Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 299/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 182/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100154

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2170

Núm. Roj: SJCA  2170:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 182/2015-A

SENTENCIA nº 299/2015

En Barcelona a 3 de diciembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 182/2015, apareciendo como demandantes Genaro y la herencia yacente de Julián , asistidos todos ellos del letrado sr Jaime Luís Rodríguez y como Administración demandada, el ORGT de la Diputación de Barcelona defendido por la letrada sra Cristina Muñoz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista oral acontecida en el día de hoy), habiéndose fijado la cuantía litigiosa en 2.841,73 euros, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución de la demandada nº 12707/15 de 19-2-15 inadmitiendo a trámite por extemporáneo el recurso de reposición (según la demandada, aunque la actora manifiesta que es de revisión) interpuesto por la actora en fecha 14-10-14 contra la previa resolución de la demandada por la que se confirma la liquidación de autos por importe de 2.305,19 euros de principal más el resto hasta llegar a 2.841,73 euros en concepto de recargo.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, por los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expresados en la demanda originadora del presente procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada entiende, que es/son, ajustada/s a Derecho la/s resolución/es impugnada/s.

Se ha de tomar como premisa que al inicio del acto del Plenario la parte demandante alega como hecho nuevo, no como pretensión 'ex novo' (lo que constituiría desviación procesal al amparo del art 69 LJCA pues tal alegación no consta en vía administrativa) sino como motivo apoyador de su recurso-solicitud de 14-10-14 que podrían varían sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración actuante a la hora de dictar la/s resolución/es litigiosa/s de autos. En concreto, alega la exención -con efectos retroactivos- del art 123 de la Ley 18/2014 de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a los efectos que nos ocupan del impuesto de plusvalía (IVTNU) y la liquidación de autos.

SEGUNDO.-Es procedente en este momento procesal no entrar a analizar el fondo exhaustivo del asunto litigioso sobre la procedencia o no de la liquidación de autos, y en su caso su importe, sino, entrar a valorar si la inadmisión a trámite del recurso de reposición (así denominado por la demandada) de 14-10-14 planteado por la parte recurrente, era ajustada a Derecho o no, y en tal sentido, hemos de concluir la no conformidad a Derecho de tal resolución, con infracción del ordenamiento jurídico (por tanto procede la anulación de la resolución impugnada vía art 63 de la Ley 30/1992 ), a la vista que, si bien, es difícil la catalogación del recurso-solicitud de la actora de 14-10-14 en el que se intitula (encabezamiento II último párrafo) como de NULIDAD de pleno derecho de la liquidación de referencia y de devolución de ingresos indebidos, y es claro que explícitamente no se nos menciona el art 217 LGT 58/2003 amparador del recurso de revisión -denominación ésta proporcionada según la actora en el Plenario, que no dicho explícitamente en sede administrativa-, por mor del principio 'pro actione', como quiera que se nos habla de una pretendida nulidad causante de indefensión, la cual se incardina como derecho fundamental (de la Secc1º Capítulo 2º Título I CE78) susceptible de recurso de amparo constitucional, es, por lo que procede cuanto menos, de cara a no causar indefensión material proscrita en el art 24.1 'in fine' CE 78 admitir a trámite el citado recurso y/o solicitud de nulidad de 14-10-14 a modo de recurso de revisión (que estaría dentro del plazo de cuatro años siguientes al dictado de la liquidación de autos), con retroacción de actuaciones al dictado de la resolución impugnada de 19.2.15, -cuestión distinta es si se estima o no el mismo-, y resolver con ajustamiento a Derecho, por el órgano competente, debiéndose tener en cuenta la aplicación o no en el presente caso del citado art 123 de la Ley 18/2014 .

Por tanto, al no entrar a valorar exhaustivamente el fondo del asunto (no se entra a analizar su solicitud de devolución de ingresos indebidos), se entiende una estimación parcial de las pretensiones actoras, ya que el órgano administrativo demandado, decidirá con arreglo a Derecho, una vez se ha admitido a trámite el escrito de la actora de 14-10-14 por este Juzgado, y contra la resolución que dicte 'ex post' la demandada, cabrá nuevamente accionar por la parte recurrente.

TERCERO.-Conforme al art 139.2 LJCA , no es procedente la imposición de costas a ninguna parte procedimental atendidas las circunstancias excepcionales para su no imposición, esto es, la no acreditación de temeridad o mala fe en la actuación de las partes litigantes y haberse generado serias dudas de Derecho en este Juzgador sobre la catalogación jurídica del escrito de 14- 10-14 de la actora.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Genaro y la herencia yacente de Julián frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada 19-2-15 con retroacción de actuaciones a esa concreta fecha, debiendo la Administración actuante, admitir a trámite el recurso/solicitud/escrito de 14-10-14 a modo de recurso de revisión planteado por la parte recurrente y con todos los elementos, alegaciones y documentos obrantes en autos dictar en momento ulterior, la oportuna resolución estimando o no el citado recurso de revisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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