Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2006 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 299/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007101238

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90299/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 92/2006

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE GIJON Y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S

PROCURADOR: SRA. FELGUEROSO VÁZQUEZ

RECURRIDO: DÑA. Alejandra

PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 299/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 92/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón y Mapfre Industrial S.A.S y representado por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez contra Dña. Alejandra , representada por el Procurador Sr. Álvarez Fernández. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 123/05 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de los de Gijón.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía la cantidad de 18.471,13 euros .

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 27-12-2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Alejandra contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 3-11-2004, anulando dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 18.471,13 euros, se alza el presente recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Gijón y Mapfre Industrial, S.A.S al mostrar su disconformidad con la citada sentencia al señalar, de un lado, que a su juicio, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración por ser preciso acreditar la relación de causalidad que considera no concurre en el caso de autos, error en la valoración de la prueba, ya que no se ha demostrado objetivamente que la situación de la rejilla supusiera un riesgo al paso. Y de otro lado, sobre la cuantía indemnizatoria concedida, muestra su disconformidad en cuanto a las secuelas, pues el informe médico de parte no se compagina con los informes médicos emitidos por centros públicos de salud, ya que se solicitan 6 puntos por perjuicio estético moderado y 9 por extirpación parcial de la rótula, interesando se reduzca la primera de ellas a 2 puntos y la última a 5 puntos, en los términos que deja señalados.

A dichas pretensiones se opuso Dña. Alejandra en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que la sentencia recurrida recoge las testificales de Dña. Marta y Dña. Montserrat , obrantes a los folios 27 y 28 del expediente y de D. Hugo , portero de la piscina, folio 49, así como que la dinámica accidental que alegó está adverada por los tres testimonios mencionados, debiendo la parte apelante asumir las consecuencias económicas, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, por lo que se refiere al primer motivo de recurso, relativo a determinar si concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración al alegar la parte apelante que, a su juicio, no se acredita relación de causalidad necesaria para ello, y a cuya pretensión se opuso la recurrente con cita de las testificales de Dña. Marta , Dña. Montserrat y D. Hugo , quien realizaba entonces las funciones de portero municipal, obrantes a los folios 27, 28 y 49 del expediente, es preciso señalar que atendiendo a las declaraciones precisas y detalladas de los mismos, tanto en vía administrativa como posteriormente en autos a los folios 143, 144 ,147 y 148 de autos, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte apelante, pues como se señala en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tras examinar las declaraciones de dichos testigos, "se desprende el nexo causal existente entre el deficiente estado del suelo, por inadecuada colocación de la rejilla y la caída de la actora, siendo a estos efectos relevantes las manifestaciones que se refieren a que las rejillas no estaban atornilladas y por tanto, sueltas...", por lo que no habiendo sido desvirtuados dichos extremos es por lo que procede la desestimación de dicho motivo de recurso.

Seguidamente, en cuanto al otro motivo de recurso, acerca de la cuantía indemnizatoria por secuelas, al solicitar reducir los puntos fijados por perjuicio estético y extirpación parcial de la rótula, es preciso acudir para su resolución a los informes médicos emitidos por centros públicos, en que hizo hincapié la parte apelante, así como al informe médico aportado al expediente administrativo, obrante a los folios 30 a 32, que ha sido ratificado en autos, folio 153, y a través de los mismos, por lo que se refiere a la extirpación parcial de la rótula, dado que figura en el baremo,

Capítulo IV, relativo a extremidades inferiores y cadera, con una puntuación de 5 a 9 la extirpación parcial de la rótula, indicando asimismo D. Oscar , en el citado informe obrante en el expediente administrativo, limitación en los últimos grados para la flexión, es por lo que no habiendo sido desvirtuado el mismo, se rechazan las pretensiones de la parte apelante al respecto, pues el informe del Hospital de Cabueñes, obrante al folio 236 de autos, en nada empece a lo expuesto, dado que el mismo se limita a señalar "evolución favorable a la movilidad y fuerza de la rodilla, pero refiere dolor mecánico con crujidos y roces a la movilidad que no calman con fisioterapia", ya que como indica la sentencia recurrida " ello no significa que tenga la movilidad completa del miembro afectado", por lo que atendidas las circunstancias concurrentes ha de ser desestimado dicho pedimento, como igualmente sucede con los puntos fijados por perjuicio estético, visto el expresado informe en que indica una cicatriz quirúrgica (en cremallera) en la cara anterior de la rodilla derecha de 16,5 cm. de longitud y discreta claudicación a la marcha, por lo que no habiendo sido desvirtuados los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, es por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139-2º de la Ley 29/1998 , las costas de este recurso son de imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Gijón y Mapfre Industrial S.A.S, contra la sentencia dictada el 27-12-2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón , la que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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