Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 299/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 299/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100252

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00299/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 74/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 299 /2013

En la ciudad de Logroño, a 12 de diciembre de 2013.-

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, OTRAS MATERIAS, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ZONA COMUN DE LOS EDIFICIOS SITOS EN LOGROÑO, CALLES DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 Y DIRECCION003 , representados por la Procuradora Doña Laura Reinares y asistido por el letrado Don Fernando Berganzo de Pablo, siendo demandada la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA , IN NOVACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 8 de febrero de 2013.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de diciembre de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 8 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Consejería de fecha 7 de septiembre de 2012.

La parte demandante solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare no conforme a derecho la resolución impugnada , anulando la misma y se reconozca el derecho al libramiento y cobro de la subvención inicialmente concedida por importe de 53.911,53 €, o subsidiariamente el derecho al cobro de la subvención en la parte proporcional a la satisfacción de las obligaciones impuestas a la actora estimada en un 95€ del cumplimiento total por la cuantía de 51.215,95 € y en cualquiera de los supuestos se imponga las costas a la demandada.

SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º Por resolución de 20 de diciembre de 2011 del Consejero de Industria Innovación y Empleo se convocan las subvenciones reguladas en la Orden 41/2009 de 14 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, en actuaciones dentro de la estrategia de ahorro y eficiencia energética (E4+): mejora de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios existentes (BOR n° 129, de 19 de octubre).

2º Se presento solicitud por la parte actora y por con fecha 1 de junio de 2.012 se concedió la subvención solicitada.

3º La parte actora presentó el 31 de julio de 2012 presentó documentación justificativa de la subvención: El anexo IV: descripción de las actividades ejecutadas; el anexo V: certificado de legalización de la instalación (en este documento declara expresamente que la instalación se ha ejecutado); el anexo VI: certificación relativa a la financiación de la inversión subvencionable y la factura de la inversión realizada. Sin embargo, no se aportó certificado de reciclado de las calderas sustituidas.

TERCERO. La parte demandante alega que si no ha podido cumplir con la entrega de las calderas a un gestor autorizado de residuos ha sido porque de forma paralela a los expedientes de las subvenciones se viene tramitando a instancia de la Comunidad de Propietarios el procedimiento ordinario nº 66/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño contra la Promotora y el arquitecto de las edificaciones por el prematuro deterioro por ruina de las instalaciones de calefacción , y así a la fecha 17 de agosto de 2012 que es el plazo de finalización de la justificación de las subvenciones, el pleito no había terminado, y todavía faltaba la audiencia previa, la vista y la elaboración de un informe sobre las instalaciones a reciclar y concluye que procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.105 C.Civil (caso fortuito o fuerza mayor).

El artículo 1.105 del CCivil establece 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables'.

En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ). 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Como dice la STS de 31 de marzo de 1995 , imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal; o como dice la STS de 28 de diciembre de 1997 , para apreciar fuerza mayor es necesario que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado. Así mismo la STS de 28 marzo 1994 señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media'.

La Administración sostiene que de acuerdo con la normativa reguladora de la subvención 'es requisito sine qua non de la actividad subvencionable, la sustitución de las calderas por otras de mayor eficiencia energética, que se hubiese iniciado el reciclaje de las antiguas calderas antes del 31 de julio de 2012. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habían adoptado medidas tendentes al reciclado en ese momento, incumpliéndose por tanto la condición establecida por esta normativa, independientemente de la causa de este incumplimiento' y que no concurre en el supuesto caso fortuito o fuerza mayor porque 'ambas figurar ambas requieren que el hecho sea imprevisto, cuestión que no concurre en el caso que nos ocupa puesto que la imposibilidad de realizar la conducta subvencionable radica en un litigio de la jurisdicción civil que se habla iniciado ya con anterioridad a la presentación de la solicitud de subvención, en concreto el 12 de enero de 2012, siendo la solicitud de ayuda del 14 de febrero de 2012, por lo que era presumible que las partes en el litigio pudieran utilizar como elemento probatorio las calderas. Por ello la imposibilidad de retirada de las calderas es una circunstancia que pudo preverse: de hecho es lógico que en tanto existe controversia sobre el estado del objeto del litigio, las calderas, estas sean utilizadas como medios de pruebas y ello no puede hacerse sin retirar el objeto de emplazamiento original para evitar ulteriores deterioros o modificaciones del mismo, por lo que no cabía su reciclado, concluyendo 'de todo lo anteriormente expuesto resulta la no concurrencia de fuerza mayor o causa fortuita implica el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.3 g) de las bases reguladoras de la subvención'

La Sala comparte la tesis de la parte actora de la existencia de una causa que le impide cumplir las obligaciones derivadas de la subvención solicitada y es el ejercicio de la acción judicial contra la promotora de la vivienda por defectos, entre otros de la calderas, y al fijarse como objeto de prueba pericial 'las calderas sustituidas'las mismas no puedes ser objeto de entrega a la gestora de residuos, hasta que termine el proceso por lo que al llegar el plazo de entrega de las calderas sustituidas estas no pudieron entregarse y en consecuencia no se pudo acreditar tal entrega.

La duración del proceso jurisdiccional civil es un factor externo a la actividad de los demandantes sin que puedan los actores influir en el desarrollo y terminación del mismo (impedimento ajeno al ámbito del control de las comunidades de vecinos).

Es un hecho que no se pudo prever porque una vez iniciado el proceso ya no depende de la voluntad de los demandantes la duración del proceso y la terminación del mismo. Es un hecho inevitable porque existe el derecho a la tutela judicial efectiva y solamente podía ser evitado si se renunciase al ejercicio de tal derecho para poder cumplir con los plazos derivados de la subvención solicitada, ahora bien sería un sacrificio desproporcionado y excesivo porque no existe una causa que obligue a sacrificar ningún derecho en beneficio del otro.

Y por otra parte, es necesario manifestar que existe una clara voluntad de cumplimiento por parte de la parte demandante acreditada por el documento que es el certificado del gestor (f. 70 y 71 del proceso jurisdiccional).

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso en cuanto a que no se produce la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida, y que tendrá derecho a percibirla cuando acredite el reciclado de las calderas sustituidas.

CUARTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y ante la existencia de dudas de hecho no procede la expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

1º Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ZONA COMUN DE LOS EDIFICIOS SITOS EN LOGROÑO, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 , DIRECCION002 nº NUM002 - NUM005 Y DIRECCION003 NUM006 - NUM007 - NUM008 .

2º Revocamos la resolución impugnada por su disconformidad a derecho y en consecuencia reco nocemos como situación individualizada el derecho de la demandante a percibir el importe de la subvención cuando acredite el reciclado de las calderas sustituidas.

3º Sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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