Última revisión
30/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 2982/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4020/1998 de 30 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2982/2005
Núm. Cendoj: 47186330012005102738
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:7350
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02982/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106413
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004020 /1998
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Ignacio
Representante: SR. GALLEGO BRIZUELA
Contra TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2982
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.
D. AGUSTIN PICON PALACIO.
Dª. Mª ANTONIA LALLANA DUPLA
En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación nº 47/739/95, promovida contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el I.R.P.F., ejercicio de 1993.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Ignacio, representado por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela y bajo dirección Letrada de D. Luis Ortiz de Lanzagorta Álvarez.
Como demandado: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Antonia Lallana Duplá.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el BOP de Valladolid y, recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarándola contraria a Derecho y, por ende, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, en especial el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. en Valladolid, notificada el 14 de febrero de 1995, y que se ordene expresamente la práctica de una nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 1993 en la que se tengan en cuenta las alegaciones hechas en este escrito, especialmente que se declare que el periodo de tiempo a computar para el cálculo de la renta irregular debe ser de 21 años, que es el que el padre del demandante estuvo trabajando en la Entidad de Crédito que ha satisfecho la indemnización. En caso de prosperar este recurso, se ordene la devolución debida y los intereses legales correspondientes. Se proceda a interponer las costas a la parte contraria a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , en consideración a la contumancia de la Administración en seguir su criterio sin modificación alguna, a pesar de existir dieciocho sentencias del Tribunal Superior de Justicia contrarias al mismo.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas; declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 26 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de septiembre de 1997 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el núm. 47/39/1995, contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid notificado al interesado el 20 de enero de 1995, por la que se practicó liquidación provisional en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1993.
Alega el recurrente para impugnar las resoluciones recurridas que las cantidades percibidas por el cese de su padre don Raúl en su puesto de trabajo en la entidad Caja España de Inversiones que le fueron abonadas han de recibir el tratamiento de rentas irregulares por estar generadas en los años trabajados por su padre en la empresa (21 años en su caso), e invoca en fundamento de su pretensión el criterio mantenido por esta Sala en anteriores sentencias que cita.
La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este recurso, alega el tratamiento de rentas regulares de los ingresos debatidos, e invoca la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable al caso de autos.
SEGUNDO.- Como ya se ha expuesto, entre otras, en la sentencia dictada por esta Sala en fecha de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en el recurso núm. 4019/1998 , en la resolución del tema debatido se va a mantener un criterio distinto al recogido en las sentencias que se citan en la demanda. De esta forma se reiteran en este lugar los razonamientos expuestos en la referida sentencia de treinta y uno de octubre del año en curso en la que se dice: "Ante las argumentaciones contenidas en el Fundamento de Derecho B. Primero del escrito de demanda y, más concretamente, las que integran el párrafo cuarto de la página 3 de ese escrito, nos vemos obligados a adelantar, que en esta resolución vamos a mantener un criterio distinto del recogido en las sentencias que allí se citan. Siendo conscientes de la transcendencia que ello tiene, y teniendo presentes los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, vamos a justificar ese cambio, comenzado por la doctrina sentada por el T.C. en ese punto, magníficamente sintetizada en la sentencia de su Sala Segunda de 3 de marzo de 2003 , en cuyo Fundamento de Derecho segundo se dice: "Respecto de la queja en la que se alega la lesión del art. 14 CE , los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 CE , imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el art. 14 CE , en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un terminus comparationis que evidencie la desigualdad de trato recibida por el órgano judicial al resolver supuestos sustancialmente iguales, mediante la comparación entre la decisión de la Sentencia o resolución impugnada y la adoptada en precedentes resoluciones ( SSTC 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2;200/1990, de 10 de diciembre, FJ 2; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; entre otras ).
b) La identidad del órgano judicial, puesto que la desigualdad en la aplicación de la ley sólo puede predicarse respecto del mismo Tribunal, entendiendo a estos efectos que las distintas Secciones de una misma Audiencia o Tribunal, aunque estén integradas en el mismo órgano, actúan como juzgadores independientes entre sí, por lo que han de ser consideradas órganos judiciales diferentes ( SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 86/1992, de 8 de junio, FJ 1; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 3; 104/1996 de 11 de junio, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ4). c) La ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en resoluciones anteriores, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la Sentencia o resolución impugnada (SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 49/1985, de 28 de marzo, FJ 2; 181/1987, de 13 de noviembre, FJ 1; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 3; 115/1989, de 22 de junio, FJ 4; 200/1990, de 10 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 111/2002, de 6 de mayo, FJ 4 ). Lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o ad casum".
SEGUNDO.- Ante esta doctrina constitucional el primer dato a tener en cuenta en este momento es que por Acuerdo de esta Sala de 8 de junio de 2005, ratificado por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de septiembre de 2005, la competencia para el fallo de este recurso contencioso-administrativo ha pasado a la Sección Tercera de esta Sala -que en el momento de dictarse las anteriores sentencias no existía- integrada por los Sres. Magistrados que se dice en el encabezamiento de esta resolución, que en ningún caso intervinieron juntos -ni siquiera dos de ellos- en las otras sentencias.
TERCERO.- El segundo -y sin duda el más importante- dato a tener en cuenta es que este cambio de criterio "no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente a las seguidas anteriormente" -como exige el T.C.- sino expresión de un convencimiento de que el distinto sentido de la decisión es más conforme con el ordenamiento jurídico sumándonos al criterio de otras Salas o Tribunales -como la homónima a ésta con sede en Burgos (sentencia de 19 de diciembre de 2003 entre otras ) o la del T.S.J. de Valencia (sentencia de 17 de diciembre de 2004 , en la que también se refleja un cambio de criterio en relación con otras anteriores). A esa otra corriente jurisdiccional alude destacadamente la Abogada del Estado en el I. Fundamento de Derecho de su contestación a la demanda".
TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta que las cantidades anuales que percibió el padre del actor no están comprendidas en ningún supuesto de exención, ni tienen la consideración de renta irregular, ya que, como tal, calificaba el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , que es la aplicable, a "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año", y los ingresos por los que se ha girado la liquidación provisional impugnada no presentan esos requisitos, ya que la situación del actor es similar a la existente cuando estaba en activo, puesto que durante el periodo de prejubilación sigue percibiendo rentas mensuales sin que la progresividad de la tarifa del impuesto le perjudique, ni opere de forma distinta a como lo hacía anteriormente.
Lo expuesto conduce a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda de que los ingresos percibidos en el año 1993 por el padre del actor a consecuencia de su cese en la citada Entidad de Crédito reciban el tratamiento de rentas irregulares.
CUARTO.- Ello nos lleva a desestimar este recurso sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciar que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la L.J. del año 1956 aplicable por razones cronológicas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Administración del Estado -Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León-, y ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
