Última revisión
07/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 299/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 856/2005 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 299/2008
Núm. Cendoj: 41091330042008100345
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
DON HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN
DON GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL
En Sevilla, a 7 de marzo de 2008.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 856/2005 interpuesto por TALLERES Y MONTAJES DE VILLARRUBIA S.L. y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. CANDIL DEL OLMO contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 29 de abril de 2005 falló la reclamación nº 14-00703-2004. Ha sido Ponente el MAGISTRADO D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpuso el 1 de septiembre de 2005 el presente recurso contencioso-administrativo , y por providencia de 13 de diciembre de 2006 se le confirió traslado del expediente para formular escrito de demanda , lo que se verificó en escrito de 30 de enero de 2007
SEGUNDO. - El Abogado del Estado presentó el 10 de septiembre de 2007 escrito de contestación a la demanda ,solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO. - Previo traslado a las partes para conclusiones por providencia de 18 de septiembre de 2007 quedó concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2008
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo por el que el TEARA desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra la sanción impuesta por la Administración Tributaria- Córdoba -Oeste por la infracción simple prevista en el artículo 78 de la entonces vigente Ley General Tributaria , consistente en el incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones profesionales o económicas con terceras personas, que es el tipo en el que se subsume la presentación extemporánea, y previo requerimiento de la Administración, de la declaración -resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, basándose su impugnación en una serie de motivos, cuyo examen, por seguir un orden lógico, debe efectuarse empezando por el que se refiere a la caducidad de la potestad sancionadora, porque su estimación convertiría en innecesario el examen de los restantes.
En suma, la parte actora pone de manifiesto que el ejercicio de la potestad de sancionar se hallaba sometido al plazo preclusivo señalado ,por más señas ,en el apartado 6º del artículo 81 de la LGT/1963 , añadido por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según el cual, " los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación".
El proceso de búsqueda de precedentes autorizados sobre la cuestión planteada resulta en este caso infructuoso,por lo que el Tribunal tiene que resolver aplicando las reglas de interpretación previstas en los artículos 23 de la LGT/1963 y 3 .1 del Código Civil. Esto significa que la escueta mención de la sentencia dictada por la Sala Tercera Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2005 en el recurso de casación en interés de ley núm .91/2003 a la modificación normativa operada por la Ley 52/2003 carece de valor sustancial, desde el momento en que se limita a citarla como muestra de la preocupación del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretación del artículo 49.2j) del Reglamento General de la Inspección de Tributos( RD 839/1986 ), con lo que ni siquiera deja planteado si , ya en el seno de los procedimientos de gestión tributaria, resulta o no aplicable en aquellos casos en lo que se pone fin al mismo sin que se dicte liquidación, cuestión que la Ley General Tributaria 58/2003 aborda con mayores dosis de claridad que el texto precedente, al disponer el artículo 209.2 que " los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución". Por tanto, de existir dudas, son las ocasionadas por la ambigüedad de la reforma introducida por la Ley 52/2003 , dado que en ausencia de una expresa alusión a procedimientos de gestión no liquidatorios ambas interpretaciones , tanto la extensiva de la regla de preclusión a supuestos no mencionados literalmente , como la excluyente , son en principio validas, en el marco previo de las puntualizaciones siguientes. Primero, que aunque el TEARA señala que el expediente del que trae causa la infracción no deriva de un procedimiento de comprobación e investigación " strictu sensu", sino de una labor de gestión y control de declaraciones informativas, esta afirmación no se compadece con la sistemática de la LGT /1963 - ciertamente mejorable, y desde luego mejorada en la LGT 58/2003-, que regula la comprobación e investigación no como un procedimiento ex profeso, sino como un conjunto de potestades tasadas de los órganos tributarios, susceptibles de ser ejercidas tanto en el ámbito de la gestión de los tributos propiamente dicha - al iniciarse la misma por la actuación investigadora de los órganos administrativos, art. 101c )- , como en el que concierne a la Inspección de Tributos, tal y como se deduce del artículo 141. Del mismo modo entendemos que aun antes de la Ley 58/2003 existían procedimientos de gestión sin contenido liquidatorio, e incluso susceptibles de finalización sin resolución expresa o tácita de la Administración tributaria, lo que en cierto modo vino a reconocer el artículo 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , sobre Derechos y Garantías del Contribuyente, - al excepcionar de la obligación de resolver los procedimientos relativos al ejercicio de derechos objeto de comunicación- , y que actualmente reconoce la Ley 58/2003 , al apuntar que una de las formas de terminación del procedimiento de verificación de datos - como el aquí sustanciado- es la que tiene lugar por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se entiende , en el caso en que sea innecesario corregir los defectos advertidos por resolución , o liquidar en función de los datos recabados, porque tal existencia se deduce de la propia naturaleza de las cosas, de que de forma indudable en la la LGT/1963 tenían cabida actividades gestoras encaminadas al puro tratamiento de los datos , sin consecuencias recaudatorias añadidas.
Y siendo así, es nuestro criterio que la inexpresividad legal debe salvarse acudiendo a criterios sistemáticos, en los que prima la necesidad de considerar el Ordenamiento como un todo coherente,exento de contradicciones, como la que desde un punto de vista valorativo supondría no extender a los procedimientos de verificación no necesitados de complemento liquidatorio la solución pensada para las comprobaciones con liquidación, máxime cuando uno y otro caso comparten un presupuesto común, cual es que a resultas del procedimiento, a la Administración le es posible nuevamente disponer de todos los datos con relevancia tributaria, aunque sólo en el segundo, por circunstancias ajenas al procedimiento, y que tienen que ver con la obligación tributaria , la información se traduce en un ingreso tributario . En suma, carece de razón de ser excluir del breve plazo de preclusión supuestos en los que el ejercicio de la potestad sancionadora es perfectamente posible una vez cumplida la finalidad del procedimiento de recabar la información tributaria omitida, y porque en caso contrario estos supuestos quedarían sujetos al plazo ordinario de prescripción para imponer sanciones tributarias , sin razón o fundamento material derivado de su comparación con los procedimientos aludidos en el art. 81.6 LGT/2003 , que si se benefician las garantías formales previstas en el mismo. Aplicando lo razonado a los hechos del expediente, resulta que desde la presentación el 21 de abril de 2003 por la entidad recurrente de la declaración complementaria hasta el inicio del procedimiento sancionador en noviembre del mismo año, el órgano de gestión no realizó actividades de verificación distintas de las inicialmente requeridas, lo que debe interpretarse como un supuesto de terminación del procedimiento por la aportación de los datos corregidos, que marca el "dies a quo " a partir del cual debe computarse un plazo de tres meses transcurrido con exceso. Todo lo cual conduce a la estimación del recurso interpuesto sin que se estimen motivos que justifiquen la imposición de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo 856/2005 interpuesto por interpuesto por TALLERES Y MONTAJES DE VILLARRUBIA S.L. y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. CANDIL DEL OLMO contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 29 de abril de 2005 falló la reclamación nº 14-00703-2004, que dejamos sin efecto, así como la sanción impuesta, con reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas .
Sin imposición de costas
Sin casación por razón de la cuantía.
A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.
