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Sentencia Administrativo Nº 299/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2002 de 26 de Marzo de 0030

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 30

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 299/2003

Núm. Cendoj: 09059330012003100066


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 203/2002 interpuesto por Dª Catalina , representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. César Fraile Casado contra el Acuerdo de fecha 21 de mayo de 2.001 del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, publicado en el B.O.P. de 22 de junio de 2001, aprobando la lista definitiva de adjudicatarios de las viviendas de promoción pública en régimen de alquiler; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdu y como codemandado Don Miguel Ángel representado por

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia el 27 de julio de 2001. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

1º).- Se declare la nulidad por no ajustada a derecho la resolución recurrida.

2º).- Se declare igualmente la nulidad el expediente tramitado por la Corporación demandada sobre adjudicación de viviendas de propiedad municipal en régimen de alquiler, desde el momento anterior al acuerdo de la Comisión de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Segovia, adoptado en sesión de 23 de marzo de 2000 en cuya virtud se acordó efectuar una inspección o seguimiento más exhaustivo a los cuarenta expedientes de mayor puntuación aprobados en dicha sesión, ordenándose que, en su lugar, continúe la tramitación del expediente conforme a la normativa aplicable y tomando como lista provisional de adjudicatarios de viviendas la aprobada en dicha sesión y formada por las 25 personas cuyos expedientes de solicitud obtuvieron mayor puntuación de entre los que figuran en dicha lista de 40 personas.

3º).- Y se condene al Ayuntamiento de Segovia a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar las actuaciones y adoptar los acuerdos precisos para la pena efectividad de todos los anteriores pronunciamientos.

Tras formular la anterior demanda, por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia se dictó Auto de 26 de febrero de 2002 por el que se inhibió a favor de esta Sala, con remisión de autos el día 4 de abril de 2002.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de mayo de dos mil dos oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la parte codemandada personada quien contesto mediante escrito de 10 de junio de 2.002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumentan en los escritos que obran en autos.

CUARTO- Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por la parte actora la presentación de conclusiones por escrito y evacuado el trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el Art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el Art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de octubre de 2.003, para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 21 de mayo de dos mil uno del Ayuntamiento de Segovia, publicado en el B.O.P. de 22.6.2001, aprobando la lista definitiva de adjudicatarios de las viviendas de promoción pública en régimen de alquiler. En mencionada lista de 25 personas no se encuentra incluida la hoy actora Dª Catalina . Y en el presente recurso la demandante funda la presente impugnación en los siguientes motivos: primero, en que se ha vulnerado el procedimiento establecido para el proceso de adjudicación, y concretamente los arts. 11 y 12 de las Normas Reguladoras del citado Proceso, estando por ello viciado el resultado del mismo, siendo por ello un acto anulable al amparo del art. 63.1 de la Ley 30/1992; y considera que se ha vulnerado el citado procedimiento por cuanto que, tras aprobar la Comisión de Servicios Sociales en sesión de 23 de marzo de 2.000 la Lista Provisional de adjudicatarios, encontrándose entre ellos y con el núm. 9 la actora, en lugar de proceder a someter dicha lista a información pública, se acordó recabar más información sobre los cuarenta expedientes de solicitud de mayor puntuación, amén de que no parecía explicable según la actora recabar más información después de año y medio de tramitación del proceso; segundo, que siendo el motivo alegado por el Ayuntamiento para excluir a la actora de la lista provisional aprobada inicialmente la existencia de ingresos no declarados, esgrime que no es cierto que existan tales ingresos no declarados por cuanto que no se dedica a la venta ambulante de ropa y los vehículos que declaran como titularidad suya y de su marido no obran en su poder, no siendo cierto que haya ocultado ingresos; e igualmente esgrime que el informe policial contiene datos no contrastados y probados, que incluso contradicen los facilitados por los Servicios del CEAS y del Servicio Municipal de Tributos y que además se refiere a la fecha de su elaboración el día 12 de abril de 2000 y no a la fecha de 28 de diciembre de 1.998 en que expiraba el plazo para presentar las solicitudes. Y también se alude en la demanda a una posible vulneración del derecho a la igualdad porque al parecer se han seguido al aprobarse el acuerdo siguiendo dictados sociales claramente discriminatorios.

Frente a esta impugnación se opone la Administración demandada y el codemandado, defendido la conformidad a derecho tanto del procedimiento tramitado como de la resolución impugnada.

SEGUNDO- Analizando el primer motivo de impugnación alegado por la actora y relativo al anterior vicio de forma descrito, hemos de reseñar lo que al respecto establecen las normas reguladoras del proceso de Adjudicación (folio 20 a 28 del expediente general). Señala el art. 11 en relación con la Lista provisional:

"1.- Una vez concluida la fase de subsanación recogida en el artículo anterior, la Comisión de Servicios Sociales puntuará las distintas solicitudes mediante la aplicación del Baremo, que figura como Anexo a las presente normas y confeccionará la lista provisional de adjudicatarios. Para ello podrá solicitar cuantos medios de prueba se consideren precisos.

2.- Una vez dictaminada la lista provisional de adjudicatarios, se propondrá su aprobación por el Pleno Corporativo, lo que una vez acordado quedará expuesta en los tablones de anuncios del Ayuntamiento por plazo de 15 días naturales, a partir del cual se podrán formular reclamaciones contra la misma por los interesados en el plazo de otros quince días naturales.

3.- Las Reclamaciones se presentarán a través de cualquiera de los cauces establecidos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992....debiendo estar dirigidos al Ilmo. Sr. Alcalde".

TERCERO.- Por otro lado, del expediente aportado resulta (folios 43 a 47) que la Comisión de Servicios Sociales celebrada el día 23 de marzo de 2.000 aprueba por asentimiento unánime la lista provisional con cuarenta personas que había resultado de la valoración que ha correspondido a cada expediente de solicitud, resultando la actora incluida en el ordinal 9 con 132 puntos, dictaminándose también por la Comisión que "se haga a los expedientes de mayor puntuación una inspección o seguimiento más exhaustivo para un mejor conocimiento de las circunstancias familiares, personales, de ingresos, etc, y a tal fin se recabe información del Departamento de Tributos y Policía Local".

Tras dicha investigación la citada Comisión de Servicios Sociales celebrada el día 27 de noviembre de 2.000, y a la vista del informe elaborado por el Sr. Secretario General, acuerda proceder a excluir de la lista de 40 a los "solicitantes en los que se ha detectado ingresos no declarados por venta de chatarra, mantelerías, etc. a los cuales se les ha de aplicar un cero por ingresos familiares con propuesta de exclusión provisional, aprobándose una lista provisional de los 23 expedientes que no quedan excluidos del grupo de cuarenta de mayor puntuación, aprobándose la misma, así como que se complete esta lista hasta un número de 25, para lo cual se acuerda solicitar informe de la Policía Local y Departamento de Tributos de los seis expedientes siguientes con mayor puntuación para completar la lista provisional (folios 57 y 58).

Finalmente la Comisión Informativa de Servicios Sociales en sesión de 12 de diciembre de 2.000 dictaminó la lista provisional de los 25 adjudicatarios (folio 59), lista provisional que fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 19 de diciembre de 2.000, publicándose en el B.O.P. de fecha 17 de enero de 2.001, tanto la lista provisional de los 25 expedientes de mayor puntuación (folio 65) entre los que no se encontraba la actora, como la lista provisional de valoración de los 252 expedientes presentados, apareciendo la demandante en el puesto núm. 111, como "excluida por ingresos no declarados".

Publicadas sendas listas, por la actora no se formula alegaciones, y examinadas las reclamaciones formuladas por otros solicitantes, el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 21 de mayo de 2.001 aprobó la lista definitiva de adjudicatarios de las 25 viviendas, que fue publicada en el B.O.P. de 22 de junio de 2.001, no estando incluida en dicha lista la actora.

CUARTO.- Poniendo en relación con los anteriores hechos que resultan del expediente el art. 11 de las Normas Reguladores del proceso de Adjudicación, se comprueba que no se produce la irregularidad procedimental ni la vulneración denunciada por la actora, que pedía que la lista provisional de 40 tenía que haberse sometido a información pública una vez aprobada en la sesión de 23 de marzo de 2.000, en vez de reclamarse más información de los 40 expediente que habían obtenido más información. Y no se produce dicha irregularidad por cuanto que la lista provisional para ser publicada exige previamente que la lista confeccionada al amparo el art. 11.1 sea dictaminada por la Comisión citada y luego aprobada por el Pleno. Y en el caso de autos lo aprobado en la sesión de 23.3.00 fue una confección de una lista provisional no de 25 sino de 40 expedientes con mayor puntuación, aprobándose también como permite el inciso final del art. 11.1 de las Normas reguladoras una inspección y seguimiento más exhaustivo de los citados 40 expedientes. Y es a la vista de estas nuevas pruebas cuando se elabora por la Comisión de Servicios Sociales una lista provisional ya dictaminada que es la que somete al Pleno para su aprobación y que es la que se publica provisionalmente. Por tanto no se produce en la tramitación de mencionado procedimiento la incorrección denunciada, por cuanto que la lista aprobada por la Comisión el día 23.3.00 no podía ser sometida a información pública, primero porque no había sido dictaminada al faltar una exhaustiva investigación y segundo porque el Pleno no había aprobado todavía la lista provisional. Por todo lo expuesto procede desestimar el citado motivo de impugnación.

QUINTO.- Como segundo motivo de impugnación alega la actora que no es cierto que existan ingresos no declarados por cuanto que no se dedica a la venta ambulante de ropa y los vehículos que declaran como titularidad suya y de su marido no obran en su poder, no siendo cierto que haya ocultado ingresos; e igualmente esgrime que el informe policial contiene datos no contrastados y probados, que incluso contradicen los facilitados por los Servicios del CEAS y del Servicio Municipal de Tributos y que además se refiere a la fecha de su elaboración el día 12 de abril de 2000 y no a la fecha de 28 de diciembre de 1.998 en que expiraba el plazo para presentar las solicitudes. Alega también la vulneración del principio de seguridad jurídica, al tomar el Ayuntamiento como prueba plena, sin valorar ninguna otra, un informe como el de la Policía Local al que no se hace referencia ninguna en la norma reguladora del procedimiento de adjudicación.

Para la adecuada resolución del presente motivo es necesario considerar que según el artículo 5 de las Normas de Procedimiento para la adjudicación en régimen de alquiler de viviendas de propiedad municipal, aprobadas por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Segovia en sesión de 12 de noviembre de 1998, denominado requisitos personales, "Podrán tener acceso a las viviendas municipales en régimen de alquiler, los solicitantes en quienes concurran los siguientes requisitos: a) Acreditar unos ingresos netos iguales o inferiores a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional...", estableciéndose en su apartado 2 que "el cumplimiento de los requisitos anteriores y demás circunstancias alegadas por los solicitantes, vendrán referidas a la fecha de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, y su valoración se efectuará mediante el Baremo de valoración aprobado por la Corporación en sesión plenaria del día 10 de septiembre de 1998". Por su parte, el artículo 6 de dichas Normas de Procedimiento, titulado Ingresos Familiares, dispone que "1.- A los efectos previstos en el art. 5.1 a) los solicitantes deberán acreditar la totalidad de ingresos familiares netos", estableciéndose en el artículo 8, referente a "Solicitantes excluidos", que "No podrán resultar adjudicatarios de una vivienda municipal...d) los solicitantes que incurran en falsedad u ocultación, en cualquier momento del proceso selectivo". Dispone en este sentido el art. 10.2 de estas Normas que "Si de la documentación obrante en el expediente se comprobase la falsedad o incumplimiento de los requisitos exigidos en las presentes Normas el Ayuntamiento procederá a excluir la solicitud". Y finalmente interesa destacar que en relación a la utilización de medios de prueba para la confección de la lista provisional de adjudicatarios establece el art. 11 que "Una vez concluida la fase de subsanación recogida en el artículo anterior, la Comisión de Servicios Sociales puntuará las distintas solicitudes mediante la aplicación del Baremo que figura como Anexo a las presentes Normas y confeccionará la lista provisional de adjudicatarios. Para ello podrá solicitar cuantos medios de prueba se consideren precisos". De lo expuesto se infiere por tanto, la obligatoriedad de los solicitantes de declarar la totalidad de sus ingresos familiares netos sin incurrir en falsedad u ocultación en sus declaraciones, no siendo necesario que la Administración tenga que recurrir a una actividad investigadora.

SEXTO.- En el presente caso, según resulta del expediente particular incorporado, se declaran por la solicitante, tanto por ella como por su marido D. Augusto , como ingresos únicamente la pensión de invalidez no contributiva que percibe el esposo de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Segovia. Por otro lado, en el expediente también se incorpora a petición de la Comisión Informativa de Servicios Social, informe de la Policía Local (folios 24 y 25 del expediente particular), que también se elaboró en relación con los demás solicitantes de la lista de 40 expedientes con mayor puntuación. Este informe va precedido de una introducción del Subinspector firmante nº NUM000 de carné profesional donde hace constar los antecedentes y como han sido obtenidas las informaciones de los propios interesados, familiares, vecinos y archivos obrantes en esa policía y otras comprobaciones policiales, y respecto de la solicitante manifiesta que la misma cobra cada seis meses una ayuda social de la Junta de Castilla y León (lo que tampoco había declarado antes), que ejerce la venta ambulante de ropa por los pueblos, y que es titular del turismo SeaConcepto y regulación de la acumulación del permiso de lactancia, matrícula RW-....-U , y respecto de su marido informa que es titular del turismo Renault-12, matrícula MO-....-R . Por otro lado, en el recurso contencioso- administrativo la actora no propone prueba salvo sendos expedientes particulares, si bien de la propuesta por la Administración demandada resulta que la actora no es propietaria del citado turismo que fue dado de baja el día 13.3.96, pero sí lo es desde el día 13.7.00 (es decir con posterioridad a la fecha de 28.12.98) del turismo marca Mercedes-Benz, matrícula GA-....-G ; y dicha prueba arroja el resultado de que su esposo es propietario a la fecha citada de 28.12.98 de tres turismos: así marca Citroën GS-Club, matrícula U-....-Y , del Renault-12, familiar, matrícula MO-....-R , y del turismo, marca Seat-124, matrícula WI-.... .

Pues bien, los datos contenidos en el informe policial en lo relativo a la venta ambulante, el cobro de una ayuda social, y en lo relativo a los vehículos de los que es titular el esposo de la solicitante no han sido refutados durante el presente recurso jurisdiccional por la actora con la oportuna prueba ya que el recurrente se ha limitado a sostener que dicho informe no puede tener virtualidad a los efectos pretendidos ni tampoco se le puede otorgar el carácter de prueba plena. Pero esta Sala, en esta sentencia y en otras dictadas en relación con ese mismo proceso de adjudicación de viviendas (SS. 20.3, 16.5 y 17.10.03), no comparte esa opinión, como igualmente señala la STS de 11-12- 1990 (Ponente Don Francisco José Hernando) Santiago, respecto a la validez de los informes policiales, señalando " que aquellos documentos no pueden servir para enervar la presunción que al contenido de los informes policiales como expresión del quehacer administrativo, deben de otorgárseles, en razón de la profesionalidad, objetividad e imparcialidad de quienes los emiten o respaldan, procediendo, en razón de lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia combatida en la presente apelación."

Pero es que además en el presente caso la relevancia del informe policial y la finalidad del mismo, venía motivada por la posible existencia de ingresos no declarados, que determinasen la imposibilidad de acceder a esa medida de protección social en detrimento de otras personas que estuvieran en una situación prioritaria para su obtención, habiéndose limitado en la presente instancia el recurrente a dar por reproducidos los datos obrantes en el expediente, en el cual no debemos olvidar que la actora no formuló reclamación o alegación previa alguna a la lista provisional, a diferencia de lo que hicieron otros solicitantes excluidos. Y lo que resulta además más trascendente en el supuesto de autos, es que ninguna objeción puede oponerse a la presunción de veracidad de dicho informe cuando mediante la prueba practicada a instancia de la Administración demandada, que no de la actora que es la parte a quien correspondía refutar lo considera acreditado en el expediente administrativo, se ha corroborado que respecto a la titularidad de vehículos por parte del marido de la actora son ciertos a la fecha de 28.12.98. Por tanto, al no haberse declarado por la declarante en el momento de formular la solicitud, la actividad de venta ambulante, la percepción de una ayuda social y que su marido es titular de varios vehículos, la solicitante ha estado omitiendo y ocultando datos, que motivan según los arts. 8.d y 10.2 de las Normas Reguladoras del Proceso de Adjudicación la exclusión de la solicitud formulada por la actora. Todo lo anterior por ello, también nos lleva a concluir que la resolución recurrida es ajustada a derecho

SÉPTIMO.- Señalar finalmente, que ninguna discriminación o vulneración del art. 14 de la Constitución resulta apreciable ni ha quedado acreditada en el presente caso, pues no ha de olvidarse que la inspección o seguimiento más exhaustivo a través de los informes oportunos fue acordada por la Comisión de Servicios Sociales, no exclusivamente en relación a la recurrente, sino para los cuarenta expedientes que habían obtenido mayor puntuación; y menos aún se acredita que esa discriminación se produzca en atención a que la solicitante sea de etnia gitana y porque la resolución, según la actora, se dictó siguiendo dictados sociales (ciertas protestas ciudadanas coincidentes en el tiempo por su condición racial), por cuanto que examinando el listado de adjudicatarios definitivos de tales viviendas, en el mismo se aprecia la existencia de varias personas de raza gitana. Todo lo anterior nos lleva a concluir, desestimando el recurso interpuesto, declarando la conformidad a derecho recurrida y que no se ha producido la vulneración del procedimiento denunciada por la actora.

OCTAVO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ninguna de las partes personales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Catalina , representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. César Fraile Casado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 21 de mayo de 2001 por el que se aprueba la lista definitiva de adjudicatarios de viviendas municipales de promoción pública en régimen de alquiler, acuerdo que se confirma por considerarse ajustado a derecho, y todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, ni tampoco cabe preparar contra la misma el recurso de casación, al tratarse de la exclusión a un alquiler cuya cuantificación es a todas luces inferior a 150253,03 € (25.000.000 pesetas.).

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano administrativo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Revilla Revilla en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticuatro de octubre de dos mil tres, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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