Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 299/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4052/2006 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 299/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100077

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2008

Procedimiento Ordinario Nº 4052/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4052/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D.

Benjamín , D. Ramón y Dª. Eugenia , representados por D. Antonio Pardo

Fabeiro y dirigidos por D. Vicente Nogueira Santos, contra la Resolución de 1-12-05 de la Consellería de Política Territorial,

Obras Públicas e Vivenda. Es parte demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y

dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es de 95.390,40 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 10-4-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 1-12-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores en relación con los daños sufridos por unas fincas de su propiedad sitas en Refoxos-Corbillón (Cambados) al secar el agua con la que se regaban como consecuencia de la construcción de la vía rápida Vilagarcía-Cambados.

SEGUNDO: Los actores fundamentan su pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en que las obras de construcción de la referida vía cortaron las venas de agua de las que se surtía un estanque conocido como "Las Brañas" -desde el que regaban las fincas de los recurrentes- derivándolas hacia un arroyo conocido como "Raposo" que las conduce al mar, por lo que dichas fincas pasaron a ser de secano cuando antes eran de regadío, conversión que determinó, según el informe pericial realizado a instancia de los actores, la pérdida de las dos terceras partes de su valor. La resolución impugnada rechaza la reclamación de los recurrentes por dos razones. La primera es la falta de acreditación de la existencia del aprovechamiento de aguas invocado. La segunda, que los actores no demostraron el nexo causal entre la realización de las referidas obras y la conversión de sus fincas de regadío a secano. En la resolución que se impugna en el recurso contencioso-administrativo Nº 4425/05 -resuelta en sentencia de esta misma fecha- que desestima la reclamación presentada, por los mismos hechos, por la titular de unas fincas inmediatas a las de los actores, la Administración admite que la inscripción en el Registro de aguas o la inclusión en el correspondiente Catálogo no es constitutiva, y que por tal razón se puede ostentar la titularidad de un aprovechamiento de aguas sin figurar en ellos, así como acreditarlo por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En el caso que aquí se decide considera que el informe aportado por los interesados lo único que hace es constatar la situación existente tras las obras, no la de aprovechamiento de las aguas anterior a su realización. Esta alegación no puede ser aceptada porque en dicho informe pericial se describe de forma pormenorizada, adjuntando un croquis, la forma en que las fincas de los actores se venían regando con el agua que se juntaba en un estanque y que procedía de dos venas de agua. En el referido croquis se indica la situación y dimensiones del estanque, cómo llegaba a él el agua, cómo parte de ella se distribuía entre las fincas y cómo otra parte era conducida al mar. Su contenido no fue desvirtuado por la Administración, pues nada acordó en orden a comprobar si existían vestigios del estanque y de los lugares por los que llegaba a él y de él salía el agua según aparece reflejado en dicho croquis, y de ese contenido se desprende de forma evidente la existencia del aprovechamiento que se invoca por los actores, que por ello ha de estimarse acreditado.

TERCERO: Algo semejante a lo que acaba de exponerse ha de decirse en lo que concierne a la relación causal entre las obras y el corte de las venas de agua. Una comprobación como la referida permitiría constatar tanto los datos indicados, y por ello la certeza o no de que tras las obras las aguas no llegan al estanque del modo en que lo hacían antes, como si se produce la conducción de aguas hacia el mar por el borde de la vía rápida que indica el informe aportado por los actores, extremo sobre el que nada dice el de la dirección de las obras, si bien reconoce que a unos 100 m de la zona se detectó "un pequeño regato". Por ello también hay que tener por acreditada la concurrencia de dicha relación causal. En consecuencia, y dado que no se pone en duda que la conversión de regadío en secano suponga la pérdida de valor de las fincas de los actores que éstos alegan, pues aparece corroborada por lo informado al respecto por los técnicos de la Administración (folios 146 y 147 del expediente), procede acoger sus pretensiones al concurrir los supuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992 . El hecho de que las obras las realizase un contratista no altera esta conclusión. El artículo 97 del TRLCAP disponía que sería obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causasen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiriese la ejecución del contrato; pero también disponía que los terceros podrían requerir previamente al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronunciase sobre a cuál de las partes contratantes correspondía la responsabilidad de los daños. Por eso la Administración sólo podría excusar su responsabilidad si hubiese establecido en la resolución final del expediente no sólo la responsabilidad del contratista sino la indemnización que debía ser abonada a los perjudicados, de acuerdo con lo que dispone dicho precepto; al no haberlo hecho tiene que responder, como ha declarado la Jurisprudencia en relación con un supuesto semejante, como es el de la responsabilidad de los concesionarios (SSTS de 7-4-2001, 26-3-2001 y 12-2-2000 ).

CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín, D. Ramón y Dª. Eugenia contra la Resolución de 1-12-05 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños sufridos por unas fincas de su propiedad sitas en Refoxos-Corbillón (Cambados) al secar el agua con la que se regaban como consecuencia de la construcción de la vía rápida Vilagarcía-Cambados, acto que anulamos por ser contrario a derecho; y declaramos el de los recurrentes a que la Administración les indemnice en las cantidades de, respectivamente, 46.483,50, 9.231,60 y 39.675,30 euros. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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