CE, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y 32 y siguientes de la Ley 40/2015 ). Pero también puede ser una pretensión subordinada, de carácter accesorio a la anulación del acto administrativo impugnado, cuando la indemnización de los daños y perjuicios suponga la única medida para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico ( artículos 31.2y 71.1.b) de la LJCA)'.

Por tanto al reclamar el enriquecimiento injusto y cifrar los daños y perjuicios del mismo se instrumenta la cuestión (desde un punto de vista procesal) como una reclamación de daños y perjuicios que, conforme se ha expuesto antes es perfectamente admisible en la medida de consecuencia de la acción de nulidad instrumentada a través de la acción, con independencia de su mayor o menor acierto.

CUARTO.- Sobre la mala fe y el conocimiento de la demandada del volumen de las 'bolsas tributarias'.

Pues bien, toda la base de la demanda se fundamenta en la mala fe por el ayuntamiento al conocer el volumen real. Tal cuestión, sin embargo, no ha sido objeto de ningún tipo de prueba. Se llega a acusar de mala fe y desviación de poder a la administración que, según el relato de hechos de la demanda, habría orquestado un contrato conociendo el volumen de los beneficios y ocultándoselos al contratista y utilizando el contrato menor como instrumento de su fraude. Sin embargo ningún esfuerzo probatorio ha desplegado sobre ello. Es más, ningún esfuerzo argumentativo ha hecho. Simple y llanamente lo da por hecho por el resultado.

Ante la situación conviene recordar que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse por la parte a quien favorecen y este está básicamente huérfano de toda prueba. El resultado no implica el conocimiento de la situación sobre la que se proyectan las labores de investigación. No nos consta absolutamente nada y cabe recordar que el hecho de que una parte haya resultado beneficiada de un contrato que finalmente ha resultado muy fructífero no acredita ni la mala fe, ni tampoco exonera a la parte de cumplir su objeto. Con independencia de que el precio fuera o no fuera limitado a 18.000 € la demandante se comprometió a aflorar esas bolsas y ese era su objeto. No dependía ni de lo que le dijeran en el ayuntamiento, ni de lo que fuera menester.

La parte demandante, por otra parte, también pudo recabar información previa antes de aceptar el contrato y no lo hizo. Pudo analizar con más detalle la cuestión. No nos consta que se le ocultara información. No se alega tan siquiera. No nos consta qué hizo para evaluar la conveniencia del contrato y no puede, sin más, suponer la mala fe del ayuntamiento.

QUINTO.- Sobre el enriquecimiento injusto.

5.1º.- La doctrina del enriquecimiento injusto.No s dice de manera sintética la STS, Sala civil en Pleno, de 15 de Enero de 2018 (rec. 2305/2016) ' la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'.

En la jurisprudencia contenciosa se ha hecho uso de la misma y nos dice 'la STS, Sala 3ª, 1847/2017, de 28 de Noviembre (rec. 2615/2015) 'Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un 'concepto de Derecho estricto' que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de la correspondiente conditio ( conditio indebiti , la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam)' .

La cuestión es que existiendo una causa, la acción del enriquecimiento injusto no es aplicable. La acción en cuestión es subsidiaria, según definición tradicional.

5.2º.- El análisis.Pues bien, de todo lo anterior podemos señalar:

I.- Que no puede utilizarse la teoría del enriquecimiento injusto como fundamento de una acción revisora en la jurisdicción contenciosa. La acción de enriquecimiento es aplicable cuando no existe causa o justificación del enriquecimiento entendida como título jurídico. Cuando esta existe (hay un acto administrativo, un contrato) no es aplicable el enriquecimiento injusto al existir una causa que lo legitime. El enriquecimiento injusto, desde este punto de vista, no es un parámetro de legalidad de los actos administrativos o de los contratos, pues es un remedio subsidiario cuando no existe causa alguna, no para valorar dicha causa.

II.- Lo que trasluce la demanda es una disconformidad con la cláusula que aceptó. Los contratos (civiles, mercantiles o administrativos) obligan y son ley entre las partes ( art. 1091 del código civil). Mientras la cláusula no se declare nula, la misma produce efectos y no permite a las partes desligarse de esta.

III.- La parte ni pide, ni ha pedido la nulidad del contrato. Por tanto y por graves que puedan ser sus potenciales defectos no son objeto de la presente que es limitado a una interpretación de una cláusula y no puede argumentar elementos de nulidad sólo para eliminar el límite a la retribución pactada. El procedimiento de nulidad contractual está regulado en la ley y no se ha solicitado el mismo.

La indemnización por equivalente, por otra parte, no puede ignorar que alguien no puede obtener mejor posición por la declaración de nulidad que por su validez (más cuando la nulidad se basa en elementos formales), lo que implica, en cualquier caso, que el equivalente no sea la eliminación del límite a la retribución, sino en su caso la retribución comprometida, pues eso es lo que se pactó y en lo que valoró su trabajo.

IV.- La parte no ha hecho ningún esfuerzo probatorio sobre el pretendido conocimiento del ayuntamiento de la situación. Había un contrato menor porque se estableció un precio máximo de 18.000 € en un contrato de servicios. Confunde la parte el importe del contrato (que es lo definitorio para la determinación de un contrato menor conforme al art. 138.3 RDLeg 3/2011) con el valor agregado que genera para las partes y esto último con una 'indefinición de las prestaciones' que son aquellas actuaciones a realizar por el contratista y que aparecían igualmente definidas en el contrato. Las prestaciones estaban perfectamente definidas en la cláusula 4. Lo que no estaba definido (ni nos consta que fuera conocido) es el impacto económico que las actuaciones tendrían. Ello no es un elemento sujeto a la legislación contractual. Queda fuera de ello.

El que a la parte hoy demandante le parezca no equitativa su retribución no altera el fundamento del importe del contrato, pues las prestaciones, que es el objeto de la retribución, no han sido objeto de modificación. Si las retribuciones no eran equitativas, o podían no serlo, bastaba al demandante no haber concurrido, pues la asunción de la misma y la falta de su impugnación la hacen aplicable. Lo que no puede es modificarse el contenido negocial en función de los resultados del contrato más allá de los supuestos en que así se prevé expresamente en la ley.

V.- La interpretación de los contratos se rige por las cláusulas generales del código civil. Así lo señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, secc. 3ª, de 26 de Noviembre de 2015 cuando dice que A lo anterior se une que estamos ante el ejercicio de una prerrogativa de interpretación unilateral que corresponde al órgano de contratación recogida en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que tiene por finalidad evitar la paralización en la prestación, en interés público; Conforme afirma el Consejo de Estado, ante la falta de regulación específica, ha de recurrirse a los artículos 1281a 1289 del Código Civilteniendo presente el interés público que preside la contratación.

En este sentido la STS, secc. 4ª, de 1 de Marzo de 2017 (cas. 100/2015) dice ' Mientras la Sentencia de 2 de junio de 1999, recurso casación 4727/1993 al sostener que el Pliego de Condiciones es la ley del contrato añade que ha de tenerse en cuenta 'la aplicación supletoria de las normas delCódigo Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras y el artículo 1281 del Código Civilprevé que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas'.

Por tanto en lo que aquí interesa que es la razonabilidad de la interpretación, desde luego no puede admitirse el recurso. Se limita a dar aplicación a la estricta dicción expuesta en la cláusula de precio.

VI.- Por último cabe recordar que la equidad, también argumentada como base de su acción, tiene su límite en las normas, pues conforme al art. 3.2 del código civil sólo puede resolver en ella (sin entrar en si es o no conforme a la misma su pretensión) cuando así lo dispongan las partes o la norma lo establezca.

5.3º.- En definitivalas alegaciones que se deslizan en torno a un presunto engaño sufrido por la demandante a la que se ocultó información y la utilización de un contrato menor para defraudar la cuantía que obtendría el ayuntamiento, no están acreditadas ni resultan asumibles atendiendo al conjunto de elementos fácticos y jurídicos de los que disponemos aquí, igual que tampoco lo es la alegación de enriquecimiento injusto, ni puede utilizar el procedimiento de interpretación para impugnar una cláusula del contrato que consintió.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede la desestimación del recurso contencioso administrativo ( art. 70.1LJCA).

6.2º.-Procede la imposición de costas al demandante ( art. 139.1LJCA), si bien, procede limitarlas a un máximo de 1.500 €.

6.3º.-La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a las presentes actuaciones.

Se imponen las costas al demandante conforme al apartado 6.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0167 20.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.