Última revisión
06/10/2003
Sentencia Administrativo Nº 2982/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Rec 109/2002 de 06 de Octubre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2982/2003
Núm. Cendoj: 29067330002003100885
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 2982 DE 2.003
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
D. LORENZO PEREZ CONEJO.
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 109 de 2002, interpuesto por LA MERCANTIL HIALTO, S.L., contra Sentencia de 07 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno, en el Procedimiento Ordinario número 89/99, y como parte apelada GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, DEPARTAMENTO DE ARQUITECTURA Y DISCIPLINA URBANISTICA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por LA MERCANTIL HIALTO, S.L., se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga recurso contencioso administrativo contra resolución, notificada el 1 de febrero de 1999, del Departamento de Arquitectura y Disciplina Urbanística - Licenciada de Obras- (sin indicación del órgano que la adopta), por la que quedaba suspendido el plazo para resolver la petición de licencia hasta tanto no se llegue a un acuerdo sobre los supuestos " aprovechamientos no patrimonializables " que se valoran en la suma de 4.799.258 pesetas, registrándose el recurso con el número 89/99.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Hialto, S.L., representada por el Procurador Sr. Torres Beltrán, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Málaga descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, al tener por objeto un acto no susceptible de imputación, y sin expresa condena en las costas de este Juicio.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 109/02.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, señalándose votación y fallo para el día 02/04/03, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión a discutir y resolver en el actual recurso no es otra que determinar si la causa de inadmisión que se invocó en su día por la demandada y que se acoge en la sentencia de instancia al entender que la resolución recaída en el expediente administrativo tramitado por el departamento de Arquitectura y Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo Obras e Infraestructura en cuanto que establece es de mero trámite y por tanto irrecurrible ante la jurisdicción, es ajustada a derecho, y en este sentido la solución que se alcanza no puede sino decantarse a favor de la pretensión de la parte hoy apelante ya que sin desconocer que de una primera lectura del contenido de la referida resolución, en cuanto que en ella se establece que el expediente queda suspendido durante el plazo de seis meses, pudiera concluirse lo que en la instancia se concluyó, al establecerse en la misma la necesidad de que una vez finalizado el referido plazo debería o bien acreditarse o bien que se alcanzó mediante acuerdo de cesión o por compra el aprovechamiento urbanístico necesario, su contenido excede del propio de un acto de mero trámite pues si es claro que transcurrido el referido plazo la parte no acredita lo que es solicitado, lo que conlleva que no le fuese otorgada la licencia según el proyecto presentado debiéndose de reformar para adaptarlo e interesar una nueva o bien que se aquiete a dicha solicitud consistiendo el acto, se esta resolviendo indirectamente sobre el fondo del asunto que en este caso y según se dirá no es otro que determinar cuales son los deberes del propietario de una terreno urbano convalidado, siendo así que al subsumirse el supuesto en lo dispuesto en el artículo 25 nº 1 de la Ley 29/1998 en cuanto que con él se decide indirectamente el fondo del asunto, no puede según se dijo sino admitirse el motivo.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del fondo del asunto y que se centra en determinar si el propietario de un terreno urbano consolidado viene obligado a satisfacer cantidad alguna, según le fue exigido por la administración como exceso de aprovechamiento, o por el contrario y según entiende la parte dicho deber es inexigible en tanto en cuanto el artículo 14 nº 1 de la Ley del Suelo 6/1998 no lo establece, el mismo no puede ser acogido ya que actuando la administración en base a lo dispuesto en el artículo 189 nº 1 y 2 del Real Decreto Legislativo nº 1/92 y en que si bien fue dejado sin efecto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, continuó urgente en la Comunidad Andaluza en virtud de la Ley 1/97 y teniendo en cuenta que en el mismo se dispone la necesidad de que para cuando el proyecto para la obtención de licencia si bien conforme a la ordenación urbanística no dispusiese del aprovechamiento necesario, de que lo adquiera mediante un acuerdo de cesión, distribución o compra directa so pena de que transcurridos seis meses sin haberlo acreditado deba presentar un nuevo proyecto ajustado al aprovechamiento, no se observa defecto alguno en dicha resolución que permita compartir lo pretendido por la parte pues como se aduce por la administración demandada no está en el supuesto de que por ella se haya exigido la cesión del terreno para dotaciones públicas en el 10% o 15% del aprovechamiento, sino que lo que se le ha exigido es que superando el proyecto presentado el límite del aprovechamiento establecido en el plan en vigor, adquiera el mismo según los diversos métodos establecidos, bien por acuerdo de cesión distribución o compra, no pudiendo argüirse que ello quebranta lo dispuesto en el artículo 14 nº 1 de la Ley del Suelo 6/1998 en cuanto que en terrenos urbanos consolidados dicho deber resulta inexistente y en consecuencia el propietario solamente tiene los deberes establecidos en el mismo, concretamente completar a su costa la urbanización y edificar en plazo, pues por un lado para que ello fuere así se haría preciso que los deberes que se contemplan en ambas normas citadas fuesen los mismos y por otro por cuanto que el argumento de la parte se resuelve contra él para contradecirlo pues si el referido artículo 184 fue dejado sin efecto por regular una materia propia de las comunidades autónomas pretender que su regulación actual derive de la Ley estatal, supone reconocer que es competencia de esta de manera positiva, siendo así que al limitarse el ámbito competencial del Estado al estatuto de la propiedad del suelo en cuanto a regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, pretender que el derecho al aprovechamiento urbanístico venga siquiera negativamente establecido por la norma estatal, sería tanto como reconocer la competencia en su favor, de manera de que como el derecho a dicho aprovechamiento se encuentra regulado y reconocido por la Ley autonómica correspondiente y a su vez el proyecto presentado por el propietario quebranta por exceso el mismo, según el P.G.O.U., correspondiente, nada obsta a reconocer la validez del acto impugnado y en consecuencia a la desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales no observándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad HIALTO, S.L., contra la resolución antes mencionada, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
