Última revisión
12/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 299/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 299/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101410
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2298
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00299/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 299
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a doce de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 264 de 2009, interpuesto por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de la ENTIDAD LOCAL MENOR DE VALDEHORNILLOS, cuya representación ostenta el Procurador Sr. Campillo Álvarez, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la Sentencia Nº 161 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida de fecha 18 de mayo de 2009, dictada en el Procedimiento 87/08, sobre sanción.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 87/08, seguido a instancias de Entidad Local Menor de Valdehornillos, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 18 de mayo de 2009 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Entidad Local Menor de Valdehornillos, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 21 de septiembre de 2009 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida de 18 de mayo de 2009 , referente a sanción por infracción laboral.
Se aceptan los hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto en el escrito de interposición del Recurso, debe ser traído a colación lo ya manifestado por el Tribunal Supremo, cuando señala que el recurso de apelación, según reiterada jurisprudencia, está encaminado a efectuar una crítica de la sentencia impugnada, en cuanto estima y demuestra la existencia en la misma, de errores u omisiones, tanto en los hechos como en su valoración jurídica, que conllevan la anulación o modificación de sus planteamientos, y con ellos la rectificación o anulación de la sentencia dictada en primera instancia, S.T.S. 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999 o la de 17 de enero de 2.000, que destaca que la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada".
La Sentencia del TSJ de Valencia de 28 de septiembre de 2005 insiste en reseñar que no obstante esa doctrina, el apelante se separa de la misma, limitándose en su recurso a reiterar cuanto ya dijo y alegó en su contestación a la demanda, lo cual supone una utilización inapropiada y defectuosa del recurso de apelación que conlleva necesariamente su desestimación, en cuanto no cuestionándose, como debiera, el contenido de la sentencia apelada e ignorado por ello si se ha dictado de una forma incorrecta, su pronunciamiento debieran confirmarse sin más. Así las cosas, el Recurrente más que basarse en los anteriores presupuestos, se limita a reproducir sus argumentaciones y atribuir a su representado una correcta actuación, sin determinar con claridad, dónde el Juez aplica incorrectamente la Norma, aprecia indebidamente una prueba o se excede en lo otorgado. Pues bien, eso sucede en el supuesto en cuestión donde en realidad la parte vuelve a reiterar los motivos ya examinados en Sentencia y a los que el Juez ha dado correcta y motivada respuesta en Derecho. No se da la circunstancia de Fuerza Mayor ni tampoco se ha infringido el Principio de proporcionalidad de las Sanciones. Por lo que a la primera cuestión respecta, indicar que la Fuerza mayor es un concepto no aplicable al supuesto. Se trataría de un suceso imprevisible y externo. Nada de eso sucede, en el caso lo que se alega es la imposibilidad material de cumplir lo requerido ya que no existía personal para ello, sin embargo tal motivo no debe estimarse. De lo contenido en las actas de la Inspección, se colige que en el periodo de los aproximadamente seis meses de los requerimientos, existían personas que trabajaban para la Entidad y que o bien no cumplían o cumplían de manera incompleta y muy parcial en la entrega de documentos que con una mínima diligencia administrativa, deberían haber sido de fácil acceso para su posterior envío. Incluso si se alega que era una Gestoría la encargada, habría bastado pedirlo a la misma. Lo cierto es que nadie cumplió con lo solicitado pero además del contenido de las actas no se deduce que esa imposibilidad se pusiera de manifiesto a los Inspectores salvo ya el día 17 de mayo de 2007, por parte del Señor Jesus Miguel , Secretario de la Corporación. Por otra parte, no se trata de una petición desmesurada o impropia sino de la solicitud de una serie de documentos imprescindibles que el Ayuntamiento debe legalmente poseer. Así pues, los hechos constatados por las unidades inspectoras de la Administración de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción de veracidad que les conceden los artículos 53 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , artículo 15 del Real Decreto 928/1999, de 14 de mayo , que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, en el artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso. Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas. De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica. Convenimos por tanto en lo adecuado de los razonamientos de Instancia en tal sentido, en la valoración realizada y en la ausencia de una actividad probatoria adecuada por parte de la Recurrente que indicase la existencia, bien de una Fuerza Mayor o de una imposibilidad real o legal en el incumplimiento de los sucesivos y diversos requerimientos.
TERCERO.- Por lo que a la infracción del Principio de proporcionalidad se refiere, ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. El principio de proporcionalidad o el principio penal de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de enero de 1989 y de 3 de abril de 1990. La S.T.S. de 11 de junio de 1992 señala que con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la sentencia de 26 de septiembre de 1990 , no tan sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita y deducibles de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. Pues bien en la Resolución se cataloga como "grave" y la Recurrente entiende que la actitud del Ayuntamiento no es merecedora de tal graduación. Debemos de nuevo manifestar que de manera concisa y clara en el Fundamento tercero de la Sentencia, el Magistrado reseña porqué se ha calificado de tal manera. Efectivamente, el precepto señala que las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo. Así pues al no darse los requisitos del apartado tercero referido a Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo, así como la falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo. Decimos que al no ser incardinables en tales supuestos, la consecuencia no debe ser otra que entender graduada la sanción correctamente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 40 del R.D.Legislativo 5/2000 . Todo lo hasta aquí expuesto desemboca en la desestimación del Recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD LOCAL MENOR DE VALDEHORNILLOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida a la que se refieren las actuaciones, confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

