Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
25/07/2012

Sentencia Administrativo Nº 299/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1999/2011 de 25 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100791

Resumen
SANCIONES EN MATERIA SOCIAL.- Sustitución del cumplimiento de las obligaciones preventivas en cuanto a un Servicio de Prevención propio, real y efectivo, por una ficción.- Riesgo potencial grave para los trabajadores.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de Madrid, sobre impugnación de sanción en materia social.La Sala declara que en el caso presente el acta de Inspección de Trabajo ha motivado y explicitado los criterios de graduación que ha tenido en cuenta para imponer la sanción en grado máximo, lo que la Sala comparte, destacando la intencionalidad del sujeto infractor a la hora de sustituir el cumplimiento de las obligaciones preventivas en cuanto a un Servicio de Prevención propio real y efectivo por una ficción, lo que tiene consecuencias para un elevado número de trabajadores, siendo el riesgo permanente para ellos, que además puede ser potencialmente de una gran gravedad, al no poder conocerse, por la ausencia de medios de la empresa, el conocimiento profundo de los puestos y riesgos a los que se destina a los trabajadores en cesión, sin que la atención, por tal carencia de medios, pueda ser mucho más eficaz respecto al personal de estructura.

Voces

Caducidad

Procedimiento sancionador

Error en la valoración de la prueba

Procedimiento contencioso-administrativo

Expediente sancionador

Error en la valoración

Comunidades europeas

Vencimiento del plazo

Archivo de actuaciones

Silencio administrativo

Potestad sancionadora

Fecha de notificación

Actividad inspectora

Fuerza probatoria

Valoración de la prueba

Presunción de certeza

Declaración del testigo

Daños y perjuicios

Formación profesional

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0003268

Apelación número 1999/2011

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: DENBOLAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.

Procuradora: Doña María Susana Rodríguez de la Plaza

Apelado: Comunidad Autónoma de Madrid

SENTENCIA nº 299

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 25 de julio del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en representación de DENBOLAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden nº 2858/2009 , de 27 de octubre, de la Consejera de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 2008 de la Dirección General de Trabajo de la misma Consejería que le impuso la sanción de multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave en el art 12.15 a) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, por la comisión de una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en representación de DENBOLAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 11 de julio del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en representación de DENBOLAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden nº 2858/2009 , de 27 de octubre, de la Consejera de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 2008 de la Dirección General de Trabajo de la misma Consejería que le impuso la sanción de multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción tipificada y calificada como grave en el art 12.15 a) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, por la comisión de una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

En fundamento del recurso de apelación alega: 1º.- que la Sentencia de instancia ha rechazado de forma indebida la alegación de caducidad realizada en la demanda por cuanto que el expediente sancionador ha estado interrumpido por espacio de casi seis meses (del 12 de septiembre de 2007 hasta el 11 de febrero de 2008) y que dicha interrupción no le es imputable, por lo que las comprobaciones previas realizadas por la Inspección ,en que se ha basado la meritada acta de infracción, han caducado y no pueden servir de soporte para la extensión del acta de infracción origen de la Resolución recurrida ( art. 8.2º del RD 928/1998 ), habiendo caducado asimismo el procedimiento sancionador por transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el art. 20.3º del RD 928/1998 ; 2º.- la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto que la empresa tenía cubierta de forma suficiente la demanda generada en materia preventiva ,no habiéndose tenido en cuenta ni la documental ni la testifical aportadas al procedimiento contencioso administrativo, ni su naturaleza como ETT; 3º.- error en cuanto a la existencia de la infracción en relación a las obligaciones que corresponden a la empresa en materia de prevención (falta de tipicidad) por cuanto que siendo el tipo infractor supuestamente infringido el apartado a) del art. 12.15 del RD Leg 5/2000 ( no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas) no existe precepto imperativo que conste específicamente infringido por la empresa al tener constituido el servicio preventivo respondiendo la estructura de la empresa al diseño establecido en los apartados 1 y 2 del art. 15 del RD 39/1997 ; 4º.- error en la valoración de la prevención en una empresa de trabajo temporal en que la actividad preventiva se lleva acabo en la Delegación aunque verse sobre riesgos de trabajo que afectan a un puesto y centro de trabajo distante y 5º.-falta de proporcionalidad de la sanción impuesta , entendiéndose que la sanción debería de haberse impuesto en su grado mínimo.

SEGUNDO.- Como es bien sabido, la caducidad del expediente administrativo o perención, es un remedio articulado por la legislación para poner remedio a la pasividad administrativa, que aparece por primera vez reconocido en una Ley - pues hasta entonces sólo algún Reglamento sectorial la regulaba - en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que recibe nueva redacción en la reforma que en aquélla lleva a cabo la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En concreto, el artículo 42 de la LPAC , tras su redacción por la Ley 4/1999, establece un plazo máximo para dictar Resolución y notificarla que no excederá de seis meses, salvo que un norma con rango de Ley o la normativa comunitaria europea establezcan otro mayor, y admite la suspensión de ese plazo máximo legal en su número 5, que dice lo siguiente: " El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley , b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada, c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe , que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses, d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente, e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 88 de esta Ley , desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. "

Por su parte, el artículo 44 de la LRJAPPAC establece los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, al decir que: " En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. "

En el mismo sentido el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece que la Resolución debe de dictarse transcurridos 6 meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este reglamento (por lo que al presente caso afecta : art. 18 3, solicitud de informe ampliatorio preceptivo al Inspector ).

Pues bien, en el presente caso, considerando que las actuaciones se iniciaron por el Acta de infracción de fecha 6 de febrero del 2008, en principio el plazo máximo para dictar Resolución, tratándose de un procedimiento sancionador, concluía el día 6 de agosto del año 2008 (siendo así que concluyó el 29 de octubre de 2008 fecha de notificación de la Resolución sancionadora) ; ahora bien, la Sentencia apelada entiende que de tal duración debe de descontarse el plazo de tres meses en que el procedimiento estuvo interrumpido para la emisión del informe preceptivo de la Inspección. Tesis con la que mostramos nuestra conformidad, toda vez que del expediente resulta que en fecha 13 de marzo de 2008 se solicitó informe a la Inspección ,que entendemos era preceptivo toda vez que el recurrente en su escrito de alegaciones al acta alegó entre otros extremos la posible existencia de dos actas idénticas y la vulneración en consecuencia del principio non bis in idem, siendo así además que la Dirección General de Trabajo comunicó expresamente a la recurrente que , de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.5 c) de la Ley 30/1992 , se había procedido a solicitar con dicha fecha (13 de marzo de 2008) informe al Sr. Inspector de Trabajo en relación con su escrito de alegaciones y que ,de conformidad con lo expresado en el mencionado precepto, el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución quedaba suspendido hasta la recepción del informe , sin que la recurrente recurriera ni cuestionara dicha suspensión; el informe del Inspector se recibió en la Dirección General de Trabajo el 7 de julio de 2008, es decir transcurrido el plazo de tres meses por lo que no puede descontarse la totalidad del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2008 y el 7 de julio de 2008, sino el máximo de tres meses , por lo que el plazo de resolución del expediente y notificación al interesado vencía el 6 de noviembre de de 2008, por lo que ,dictada la Resolución sancionadora y notificada el 29 de octubre de 2008, el procedimiento se resolvió en plazo no pudiendo ser apreciada la caducidad.

Tampoco ha existido caducidad de la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador; el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 establece que tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de 9 meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de 3 meses; en el caso presente, según el acta, las actuaciones previas se iniciaron el 12 de septiembre de 2007 mediante citación de la empresa, en fecha 7 de noviembre de 2007 la empresa remitió por fax a la Inspección datos sobre empleo que le habían sido requeridos , extendiéndose el acta en fecha 6 de febrero de 2008 por lo que ni las actuaciones previas duraron más de nueve meses ni estuvieron interrumpidas más de tres meses.

El motivo debe en consecuencia de ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto que la empresa tenía cubierta de forma suficiente la demanda generada en materia preventiva ,no habiéndose tenido en cuenta ni la documental ni la testifical aportadas al procedimiento contencioso administrativo, ni su naturaleza como ETT, es decir como empresa que pone a disposición los trabajadores a las empresas usuarias siendo éstas últimas las verdaderas responsables de la seguridad y salud de los trabajadores que son puestos a disposición en sus centros de trabajo.

El motivo tampoco puede prosperar. La Sentencia ha concedido pleno valor probatorio a los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo, razonando sobre su presunción de veracidad que entiende no ha sido desvirtuada por prueba propuesta por la recurrente. Valoración de la prueba que compartimos, resultando del acta que el Inspector comprobó que la recurrente con sede en Vizcaya, aparte de en otros lugares, tiene 7 delegaciones en Madrid (Fuenlabrada, Torrejón de Ardoz, Getafe, Pinto, San Sebastián de los Reyes y Madrid capital), con 40 trabajadores de estructura y 935 objeto de cesión en el año 2006, y 48 trabajadores de estructura y 895 objeto de cesión en los primeros tres trimestres del año 2007, ocupándose la empresa como Servicio de Prevención Propio de las especialidades de higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada , Servicio que incumple las obligaciones de medios y personal , siendo tal Servicio de Prevención prácticamente inexistente en cuanto a sus medios propios y su atención directa a las especialidades mencionadas , teniendo una única empleada adscrita en exclusiva a tal Servicio cuya ubicación profesional está en las oficinas de Las Arenas (Vizcaya), resultando imposible por más que se desplace que atienda personalmente al elevado número de trabajadores que la empresa tiene en toda España y en Madrid. La declaración testifical de la mencionada empleada de que con los medios materiales y humanos que tenían la prevención se desarrollaba de manera suficiente, correcta y eficaz es contraria a toda lógica, debiendo de recordarse además que la Jurisprudencia ha negado valor a las declaraciones testificales de los empleados ó trabajadores de las empresas sancionadas, por la sospecha vehemente de que tengan interés en que prosperen las tesis de la recurrente, lo que hace que su testimonio carezca de fiabilidad alguna a efectos probatorios, señalando el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1991 y 16 de julio de 1996 que las declaraciones de testigos como los anteriores producen una evidente prevención, en razón del interés de las personas que deponen. La aportación por parte de la recurrente en el expediente administrativo de diversos documentos según los cuales seis trabajadores de la empresa habrían realizado cursos de prevención de riesgos laborales, tampoco desvirtúa lo consignado en el acta , las personas a que la documentación se refiere ni siquiera consta tengan su puesto de trabajo en la Comunidad de Madrid, y de la documentación que se aporta resulta que solo en un caso el curso realizado se refiere a una de las dos especialidades que se prestan por el Servicio de Prevención Propio de la empresa (ergonomía y psicosociología aplicada). Por ello resulta evidente que - y aquí enlazamos con el tercer motivo de impugnación- la recurrente incumplió de forma real con su obligación de organizar y dotar de medios necesarios su sistema preventivo, aunque pudiera tenerlo organizado a efectos meramente formales, no lo estaba a efectos reales, por lo que la infracción está correctamente tipificada en el art. 12.15 a) de la LISOS que tipifica como infracción grave "No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas". Por ello no resulta suficiente con decir, como sostiene la recurrente, que el servicio se dota de la responsable del Servicio (cuya ubicación profesional ya hemos dicho está en Vizcaya) y que el resto de los integrantes son los responsables de las Delegaciones, Técnicos de Selección formados y administrativos formados, supuestos colaboradores que ni tienen dedicación exclusiva ni siquiera consta que estén debidamente formados en materia preventiva.

Debiendo de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, tratándose de una empresa con más de 500 trabajadores debía de constituir un Servicio de Prevención Propio y que conforme a lo dispuesto en el art. 15 "1. El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.

2. Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.

El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el art. 34 de la presente disposición, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el cap. VI. Dichos expertos actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el citado cap. VI.

3. Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a más de un centro de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos existentes"

En el caso presente ya hemos razonado que la única persona adscrita en exclusiva al Servicio de Prevención Propio para las delegaciones de toda España se ubica en Vizcaya , resultando imposible que atienda a los 3.300 trabajadores que en el año 2006 tenía la empresa y a los 1978 que tenía en los nueve primeros meses de 2007) y que pueda considerarse que el servicio de prevención propio de la recurrente cuente con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que tenía que desarrollar en la empresa, ni que cuente con expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar en las dos especialidades de que se ocupaba el Servicio de Prevención Propio de la empresa.

CUARTO.- Lo expuesto no se desvirtúa por el hecho de que la recurrente sea una empresa de trabajo temporal, ya que tiene que cumplir la normativa en materia de seguridad tanto respecto de sus trabajadores de estructura como respecto de los trabajadores objeto de cesión.

Resultando de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, que ,sin perjuicio de las obligaciones de la empresa usuaria en relación a los trabajadores objeto de cesión,: "Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional.

Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de otras empresas deberán recibir de la empresa de trabajo temporal formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y prestando especial atención a los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los arts. 15.1.b ) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Véanse arts. 28.5 LPRL y 2 y 3 RD 216/1999, de 5 de febrero , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.

Será nula toda cláusula del contrato de trabajo temporal que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación o contratación (art 12 de la Ley).

QUINTO.- Finalmente compartimos también el razonamiento de la sentencia apelada para rechazar la misma alegación que hoy se realiza en el recurso de que la sanción impuesta no era proporcional al haber sido impuesta en su grado máximo y no en el grado mínimo.

Conforme al art. 39 de la LISOS "1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior".

En el caso presente el acta ha motivado y explicitado los criterios de graduación que ha tenido en cuenta para imponer la sanción en grado máximo, lo que también compartimos, destacando la intencionalidad del sujeto infractor a la hora de sustituir el cumplimiento de las obligaciones preventivas en cuanto a un Servicio de Prevención propio real y efectivo por una ficción , lo que tiene consecuencias para un elevado número de trabajadores siendo el riesgo permanente para ellos que además puede ser potencialmente de una gran gravedad al no poder conocerse , por la ausencia de medios de la empresa, el conocimiento profundo de los puestos y riesgos a los que se destina a los trabajadores en cesión, sin que la atención, por tal carencia de medios pueda ser mucho más eficaz respecto al personal de estructura.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 200 euros.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en representación de DENBOLAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 13 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

Sentencia Administrativo Nº 299/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1999/2011 de 25 de Julio de 2012

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