Sentencia Administrativo ...zo de 2001

Última revisión
30/03/2001

Sentencia Administrativo Nº 298, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7706 de 30 de Marzo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA

Nº de sentencia: 298

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE PROVIDENCIAS DE APREMIO DE RECIBOS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Se impugna la Resolución del TEAR recaída en la reclamación contra las providencias de apremio dictadas en relación con el impuesto sobre actividades económicas. La Resolución del TEAR declara que carece de competencia para conocer del recurso sobre la base del art. 92 de la Ley 39 /88 de 28 de diciembre, que establece que la formación de la matrícula se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, y la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos. La parte recurrente funda su recurso en que, habiendo recibido notificación de los recibos del IAE, interpuso recurso de reposición en base a que el citado impuesto debe ser abonado por las empresas que dentro del comercio persiguen fines de lucro o ganancias, mientras que la recurrente no persiguen fines especulativos ni lucrativos. Ahora bien, el recurso no puede prosperar porque no se puede olvidar que contra la vía de apremio sólo caben los motivos tasados de oposición prevenidos en los arts. 138 de la LGT y 99 del Reglamento General de Recaudación, ninguno de los cuales se invoca en el caso de autos. Asimismo, y si bien se alega que la recurrente está exenta del pago del impuesto, no concurre ninguna de los supuestos previstos en el art. 83 de la Ley 39 /88, entre los cuales no se encuentra el no perseguir fines especulativos ni lucrativos.

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0007706 /1997

 

RECURRENTE: ASOCIACION PROVINCIAL DE RESTAURACION DE LA CORUÑA

 

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA

 

PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La    sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO  298/2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D´AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

 

En la Ciudad de A Coruña, treinta de marzo de dos Mil uno.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007706 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ASOCIACION PROVINCIAL ..., domiciliado en c/ ... (Santiago), representado por D/ña. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE LORENZO VAZQUEZ, contra Acuerdo de 21 -8 -96 acordando que carece de competencia para conocer de la Rec.  15 /3468 /96 contra otro del Ayuntamiento de Santiago sobre providencias de apremio de recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas, años 1992 y 1993. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 500.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 27 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV.   - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEAR de Galicia de fecha 21 -8 -96, recaída en la reclamación formulada por la Asociación recurrente contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio dictadas en relación con el impuesto sobre actividades económicas, ejercicios 1992 y 1993. La Resolución del TEAR declara que carece de competencia para conocer del recurso, y ello sobre la base del art. 92 de la Ley 39 /88 de 28 de diciembre, que establece que la formación de la matrícula, a partir de la cual se gestiona el impuesto, se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, y la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos. Así, recoge el Fundamento de Derecho IV que en el presente caso, el reclamante impugna el acuerdo del ente local que ejerce las funciones de gestión tributaria que es el competente para conocer de la liquidación y recaudación del tributo y, si bien en el propio acuerdo se expresa que cabe interponer contra el mismo reclamación económico-administrativa, según lo señalado en el anterior considerando, el recurso procedente será el contencioso-administrativo.

 

      II.   - La parte recurrente funda básicamente su recurso en que, habiendo recibido notificación de los recibos del IAE correspondientes a los ejercicios  1992 y 1993, interpuso recurso de reposición en base a que el citado impuesto debe ser abonado por las empresas que dentro del comercio persiguen fines de lucro o ganancias, y gravan todas las operaciones que realicen, especialmente de compraventa o prestación de servicios, mientras que la recurrente no persiguen fines especulativos ni lucrativos, como se contiene en el art. 6 de los Estatutos de la misma. Por lo tanto, no procede el pago por el concepto examinado por estar exenta la Asociación demandante.

      Por su parte, el Abogado del Estado señala que no se puede obviar el contenido de la Resolución recurrida, y que no es otro que la declaración de incompetencia del TEAR; declaración que es plenamente ajustada a Derecho de acuerdo con el art. 92.2º de la Ley de Haciendas Locales al tratarse de la impugnación de unas providencias de apremio.

      No obstante, y si bien es cierto que la competencia del Tribunal Económico-Administrativo queda limitada a los actos de gestión censal -lo que no es el caso de autos-, sin embargo también lo es que ha de examinarse la cuestión de fondo esgrimida por la parte recurrente, y ello desde el momento que fue la propia Administración la que señaló los recursos procedentes y plazos para su interposición, lo que determina que, siguiendo la parte actora tales indicaciones, no pueda verse privada de un examen sobre su pretensión de fondo, y máxime teniendo en cuenta que después de indicarse que contra el apremio podía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes, a continuación se desestima el recurso por extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo de 15 días previsto en el art. 4 del R. D. 2244 /79.

 

      III. - Ahora bien, y no obstante lo anterior, el recurso interpuesto no puede prosperar, y ello, en primer lugar, porque no se puede olvidar que contra la vía de apremio sólo caben los motivos tasados de oposición prevenidos en los arts. 138 de la LGT y 99 del Reglamento General de Recaudación, ninguno de los cuales se invoca en el caso de autos.

      Asimismo, y en segundo lugar, si bien se alega que la recurrente está exenta del pago del impuesto, sin embargo, lo cierto es que no concurre ninguna de los supuestos previstos en el art. 83 de la Ley 39 /88, entre los cuales no se encuentra el no perseguir fines especulativos ni lucrativos, e, igualmente, si bien se alega que el impuesto debe ser abonado por las empresas que dentro del comercio persigan fines de lucro o ganancias y gravan las operaciones que realicen especialmente de compraventa o prestación de servicios, sin embargo, conforme al art. 79 del Texto Legal en examen, el impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

      Y del mismo modo, de acuerdo con el art. 91.1° el impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo, matrícula que se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas, y, en su caso, del recargo provincial. Por lo tanto, visto lo anterior, y habiendo sido notificadas a la parte recurrente las correspondientes providencias de apremio, se ha de concluir que la misma se haya incluida en la matrícula del impuesto por razón de actividad económica, y sin que conste la impugnación en forma de la matrícula, ni, por consiguiente, del ejercicio de actividad generadora del hecho imponible, todo lo cual conduce por lo tanto a la desestimación del recurso interpuesto, máxime cuando, si bien se alega la exención en el impuesto sobre el valor añadido, sin embargo, ello no puede determinar una exención automática en impuesto distinto. Y ello al margen de que lo que se acompaña es, no una resolución, sino una propuesta al Delegado de Hacienda fechada en el año 1986.

 

      IV.   - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

      Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido   por ASOCIACION PROVINCIAL ... contra Acuerdo de 21 -8 -96 acordando que carece de competencia para conocer de la Rec. 15 /3468 /96 contra otro del Ayuntamiento de Santiago  sobre providencias de apremio de recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas, años 1992 y 1993. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a  que se refiere dicho precepto. En   su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leida y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta de marzo de dos Mil uno.

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