Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 299/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2013 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100495

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3172

Núm. Roj: STSJ ICAN 3172/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000064/2013
NIG: 3803833320130000088
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000299/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA CARMEN GUADALUPE
GARCIA
Demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS
Magistrados
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
D./Dª. RAFAEL ALONSO DORRONSORO
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo número 0000064/2013, interpuesto por D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. CARMEN GUADALUPE
GARCIA, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, habiendo comparecido,
en su representación y defensa D. /Dña. SERV JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS,
versando sobre Subvenciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO
LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación presunta del requerimiento previo formulado conforme al artículo 44 de la Ley Jurisdiccional contra la Orden número 541 de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de fecha 4 de octubre de 2012, por la que se declara justificada sólo en parte la subvención concedida al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la Orden número 1.120 de 29 de diciembre de 2006 y a la vez, la obligación de reintegrar la cantidad de 989.852,48 # (no justificados) más 312.739,64 # en concepto de liquidación de intereses de demora de la parte de subvención no justificada, calculada desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acordó la procedencia del reintegro. Y también se amplió el recurso a la Orden número 270 de 24 de mayo de 2013 desestimando la pretensión de tener por compensada la parte de subvención o justificada mas el 5 % de recargo frente al inicio de la actuación recaudatoria de la Hacienda autonómica.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.



TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.



QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.



SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación presunta del requerimiento previo formulado conforme al artículo 44 de la Ley Jurisdiccional contra la Orden número 541 de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de fecha 4 de octubre de 2012, por la que se declara justificada sólo en parte la subvención concedida al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la Orden número 1.120 de 29 de diciembre de 2006 y a la vez, la obligación de reintegrar la cantidad de 989.852,48 # (no justificados) más 312.739,64 # en concepto de liquidación de intereses de demora de la parte de subvención no justificada, calculada desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acordó la procedencia del reintegro. Y también se amplió el recurso a la Orden número 270 de 24 de mayo de 2013 desestimando la pretensión de tener por compensada la parte de subvención o justificada mas el 5 % de recargo frente al inicio de la actuación recaudatoria de la Hacienda autonómica.



SEGUNDO.- Que el ayuntamiento tenía como fecha límite para presentar la justificación en relación con la subvención concedida hasta el 31 de diciembre de 2008 y por escrito de fecha 6 de febrero de 2009, la Jefatura del servicio de gestión económica de la consejería de educación, entendió justificada la cantidad de 2.191.965,67, faltando por justificar 989.852,48 # a la vez que se probaba el plazo hasta el 30 de diciembre de 2010.

Ante dicha situación, el ayuntamiento de Las Palmas optó por iniciar un procedimiento de compensación de la deuda principal con cargo a una deuda de 991.308,78 #, que la administración autonómica mantenía con la hacienda municipal, y el inicio del expediente de compensación plasmado la resolución número 6.205 de 26 de marzo de 2010 fue notificada a tres servicios de la comunidad autónoma; la Intervención General; la Dirección General de Tributos y la Secretaría General Técnica de Economía y Hacienda en todos los caso con fecha 7 de abril de 2010, y sin que por parte de la comunidad autónoma se presentara ningún escrito de alegaciones a la incoación del expediente.

Con fecha 4 de junio de 2010 por resolución número 13.942, se acordó definitivamente la compensación de oficio; resolución que fue notificada igualmente a los tres organismos anteriores con fecha 7 de junio de 2010.

Por último con fecha 31 de marzo de 2011 y ante una nueva prórroga de justificación por parte de la comunidad ampliada hasta el 31 de diciembre de 2011, el ayuntamiento se dirigió a la Consejería para advertirle que la cantidad que se pretendía requerir por injustificada ya había sido objeto de compensación,expidiéndose certificación de 1 de marzo de 2012 que contenía la resolución en su día notificada a la Consejería con fecha 7 de junio de 2010.

Pues bien a pesar de que todas las resoluciones referidas anteriormente fueron ganando firmeza, no fue sino hasta el el 4 de octubre de 2012 cuando se dicta la Orden número 541, ahora impugnada y hasta el 11 de marzo de 2013 cuando se inicia el expediente de recaudación y cuando mediante la Orden 270, se pronunció la administración sobre la no admisión de la compensación requiriendo la cantidad no justificada más los intereses.



TERCERO.- Que sostie en primer término la administración autonómica la causa de inadmisibilidad del artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional , que entendemos ha sido esgrimida de forma completamente instrumental, pues consta como escrito de acompañamiento a la interposición del recurso, la resolución de la alcaldía al amparo del artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local que determina su competencia, donde se autoriza la interposición del recurso contencioso contra el requerimiento de la Consejería.



CUARTO.- Que opone la comunidad autónoma el argumento de la imposibilidad de compensar al reintegro de la subvención por vulneración del artículo 57.1 del Reglamento General de Recaudación que prevé que las deudas vencidas líquidas y exigibles a favor de la hacienda pública estatal, que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario; de manera que en el caso que nos ocupa no se reunirían dichas circunstancias al no ser las deudas vencidas y exigibles al haber sido prorrogado el plazo de justificación a 31 de diciembre de 2011, siendo la resolución compensatoria de 4 de junio de 2010.

Que frente este argumento hemos de considerar que la ampliación del plazo de las justificaciones no obedece más que un mero intento de solución extrarecaudatoria del problema, pues en ningún caso se modificó ni un ápice la liquidación original; de hecho el ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ya había hecho entrega de la memoria justificativa de la subvención, había comunicado el remanente, se había solicitado la devolución de dicho remanente y ante dicha situación el Ayuntamiento había iniciado el procedimiento de compensación con otras deudas para satisfacer la reclamación de la Hacienda autonómica; luego la cantidad sobrante era al tiempo de la compensación, líquida, vencida y exigible, otra cosa es que unilateralmente la Administración autonómica se diera una prórroga antes de iniciar el procedimiento recaudatorio.



QUINTO.- Pero la cuestión esencial para la resolución del litigio, es que no es ahora el momento procedimental para discutir la procedencia de la compensación de deudas, cuando la administración autonómica desprecio sus posibilidades para formular alegaciones a dicho expediente y dejó transcurrir todos los plazos para reclamar la nulidad de la compensación, que le fue notificada en todos sus trámites, consintiendo la firmeza de dicho acto administrativo sin efectuar el ejercicio previo del artículo 44 de la Ley jurisdiccional , ni la interposición de ningún recurso frente al mismo, por lo que ha de partirse de la validez de la compensación y de la inexistencia de la obligación de reintegrar que no causó por tanto los intereses reclamados.



SEXTO.- Que se hace limitación de las costas a 500 # al no haber operado la discusión sobre deuda principal que se reclama, sino la cuestión formal de como dar satisfacción a su reclamación, lo que reduce en la práctica el litigio a la mera cuestión de los intereses, que no han sido siquiera el centro del debate ( artículo 139 de la ley jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se declara la nulidad de la Orden número 541 y la Orden número 270 del señor Consejero de Educación Universidades y Sostenibilidad ya referidas en el primer antecedente de hecho, por las que se requiere del pago de una parte de subvención no justificada al ayuntamiento recurrente.

Que se imponen las costas a la comunidad autónoma si bien limitadas a 500 # por la razones referidas en el fundamento Sexto.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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