Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 298/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2020 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 298/2021
Núm. Cendoj: 10037330012021100507
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:1011
Núm. Roj: STSJ EXT 1011:2021
Encabezamiento
En Cáceres a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número
Antecedentes
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, el Sr. Abogado del Estado, evacuó dicho trámite allanándose parcialmente a la demanda en los términos indicados en el fundamento de derecho primero del escrito de contestación y se desestimase el resto de pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la parte actora.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El órgano de contratación, con fecha 4 de marzo de 2011 y como consecuencia de circunstancias sobrevenidas que no pudieron ser tenidas en cuenta, según se afirma, autoriza una modificación del contrato y en el mismo acto ordena la suspensión temporal de toda la obra, lo que se materializa en un acta de fecha 7 de marzo de 2011, suspensión que es levantada con fecha 1 de agosto de 2011.
Con fecha 7 de diciembre de 2011 el Presidente de la Confederación aprueba el modificado que implica un aumento de unidades, se formaliza con fecha 11 de diciembre del mismo año, y se amplía el plazo máximo de ejecución en 30 meses a contar desde la formalización de tal documento.
Con fecha 20 de diciembre de 2013, se autoriza un nuevo modificado por circunstancias sobrevenidas, manteniendo el plazo de ejecución, y se aprueba por Resolución de fecha 23 de abril de 2014. Días anteriores, en concreto el 10 de marzo de 2014 el contratista presenta una petición en la que solicita una ampliación del plazo máximo de ejecución del contrato, hasta el 31 de diciembre de 2014, a lo que el Presidente de la Confederación, acepta.
Con fecha 19 de febrero de 2015, una vez terminadas las obras, se levanta acta de recepción en la que se hace constar que las obras se han realizado satisfactoriamente. Con fecha 15 de abril de 2015 se extiende certificación final de la obra.
La actora, días después presenta una reclamación administrativa por importe de 2.094.293,67 euros que consideran no han sido incluidos en la liquidación final. La Confederación elaboró liquidación y le resultó un saldo a su favor por importe de 116.655,24 euros, que fue ingresado por la adjudicataria. La reclamación se concreta en:
Incremento de gastos generales por ampliación del plazo de la obra, en importe de 1.037.688,52.
Incremento de gastos generales por suspensión temporal de la obra en 2011 por importe de 74.031,79 euros.
Incremento por el retraso en la expropiación de parte de los terrenos afectados por importe de 126.750,88 euros.
Ejecución de unidades de obra como consecuencia de los daños ocasionados por la crecida del Guadiana de 2013 por importe de 585.045,88 euros.
Incrementos económicos producidos por el retraso en la recepción de la obra 66.286,37 euros.
Unidades de obra ejecutadas y no reconocidas en la certificación final por importe de 28,750,73 euros
Sobrecostes motivados por la no recepción parcial de los parques urbanos por importe de 175.739,52 euros.
a Confederación, en trámite de contestación a la demanda, se ha allanado parcialmente, y reconoce adeudar por el retraso derivado a su vez de retrasos en la expropiación de terrenos necesarios para la realización de la obra, reconociendo adeudar por ello, la cantidad de 109,124,76 euros, de los 126,750,86 reclamados. Y reconoce igualmente gastos relacionados con el retraso en la recepción de la obra, aceptando la cantidad de 22.146,80 de los 66,286,37, reclamados. En total reconoce una indemnización por importe de 131.271,56 euros
La actora hace hincapié en que existió un acta de suspensión temporal total de las obras, desde el 7 de marzo y el 1 de agosto de 2011, y un acta de suspensión temporal parcial desde el 1/8/2011 y el 9/1/2012 en que se levanta acta de comprobación del replanteo. Añade además que ninguna de las causas que se expresan en la memoria del proyecto modificado nº 1 resulta imputable a la UTE ORDENACIÓN GUADIANA.
Con fecha 23 de abril de 2013, se aprueba un segundo modificado por causas sobrevenidas, cambiando únicamente las prestaciones, pero manteniendo el importe de la adjudicación y el plazo de ejecución. Ello provocó que dadas las circunstancias, el contratista se viera obligado a solicitar una ampliación de plazo de ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual fue resuelto favorablemente y sin penalización para la misma. Hubo un retraso por la parada biológica establecida en la Declaración de Impacto Ambiental, desde el 1 de marzo hasta el 31 de julio, que la actora achaca a una actuación poco diligente por la Confederación, que si hubiere contemplado en el primitivo Proyecto tales actuaciones, no se habría alcanzado el grado de retraso en la evolución de los trabajos, lo que supone que al no haber percibido cantidad alguna por los dos modificados, no ha podido compensar el exceso de coste tales como nóminas personal de limpieza, combustibles, alquiler de oficina etc...que constan así como su importe en su dictamen pericial.
La Dirección de Obra reconoció en dictamen de fecha 23 de mayo de 2016, que el incremento del plazo, no fue motivado por el contratista sino por diversas circunstancias sobrevenidas externas que fueron las que dieron lugar a la tramitación de los dos modificados. Se pronuncia también en el sentido de que a groso modo los cálculos de incremento de costes, en líneas generales parecen correctos. No obstante el Director de Obra considera que el contratista no podría reclamar por ese incremento de costes derivados de los modificados, por cuanto dio su conformidad a los mismos, a lo que la actora alega que los mismos eran obligatorios para la contratista por mor del artículo 217 de la LCSP por cuanto no conllevaban incremento de presupuesto de adjudicación, y además no consta la renuncia a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios soportados por ellos.
Otra de las causas del modificado y correspondiente ampliación de plazo, fue debida a la presencia de caudales circulantes que a su vez provocaron alteraciones del cauce, y a cambios morfológicos, tales como recuperar los caminos destruidos con las riadas, dragado de cauce, reconstrucción del azud de la Pesquera y reapertura del brazo Jamaco. Esto supuso que durante el otoño del 2010 y el invierno de 2011, las circunstancias metereológicas adversas dificultaron la ejecución de los trabajos, hasta el extremo de su paralización, que levanta el propio Director de Obra, requiriendo a la contratista, con fecha de 8 de febrero de 2011. Ello implica que dadas esas circunstancias metereológicas en el año 2011 ya la obra llevaba un retraso considerable.
Respecto de la ejecución de las variantes, ocurrió que fue necesario un trabajo complementario al proyecto de variante que presentaba defectos, según la Administración, aunque de la Memoria del Modificado resulta que se contemplaban otras causas tales como la necesidad de aprobación por la Sección de Patrimonio de la Junta de Extremadura. En resumen, consta acreditado que, por unas u otras causas, la obra a fecha de junio de 2010 llevaba un retraso importante en cuanto sólo se había ejecutado un 10%.
Con fecha 24 de abril de 2014, se realiza y aprueba un segundo modificado, en el que lo único que se altera es las prestaciones a realizar, pero en este caso tampoco varía el importe de la ejecución, ni el plazo de la misma. En este caso las causas fueron los condicionantes urbanísticos concurrentes en diversos aspectos de las obras y los efectos de la avenida extraordinaria de marzo-abril de 2013. Entrega de terrenos por causa de expropiaciones. La propia contratista solicitó ampliación del plazo.
Cierto que como alega la actora la empresa no sufrió penalidades, pero una cosa no comporta indefectiblemente la otra, ya que la no imputación de la demora en la ejecución de la obra al contratista, con la consiguiente penalización conforme a las previsiones legales o del Pliego, no obsta a la concurrencia de causas objetivas, ajenas a las previsiones del proyecto inicial y a la propia actividad de la contratante, que motiven la prórroga del contrato a costa de ambas partes; de la Administración que recibirá la obra para su destino al uso público en una fecha posterior a la estipulada inicialmente , y de la contratista que por estar sujeto el contrato al principio de riesgo y ventura debe soportar las consecuencias económicas de su mayor duración debida a eventualidades mal que bien previsibles, fuera del supuesto de fuerza mayor.
Por lo tanto, el que no se hubiere penalizado a la contratista por la prolongación del plazo de ejecución de la obra, sino acordando prórrogas y realizando Modificados aceptados por la actora que también aceptó expresamente que el precio no cambiaría, no puede comportar la imputación de tal eventualidad a la Administración contratante, bien por imprevisiones del Proyecto básico o bien por decisiones ajenas al Proyecto de ejecución, programación de los trabajos o prestaciones debidas a la contratista. Por otra parte, es un principio general en la contratación administrativa que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial. Y que, en determinadas circunstancias, los retrasos en la ejecución de las obras no imputables a la Administración contratante ni resultado de una decisión unilateral de la misma no pueden dar lugar a indemnización a su cargo. Los argumentos citados en la demanda, relativos al mero retraso en la ejecución, no pueden fundar una hipotética indemnización al contratista, incluso si olvidamos que prestó su conformidad a las prórrogas del contrato, siendo imprescindible probar la realidad de los daños efectivamente sufridos, y que los mismos son consecuencia de esa actuación imputable a la Administración. Pero no es el caso, porque no hubo inactividad o paralización de los trabajos sino vicisitudes e incidencias diversas que las partes se imputan recíprocamente, y que han provocado una demora en la terminación de los trabajos.
Así resulta que respecto del primer modificado, la contratista aceptó el mismo y aceptó igualmente que el precio del contrato permanecería invariable, con lo cual supondría ir contra sus propios actos el reclamar por lo que consideró no necesario. A mayores, en la memoria justificativa del primer modificado se observa que una primera causa del mismo, es precisamente que el proyecto presentado por la contratista era incompatible con los Pliegos de Prescripciones técnicas. Y en cuanto a los problemas derivados de las riadas acaecidas en los inviernos de 2009 y 2010, tal y como acredita la demandada a fecha de julio de 2010, según el informe de situación emitido por el Director de Obra, ésta ya llevaba retraso por cuanto estaba pendiente de realización la mayor parte de los trabajos, que por cierto se habían suspendido por la propia contratista probablemente por la imposibilidad derivada de la situación climatológica, lo que resulta acreditado por cuanto del mismo Informe del Director de Obra, resulta que a julio de 2010, se había ejecutado solamente un 10% de la obra. Del mismo modo la ejecución de las variantes que motivó la ampliación de plazo, derivó de que fue necesario desarrollar el proyecto de las variantes propuesto inicialmente por el contratista, lo que resulta igualmente de la memoria del modificado.
Algo parecido ocurre con el retraso por el segundo modificado, ya que fue la propia contratista la que solicitó la prórroga y según su solicitud ello obedecía precisamente a condicionantes urbanísticos, a solicitud del propio Ayuntamiento de Badajoz, y también por los efectos de la avenida extraordinaria de marzo y abril de 2013, supuestos ambos que no pueden ser achacados en exclusividad a la demandada, y si ello es así es obvio que la suspensión total y parcial de las obras fue la tramitación de la modificación del contrato, las causas tal y como afirma la demanda son las mismas.
'2. Acordada la suspensión, la Administración abonaría al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este'.
Asimismo, el art. 113.3 del RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
'3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinarla para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido desarrollando un consistente cuerpo doctrinal sobre las cuestiones jurídicas más relevantes que se plantean en el presente procedimiento, esencialmente vinculadas al respeto del equilibrio económico del contrato, analizando aspectos como la extensión y alcance del principio de riesgo y ventura, el valor de los actos propios de la Administración, o el derecho a ser indemnizado como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte de la Administración o la concurrencia del principio del factum principis.
Es importante destacar que, a pesar de los importantes cambios normativos desarrollados en materia de contratación pública, la respuesta legal y jurisprudencial a las cuestiones reseñadas se mantiene estable.
Por dicha razón calificamos dicha regulación y jurisprudencia como de consolidada y fiel reflejo de ella es la STS de 13 de febrero de 2018 (recurso de casación nº 2832/2015), que viene a confirmar la jurisprudencia anterior, singularmente la STS de 13 de julio de 2015, recurso de casación nº 1592/2014 y las citadas en la misma. A estas sentencias podemos añadir las SSTS de 10 de diciembre de 2014 RJ 2014/6372, la de 6 de junio de 2015 recurso de casación nº 1312/2016 y la de 30 de marzo de 2016 recurso de casación nº 339/2015.
Podemos sintetizar dicha jurisprudencia, que se apoya también en los dictámenes del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
1. El carácter vinculante de los contratos administrativos para las partes y la invariabilidad de sus cláusulas son las reglas generales que rigen la contratación privada y la administrativa (artículo 94 TR).
2. El principio de riesgo y ventura del contratista (artículo 98 TR), implica que el mismo no puede invocar la frustración de sus expectativas económicas depositadas en el contrato, para eximirse de cumplir con lo pactado, ni solicitar su modificación.
3. En consecuencia, si las circunstancias del contrato disminuyen el beneficio y se producen pérdidas, deberán ser soportadas por el contratista sin que pueda exigir un incremento de precio o una indemnización.
4. No obstante, el artículo 144 del TR, establece el derecho del contratista a ser indemnizado en los supuestos de fuerza mayor o riesgo imprevisible, siempre que no haya existido imprudencia por parte del contratista.
5. Pero no es el supuesto de fuerza mayor el único que da derecho a la obtención de una indemnización, pues también lo es el incumplimiento contractual de cualquiera de las partes, a semejanza de lo que ocurre con los contratos civiles según dispone el artículo 1101 del Código Civil.
6. Así, generan un derecho a la indemnización del contratista, tanto la fuerza mayor, según la disposición legal anotada, como, ya por doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, la infracción del principio del equivalente económico de los contratos, imputable a la Administración.
7. Dicha infracción se produce, bien por ejercitar la Administración su derecho a imponer al contratista innovaciones en el contrato de acuerdo con el artículo 146.1 TR (ius variandi), bien, por aplicación del principio jurisprudencial del 'factum principis', que se concreta en manifestaciones administrativas de la potestad ordenatoria de la economía, que suponen un cambio en las condiciones externas de la ejecución del contrato y que por ello inciden de forma indirecta en su equilibrio económico.
8. En definitiva, se valora el desequilibrio económico y el enriquecimiento sin causa, que no permite la extensión del principio de riesgo y ventura del contratista para eximir de responsabilidad a la Administración, ni para imponer al contratista el deber de soportar sin compensación cualquier actuación de la Administración, entre las que se incluye la defectuosa elaboración del Proyecto.
9. De forma más concreta, indica en la jurisprudencia anotada que los modificados contractuales y ampliaciones de plazo promovidos por la Administración durante la ejecución de la obra, deben ser analizados caso por caso y resolverse mediante la interpretación de los hechos y circunstancias del modificado, debiendo ser en todo caso expresa la renuncia del contratista a obtener su eventual indemnización.
10. Por ello, ni la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico supone automáticamente derecho a indemnización, ni la aceptación voluntaria de un proyecto modificado implica una eventual renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, por lo que habrá que estar al contenido del proyecto modificado y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto.
11. Debe tenerse en cuenta, en particular, quien es el responsable de las paralizaciones y la existencia de hechos posteriores o coetáneos que pongan de manifiesto la voluntad conjunta de las partes de zanjar con un proyecto modificado todas las consecuencias del contrato.
12. La carga de la prueba de los perjuicios sufridos corresponde al contratista, de acuerdo con las siguientes consideraciones contenidas en las SSTS de 29 de septiembre de 2017, recurso de casación nº 2237/2017 FJ 4 y de 3 de octubre de 2016 recurso de casación nº 4071/2014 FJ 6.
-La expresión 'daños y perjuicios efectivamente sufridos' que utiliza el artículo 146 del Reglamento General de Contratación implica que ha de tratarse de daños y perjuicios reales, que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa.
-Por lo tanto, cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, y habrá de hacerlo así:
Primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión.
Segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista.
Tercero, aportando la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo.
13. La anterior descripción afecta por igual a todas las partidas reclamadas, ya sean costes directos, indirectos o gastos generales, sin que sea viable, salvo supuestos de muy dificultosa prueba, acudir al establecimiento de porcentajes globales sobre el montante del proyecto.
Si acudimos a la jurisprudencia para resolver el problema , resulta que la Senten cia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 374/2004) indica que 'el consentimiento que la empresa prestó al nuevo contrato y al precio allí estipulado sin formular reserva ni protesta alguna conduce a considerar que no es aquí de aplicación la previsión indemnizatoria del artículo 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues si el período de suspensión de las obras culmina con una modificación del proyecto al que las partes prestan su entera conformidad mediante un nuevo contrato, no debe luego prosperar -y resulta difícilmente conciliable con el principio de la buena fe contractual- una pretensión indemnizatoria autónoma que se dice formulada para reparar los perjuicios derivados de aquella suspensión'
Y en la Sentencia de 15 de marzo de 2013 se afirma, aplicando esa doctrina, que 'las cantidades reclamadas (costes indirectos, costes generales, pérdida de beneficio industrial, actualización con revisiones de precios e intereses correspondientes) por retrasos o ampliación de la duración del contrato no pueden aceptarse, habida cuenta de la existencia de un modificado que acuerda un Adicional Líquido al Presupuesto de Adjudicación (...), que supuso un incremento sustancial, (...)'.
Y ello es así a la vista tanto del Modificado a que se hizo mérito, respecto del que consta firma sin reparo, objeción o reserva alguna, y también en atención a las prórrogas otorgadas al contratista, también reseñadas en apartado precedente, que se conceden siempre con su conformidad o anuencia ( artícu lo 96.2 del Reglamento del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre : 'Para efectuar el reajuste de las anualidades será necesaria la conformidad del contratista, salvo que razones excepcionales de interés público determinen la suficiencia del trámite de audiencia del mismo y el informe de la Intervención').
Una solución contraria socavaría el principio de buena fe contractual, pues supondría dar patente de corso a quien signa un modificado libremente, acepta una reestructuración temporal en la ejecución de la obra, y acepta sin objeción los trámites ulteriores, para reclamar hipotéticos y aún reales sobrecostes de manera ilimitada respecto de conceptos de los que cabe inferir están contemplados, implícita y explícitamente, en los diferentes hitos del procedimiento administrativo. Puede arriesgarse que el modificado y demás trámites conexos purgaron cuanto se pudo en ellos incluir.'
Coincidimos con el informe del Director de obra que entiende que habida cuenta que la contratista dio su conformidad en ambos modificados a las ampliaciones de plazo, no procede la reclamación sobre tal punto.
Respecto del incremento por el retraso en la expropiación de parte de los terrenos afectados, que la actora valora en 126,750, la demandada reconoce 109.124,76. El informe del Director de Obra reconoce los perjuicios por la no expropiación de la parcela 48, pero entiende que lo reclamado resulta excesivo y considera rechazable. No podemos aceptar el planteamiento por cuanto si se reconoce la existencia de daños, y se reputan excesivos, la carga de la prueba ya no le incumbe al reclamante sino a la Administración. Por ello no existiendo prueba que desacredite la pericial de la actora, aceptaremos la reclamada por este concepto en relación con la parcela 48, por importe de 45.443,90 debe ser aceptada.
En cuanto al incremento por haber tenido que realizar el proyecto en dos fases, la actora reclama 81.306,96, y el informe antes mencionado considera que están debidamente justificados.
Es decir que por el concepto analizado entendemos justificada debidamente la cantidad reclamada por la actora en importe de 126,750,86 frente a la que admite la demandada por importe de 109.124,76 euros.
Si acudimos al informe del Director de Obras, la valoración económica de los daños causados por la riada asciende a la cantidad de 704.292,98, incluyendo los tres tramos, a precios del Proyecto vigente, descartando indemnizar ciertas partidas tales como las del Molino por no haberse evidenciado los posibles daños futuros, o las operaciones de limpieza y arrastre en los parques del tramo 2 puesto que tienen una trascendencia económica reducida que cabe considerar incluída en los precios de las numerosas unidades de obra que hay que seguir ejecutando en estas zonas. La demandada acepta ello pero alega que esa cantidad fue correctamente abonada, y que lo reclamado ahora, por exceso esto es 585.045, 88 se debe no a nuevos daños sino a nuevos precios.
El referida informe del Director de Obras recoge la existencia de daños tanto en el tramo 2 como en el tramo 3 aunque los considera escasos. Si acudimos al Anexo IV de la reclamación administrativa únicamente nos encontramos numerosas facturas que refieren ecausa de la riada pero que no demuestran conceptos concretos y exhaustivos del tramoa que se corresponden, lo cual es lógico al estarse desarrollandel en los tres tramos. Por ello partiremos de la valoración del Director de Obra, es decir un total de 704,292,98 euros, y para discernir si esa cantidad ha sido abonada, dado que no consta prueba exacta de lo mismo, estaremos tambien en la situación de entender que no se incluían los tramos 2 y 3 porque así resulta de la pericial de parte que toma como base la certificación final de obra y en la que elperito afirma no haberse incluído los daños de los tramos 2 y 3, no tratándose de problema de precios sino de daños no valorados. Por lo expuesto consideraremosprobado que debe recibir la contratista la cantidad reclamada por el supuesto que nos ocupa, es decir 585.045, 88 .
Respecto del retraso en la recepción de la obra, resulta que las facturas aportadas por la contratista abarcan periodos anteriores y posteriores a la recepción, y dado que sólo habrá que analizar las referentes al retraso en la misma, esto es, entre el 1 y el 19 de febrero respectivamente, y está probado con los documentos aportados, que el importe por tal periodo de tiempo es de 22.146,80 cantidad en la que la demandada se allana. La diferencia hasta los 66.286,37 o bien corresponde a facturas anteriores a la recepción, que serían de su responsabilidad, o a facturas correspondientes a problemas con la recepción por parte del Ayuntamiento, como el caso del alumbrado, no achacables por tanto a la demandada. No será por tanto la Confederación la que deba asumir tales costes.
Respecto del coste por no haber recepcionado parcialmente los parques urbanos y el mantenimiento de la hiedra, Las facturas aportadas por la empresa Jarex, de octubre y noviembre del 2014 y enero y febrero de 2015, bajo la denominación de 'plantaciones', más en concreto respecto del mantenimiento de la hiedra, ya que el modificado nº 2 recogió el cambio de césped a hiedra, pero dichas actuaciones estaban ya referidas en la partida presupuestaria correspondiente a mantenimiento de jardinería y riego tramo 2, ya que se incluían además de la reposición de elementos de la instalación de riego de parque urbano y taludes en el tramo 2, cuantas labores sean necesarias para conservar la vegetación del parque en perfecto estado, por lo que dentro del concepto de todas las plantaciones, está el de la hiedra. Y en cuanto a la no recepción parcial lo cierto es que la posibilidad de recepción parcial no estaba contemplada en los Pliegos de Cláusulas particulares, con lo que no era obligación previamente pactada, además de que dependía de la actuación del Ayuntamiento, por lo que no cabe acceder a tal reclamación. Y respecto de lo reclamado por suministro eléctrico, podría reclamarse lo referente al periodo de retraso en la recepción, esto es del 1 al 19 de febrero, pero no hay prueba suficiente, que le incumbe a la contratista.
Y por lo que se refiere a la actualización de la indemnización, deriva de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento y no cabe duda de que el acreedor debe recibir el valor que realmente le corresponde y como verdadera deuda de valor y por ello, la única forma de mantener el equilibrio de las prestaciones consiste en actualizar la deuda conforme al índice de Precios al Consumo aprobados por el Instituto Nacional de Estadística. Dados los términos del presente recurso y las circunstancias acaecidas, se aplicará el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106 que se devengarán a partir de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY,
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Moreno de Acevedo en nombre y representación de UTE GUADIANA, contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, la cual dejamos sin efectos, debiendo abonar la demandada a la actora la cantidad total de 824.096,08 euros pendientes de abono en relación con el contrato de obra clave 08/92003. Esta cantidad será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia.
No se hace pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
