Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 299/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 19/2013 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 08019450102014100148
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1580
Núm. Roj: SJCA 1580/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10
BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/13
SENTENCIA NÚM 299/2014
.En Barcelona a 30 de julio 2014
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17
de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora Dª Margarita Rivas Iglesias. en nombre y
representación de Don Segundo asistida por la Letrado D. Gustavo Cirac Benedí contra Direcció General
de Carrateres. Generalitat de Cataluña asistido y representado por el Letrado D. Josep Mollevi Bortolo. Se
procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 10 enero 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano , escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.- Por Decreto de 6 febrero 2013 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el 22 julio del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose la Administración demandada, habiéndose fijado la cuantía y propuesto y practicado aquellos medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones, y quedó el asunto pendiente de Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.
QUINTO.- Objeto del procedimiento .
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Segundo contra la resolución de 5 noviembre 2012 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.
SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que el día 12 enero 2010 en el vehículo propiedad del recurrente circulaba por la carretera C 31 pk 170 en el término municipal de Sitges cuando golpeó con las piedras desprendidas de un talud y que ocupaban la calzada. El vehículo resultó con serios daños que implicaron su abandono y se reclama por el valor venal del vehículo con un incremento del 30% en total 4393 euros, alega fundamentos de derecho y súplica que se estime la reclamación y se condene a la dirección general de carreteras a abonar la indicada cantidad más los intereses legales.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando inexistencia de responsabilidad patrimonial por lo que solicita la desestimación de la demanda
Fundamentos
PRIMERO .- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de los requisitos cabe indicar en primer lugar que no se discute el accidente y sus circunstancias, acreditadas por el expediente administrativo y declaración testifical.
TERCERO.- El elemento antijuricidad también concurre ya que el hecho que la lesión sea antijurídica implica que el afectado no tiene el deber jurídico de soportarla, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' - S. de 3 de enero de 1997 - 'o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad' - S. de 27 de septiembre de 1997 . También ha precisado la jurisprudencia que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
CUARTO.- No concurre el requisito de ser el daño causado por la administración y en consecuencia relación de causalidad. Ello es así porque la administración, según el informe que aparece en el expediente administrativo indica que en el lugar del accidente existe un talud y señal de peligro de desprendimientos colocado en el pk 165.120 y otra señal idéntica en el pk 172 + 0 70. Es decir, la existencia de peligro está señalizada y existe un talud que actúa como medida de prevención. Además la administración acredita la existencia de un servicio de vigilancia que realiza recorridos periódicos del tramo, como hizo el 8 enero y el 13 enero del año 2010 y además actuó de forma inmediata una vez tuvo conocimiento del accidente.
En estos momentos en que la administración catalana se encuentra en situación de quiebra económica no puede exigirse una vigilancia continua y constante de todos los elementos de seguridad que existen en las carreteras si no simplemente un mantenimiento razonable y de mínimos de los elementos de seguridad existentes.
En el presente caso, la existencia de señalización y medidas de vigilancia sobre el lugar del accidente implican la no imputabilidad derecho a la administración y consecuencia la desestimación de la demanda.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sigue esta dirección en varias sentencias y por ejemplo en la Sentencia de 13 abril 2012 que indica 'Ahora bien, no es suficiente ni que se produjera la colisión ni la existencia de unos daños para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que exista una relación de causa efecto entre el servicio público (mantenimiento de las carreteras) y los daños causados.
E n efecto, para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración, ya sea por mantenimiento ya sea por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es necesaria una prueba al efecto. Y la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente .
Para que pueda imputarse a la Administración una falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad, es necesario acreditar el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños. Y el funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad.
Resulta evidente que la Administración no puede colocar en todas las carreteras redes de contención de modo que ha de hacerlo solo en aquellos lugares en que existe un riesgo probable de desprendimientos, como sí lo hizo en otros puntos de la misma montaña. Finalmente, tampoco puede admitirse que fuera necesaria la iluminación de la vía pues es inviable una generalización de esta medida, que ha de reservarse para las situaciones concretas cuya eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de carreteras así lo aconseje.'
CUARTO.- La cuantía es la cantidad de #4393 #.
QUINTO.- Según el artículo 139 de la ley de procedimiento procede imposición de costas a la parte vencida.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por Don Segundo contra la resolución de 5 noviembre 2012 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente. Y CONFIRMO el acto administrativo objeto del recurso Con imposición de costas a don Segundo Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
