Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 298/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1144/2019 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 298/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100290
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2238
Núm. Roj: STSJ PV 2238:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 194/2019, de 9 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 52/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 30 de octubre de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó la solicitud, presentada el 19 de septiembre de 2018, de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial, de menor no nacida en España, al amparo del art. 186 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por el abogado del estado no se formalizó la oposición a la apelación, declarándose caducado y perdido el referido trámite ( artículo 128 de la LJCA)
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación.
Antonieta, nacional de Honduras, menor de edad representada por su madre Aida, recurre en apelación la sentencia nº 194/2019, de 9 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 52/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 30 de octubre de 2018 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó la solicitud, presentada el 19 de septiembre de 2018, de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial, de menor no nacida en España, al amparo del art. 186 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
La resolución administrativa recurrida deja constancia de la solicitud de la madre de la menor, de que para acreditar la disposición de medios económicos la madre presentó certificado que reflejaba ser titular de Renta de Garantía de Ingresos, por la que percibía 1.212,34 euros mensuales desde el 17 de julio de 2015.
Razonó la desestimación con remisión al art. 186 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, que dispone que los menores no nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredita la permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en el Reglamento para ejercer el derecho de reagrupación familiar, que es por lo que enlazó en el art. 54 del Reglamento donde se regulan los medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, a retomar que el punto 1 establece las cuantías a acreditar y el punto 4 que no serán computables a tales efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social.
Como en el caso se percibían ayudas públicas destinadas a personas carentes de recursos propios y suficientes, por lo que no eran computables a tales efectos y por no desacreditado disponer de otros medios económicos, se ratificó que no se acreditaba el requisito.
Tiene presente en el FJ 1º el planteamiento de la parte demandante, recogiendo, como resumen de lo que trasladó, lo que sigue:
< < 1. La recurrente, natural de Honduras, vive con su madre y dos hermanas de 8 y 2 años. Está escolarizada, en quinto de Primaria. Lleva en España más de dos años. La vivienda en que residen ha sido certificada como adecuada.
2. Vive en compañía y a cargo de su madre. El padre se ha desentendido de ella y se sigue contra él un juicio civil. Su madre vive en España desde 2011. Tuvo contrato de trabajo entre 2013 y 2016 y es en la actualidad demandante de empleo en Lanbide. Percibe la RGI y la PCV, por importe de 1.212,34 euros al mes. Realiza trabajo en el servicio doméstico, pero no los puede acreditar porque no tiene contrato y se paga en metálico.
3. La demanda razona que la madre percibe la RGI desde julio de 2015 y la menor recurrente entró en España en mayo de 2016, por lo que no supone una carga extraordinaria para la asistencia social española.
4. Su Letrada razona sobre la obligación de regresar en que se vería incursa si no recibiera la autorización. Y se refiere a su derecho al desarrollo social, cultural y económico > > .
En el FJ 2, retoma la oposición de la Administración, por ello lo que sigue:
< < 1. La regulación de la autorización solicitada y denegada por la resolución se encuentra en el art. 186 del RD 557/2011. Conforme a los requisitos del art. 18.2 LOE y 53 in fine del RD 557/2011, los medios económicos precisos ascienden al 51% del PIB; en los términos del 54 del mismo, a un 150% del IPREM para unidades familiares de dos miembros y un 50% más por cada miembro adicional. Las autorizaciones requieren una perspectiva de mantenimiento de esos medios durante al año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. Y para su cómputo no se tendrán en cuenta los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí, conforme al art. 54.4, los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.
2. En la unidad familiar de la recurrente, los ingresos acreditados provienen de las ayudas sociales - 1.212,34 euros mensuales -, que no son compatibles con las exigencias del art. 54. Componen la familia al menos cuatro integrantes, a juzgar por el certificado de Lanbide que obra al folio 4 del expediente.
Pese a sus argumentos, la recurrente sí representa una carga para el sistema social español: la madre no ha acreditado que desarrolle actividad laboral alguna. Para ello, podría haberlos citado como testigos o haber presentado su declaración del IRPF.
3. Las normas referidas son imperativas: los menores solamente pueden obtener la autorización solicitada si sus padres cumplen con los requisitos económicos y de alojamiento. Invoca la STSJPV 354/2019, de 2 de septiembre.
No se trata, por tanto, de una resolución con el efecto de riesgo de expulsión que sostiene la Letrada de la recurrente, pues ésta, siendo menor, queda vinculada a la situación de su madre.
4. La recurrente ya solicitó autorización para otra hija. Le fue denegada por el Juzgado nº 5 de lo Contencioso de esta villa en el recurso 48/2019, por sentencia de 27.6.2019 > > .
El FJ 3º retoma el marco normativo considerado aplicable, con remisión al art. 17 y 18.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, para enlazar con los arts. 186, 53 y 54 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011.
La respuesta desestimatoria la razona en el FJ 4º como sigue:
< < 1. La recurrente basa su solicitud en que la unidad familiar que integra con su madre y sus dos hermanas cuenta con una vivienda certificadamente adecuada y con los ingresos de la RGI y los trabajos que dice, pero no demuestra, hacer su madre en el servicio doméstico. La recurrente residía en España desde dos años antes de la resolución impugnada. Sostiene que no representa una carga para la asistencia social española, que sin la autorización tendría que regresar a su país, que se encuentra escolarizada y plenamente a cargo de su madre.
2. La Administración opone al recurso que la reagrupante carece de los medios económicos propios; que en su unidad familiar habrían de alcanzar el 250% del IPREM; que todos los ingresos acreditados provienen de las ayudas sociales (la RGI); y que la reagrupante no ha probado que realice trabajos domésticos, habiendo podido llamar como testigos a sus empleadores. La Administración añade que la reagrupante no ha tratado de ejercer el derecho a la reagrupación familiar conforme a los requisitos establecidos en el art. 52, sino que, consciente de que no cumplía con los requisitos, ha traído a la menor a España e intenta, pasados dos años, el procedimiento del art. 186. Ya solicitó autorización para otra hija, denegada por la sentencia citada del Juzgado nº 5.
3. Asiste la razón a la defensa de la Administración cuando razona que los requisitos de medios económicos para la reagrupación familiar constituyen un elemento o condición esencial, imperativa, para aquella, por las razones de evitar una sobrecarga al sistema asistencial que recoge la exposición de motivos de la Ley de reforma de la LO 4/2000. El art. 54.3 in fine prevé la posibilidad de una reducción del requisito, pero no su exención, o una práctica exención, en la medida en que, en la unidad familiar de la recurrente, la totalidad de los ingresos de 1.212,34 euros proviene de las ayudas sociales - la RGI y la PCV -, no computables a estos efectos por disposición expresa del mismo art. 54. Una familia con cuatro miembros, como es el caso, debería percibir 1.344,60 euros mensuales, mientras que los de la unidad del recurrente suman 1.212,34, procedentes de la RGI > > .
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria para revocar la apelada y reconocer el derecho en Antonieta a la autorización de residencia solicitada.
1.- La alegación primera, en relación con lo que precisó la sentencia apelada, reconoce que es cierto que la parte más importante de los ingresos de la madre reagrupante proceden de la RGI, pero, se dice, también es cierto que dicha prestación era percibida por la madre antes de la llegada de la menor, situación reconocida en atención de las circunstancias personales y familiares al tiempo de su reconocimiento en julio de 2015, en un importe que no se ha incrementado cantidad adicional alguna, por lo que no supone carga para el sistema asistencial público.
Señala que la prestación de RGI se reconoció a la madre, residente legal en territorio nacional, en atención a sus circunstancias, al haber otra niña menor de edad en territorio nacional, residente en una vivienda de alquiler en situación de necesidad, solo obtener unos ingresos por el desempeño de labores en el servicio doméstico por horas, sin contrato y si ninguna estabilidad, por importe de unos 300 euros mensuales que, se dice, no se ha podido acreditar al no haber podido contar con la colaboración de sus empleadoras, con el consiguiente riesgo de pérdida de los trabajos.
Destaca que el reconocimiento de la prestación social lo fue en atención a las circunstancias subjetivas de la madre en el año 2015, que seguirá percibiendo mientras aquella se mantenga esté o no con ello la menor Antonieta.
2.- Tras ello, se remite a las pautas del art. 186 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, para con otros datos destacar que cumplen los requisitos porque la menor lleva en España más de dos años y dispone de una vivienda que reúne los requisitos para ello, se encuentra escolarizada y la madre ejerce en exclusiva la guarda y custodia otorgada por el padre, con remisión a declaración jurada que se aporta con documento núm. 4 de la demanda.
Precisa que se instó procedimiento en solicitud de medidas civiles frente al padre de la menor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Familia de DIRECCION000, autos 703/2018, insistiendo en que la menor está enteramente a cargo de la madre.
3.- En la alegación tercera defiende que, en la reagrupación familiar de hijos menores, lo que prima es el interés de éstos a convivir con sus padres, destacando la edad de la menor, 11, y la necesidad de su progenitora, considerando relevante la adecuada convivencia familiar con la madre y hermanas, de una de ellas, se dice, nacida en DIRECCION001, lo que se logra con la reagrupación familiar.
Señala que no se puede mantener un criterio formalista y rígido, que desconozca el interés superior de la menor y la protección familiar, por lo que se conculcará el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia en los términos del art. 39 de la Constitución, del art. 3.1 de la Convención de la ONU de 20 de noviembre de 1989 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Insiste en el principio de interés superior del menor que exige que las autoridades ajusten sus actuaciones, teniendo en cuenta el mismo, entendiendo por interés superior del menor todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológica, moral, cultural y social.
Se dice que ese principio está recogido en la Directiva de Retorno 2008/115/CE, en el considerando vigesimosegundo, según la cual:
< < En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.
De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva > > .
Defiende que la reagrupación familiar se configura como un derecho de carácter humanitario a favor del extranjero residente legal en España, con la finalidad de lograr reunir junto al mismo a las personas más cercanas, las que forman la familia en sentido estricto, con remisión a cónyuge, hijos menores de edad, o sometido s a su guarda y ascendientes en ciertos casos, con remisión a STSJ de Murcia de 17 de febrero de 2017, apelación 175/2016.
La cuestión a resolver consiste en si conforme a derecho fue la sentencia apelada al desestimar el recurso y confirmar la decisión de la Administración, con la que denegó la solicitud, presentada el 19 de septiembre de 2019, de autorización de residencia de hija menor de edad no nacida en España, de madre residente legal.
Por ello estamos en el ámbito de la regulación referida a los menores extranjeros en el Título del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, en concreto dentro de su Capítulo 1º en relación con la residencia del hijo de residente, en el art. 186 referido a la
< < 1. Los menores no nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia en España, así como los menores sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.
2. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá presentar certificado que acredite su escolarización durante su permanencia en España.
3. La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado. En caso de que la autorización derive de su tutela por un ciudadano comunitario, su duración será de cinco años.
4. Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de los familiares reagrupados.
5. Las autorizaciones de residencia concedidas en base a lo previsto en los apartados anteriores, cuando sus titulares alcancen la edad laboral, habilitarán para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo > > .
Vemos que regula un supuesto singular de reagrupación, que trasciende del ordinario regulado en el propio reglamento que va a exigir visado, supuesto especial con requisitos singulares, que va a exigir (i) medios económicos, (ii) alojamiento y (iii) la escolarización del menor de edad, cuando esté en edad obligatoria de ello.
El debate se ha trasladado exclusivamente en relación con los medios económicos de la madre de la menor, porque la Administración soportó la denegación de lo pretendido en que la madre era preceptora de ayudas sociales, de la renta de garantía de ingresos (RGI), ya desde el 17 de julio de 2015, por el importe que referimos en el FJ 1º, lo que se ratificó por la sentencia apelada.
Al responder a la cuestión planteada debemos completar el marco normativo aplicable, el contenido del art. 186 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, por remisión, con el contenido del art. 54, que es en el que el Reglamento regula los medios económicos a acreditar por extranjero, para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares, precepto del tenor que sigue:
< < Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.
1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.
5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que, a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la siguiente documentación:
a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:
1.º Copia del contrato de trabajo.
2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.
b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:
1.º Acreditación de la actividad que desarrolla.
2.º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.
c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques certificados, cheques de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o certificación bancaria.
6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la Oficina de Extranjería competente comprobará de oficio la información relativa a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización > > .
Dicho precepto, al margen de las exigencias de naturaleza económica que refiere, expresamente, en el punto 3, sobre la exigencia de cuantía, establece que se podrá aminorar cuando se trate de reagrupar a un menor de edad, con soporte en el interés superior del menor, con remisión a la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
Es importante destacar como el punto 4, considera no computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, lo que se ha de poner en relación con las previsiones del punto 5, en relación con la prueba de disponibilidad de medios económicos, en relación con el supuesto de actividad lucrativa por cuenta ajena y de actividad lucrativa por cuenta propia, ninguno de los cuales concurre este supuesto, señalando el apartado c) del punto 5, previsión respecto a la no realización de actividad lucrativa en España, y en concreto la acreditación por medio de cheques certificados, cheques de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o certificación bancaria.
En este caso, con en la sentencia apelada, debemos ratificar que la madre residente de la menor no cumplía el requisito de medios económicos previsto en el art. 186.1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, por remisión al art. 54, por la relevancia de estar excluidos, por no ser computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, siendo la RGI los únicos ingresos que percibía la madre de la menor, estando acreditado así por certificación de Lanbide, como refleja el documento nº 7 aportado en la demanda, estando incluida en la unidad convivencial la menor Antonieta, prestación de renta de garantía de ingreso, ya reconocida desde el 17 de junio de 2015.
La apelante, partiendo de reconocer la situación fáctica de la que debemos partir, a la que nos referido, que tuvo presente tanto la Administración como la sentencia apelada, destaca que como consecuencia de la reagrupación de su hija menor, de Antonieta, no se incrementa la necesidad de prestaciones sociales, de ayudas sociales, porque ya era titular de la prestación desde 2015, añadiendo que por ello no ha supuesto incremento alguno de la cantidad previamente reconocida, que es por lo que se insiste en que el reconocimiento de la prestación lo fue en atención a las circunstancias subjetivas que concurrían en la madre ya en el año 2015.
Sin perjuicio de ello, la Sala no puede de desconocer el marco normativo aplicable, con el que tiene que ratificar, con la sentencia apelada, que no se cumple la exigencia de disponer de medios económicos, en los términos que de forma precisa se regula en los preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería a los que nos hemos referido.
Aunque está previsto que, en el supuesto de menores de edad, se pueda aminorar la cantidad exigida, con soporte en el principio del interés superior del menor, al que también se refiere el recurso de apelación, no puede conducir a excluirlo de forma plena, esto es a excluir que se disponga de medios económicos más allá de las prestaciones recibidas en concepto de ayudas sociales.
En relación con este debate debemos remitirnos a la STS de 25 de octubre de 2019, casación 270/2019, en la que, en supuesto de renovación del reagrupado siguiendo las pautas del art. 186 del Reglamento, se insiste en la necesidad de la acreditación de medios económicos, con independencia de las previsiones singulares y cualificadas respecto a los menores de edad, a la previsión específica de minoración, tanto en el supuesto de reagrupación inicial, como, es nuestro caso, en aplicación del art. 54.3 por remisión del art. 186.
En el supuesto de renovación, el que resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo, ratificó la conclusión de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se concluyó que estaba de acreditación de ingresos del reagrupante en cuantía escasa, por lo que como consecuencia de ello la minoración iría a la práctica eliminación de la exigencia.
Sentencia del Tribunal Supremo que, en lo que aquí interesa, ratifica la necesidad de acreditar medios económicos en el supuesto del art. 186, tanto respecto a la reagrupación inicial como en el supuesto de renovación, por remisión a la regulación recogida en los art. 52 y siguientes, y en el art. 61 del Reglamento.
Ya veíamos cuales son los requisitos del art. 186 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, referido a la residencia de hijo no nacido en España de residente, destacando que no está aquí en cuestión ni el presupuesto de permanencia continuada en España durante un mínimo de 2 años , ni la calidad del alojamiento ofrecido por la reagrupante, ni la previa escolarización, porque el debate se ha generado, sobre el reparo que opuso la Administración y ratificó la sentencia apelada, el referido a la exigencia de medios económicos, en los términos normativamente establecidos.
En este caso debemos ratificar que el interés superior del menor ha sido tenido en cuenta por la normativa de aplicación, al prever la minoración de la cuantía económica exigida, lo que no conduce a la exclusión de la exigencia económica, porque la disposición normativa no ha dispuesto en tal supuesto valorar los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, en concreto excluir la expresa previsión de no ser computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social.
Añadiremos que no estamos aquí en el ámbito de aplicación de la Directiva de retorno 2008/115/CE, a la que se refiere también el recurso de apelación, dado que no se está ante un supuesto de aplicación de sus previsiones, en concreto cuando tiene presente el interés superior del niño, con remisión a la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas de 1989, como pauta primordial de aplicación por parte de los estados miembros de la directiva, enlazando con la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, respecto al respeto a la vida familiar, también en relación con la aplicación de la directiva.
Sobre la reagrupación familiar y el interés superior de los menores, nos remitimos a la STJUE de 21 de abril de 2016, asunto C-558/14, que respondió a cuestión prejudicial planteada por esta Sal a, por su Sección 3ª, en relación con el contenido del art. 54.2 del Reglamento, según el cual las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud, añadiendo que en dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
La STJUE de 21 de abril de 2016 declaró que:
< < El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha > > .
Recordar que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE, es el que establece que al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate, así como que los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.
Añadiremos que las actuaciones reflejan que el padre de la menor es residente en Honduras, nos remitimos al documento nº 4 de la demanda.
Por todo ello, tenemos que ratificar lo razonado y concluido por la sentencia apelada, en los términos que hemos recogido en el FJ 2º, lo que, con los argumentos complementarios expuestos, tiene como consecuencia desestimar el recurso de apelación.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación no se hará expreso pronunciamiento, por no existir formal oposición de la Administración del Estado como apelada.
Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por la apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1144 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
