Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 299/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2015 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100282

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1995

Núm. Roj: STSJ ICAN 1995/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000290/2015
NIG: 3501645320140000622
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000299/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000104/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante Ascension ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
SENTENCIA
I
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000290/2015, interpuesto por doña Ascension , representada y asistida por el Letrado don
Antonio Monroy Alfonso contra auto de 1 de junio de 2015 , dictado en el Procedimiento Abreviado 104/2014
Ha intervenido como apelado el Servicio Canario de Salud representada y asistida por el Letrado del
Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas en el PA 104/2014 dictó auto que declaró terminado el recurso interpuesto por don Antonio Monroy Afonso en representación de doña doña Ascension por satisfacción extraprocesal

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.Al que se opuso la administración demandada solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 17 de mayo de 2016. Siendo ponente la magistrada de la Sala doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN que expresa el parecer unánime de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el auto de 1 de junio de 2015 , dictado en el P.A 104/2014, en el que se declaró la terminación del proceso por circunstancias sobrevenidas al haberse satisfecho las pretensiones de la actora. En el citado auto se especificaba que la pretensión de la recurrente en el procedimiento dirigida a obtener la reposición en el mismo número de orden de prelación que ostentaba en la categoría de Auxiliar de Enfermería del Área de Salud de Fuerteventura había sido reconocida por la administración, al haberse aportado un documento que reflejaba que la actora ocupaba el puesto 140 de la bolsa de auxiliares de enfermería, y siendo este la única pretensión del suplico el procedimiento carecía de objeto.



SEGUNDO.- El abogado apelante opone que el documento fue aportado por el mismo a los efectos de determinar que si la recurrente estaba excluida de la lista de contratación, no era posible que apareciera en la citada lista, salvo que la lista no estuviese reflejando la situación real. Su intención no era que se declarase la satisfacción extraprocesal sino destacar que la actora fue excluida de la lista de contratación hace más de once años, y que la administración no ha sido capaz de aportar el informe explicando las razones de ello, por no existir constancia en los archivos del centro gestor. Sí que se documentó que en un comunicado de 19 de febrero de 2003, se le había dado un plazo de diez días para justificar el rechazo del nombramiento ofertado hacía más de doce años. Lo que pretendía acreditar y sostenía es que en febrero de 2003 se inició un expediente para excluir a la recurrente de las listas de contratación temporal y no consta la notificación de la resolución definitiva por lo que el expediente debe declararse caducado y la recurrente incluída en la lista.



TERCERO.- La pretensión de la recurrente ha sido satisfecha cualesquiera que hayan sido las vicisitudes que se hayan producido en el caso. Si se pide, y es lo que se pidió estar incluida en la bolsa de Auxiliares de Enfermería del Área de Salud, y efectivamente esta incluida en el puesto que se tenía, la pretensión está satisfecha. La parte aduce en la apelación que existió un expediente para la exclusión de las listas hace más de trece años, y que el mismo debió declararse caducado. La administración ni siquiera ha sido capaz de aportar un informe del citado expediente; pero en cualquier caso, no ha negado que la inclusión de la actora en las listas sea real y efectiva. Es más solicita la desestimación del recurso de apelación al constar que dicha pretensión ha sido satisfecha.

Por tanto, si hay un documento en el que se reconoce la pretensión de la actora, su inclusión en el número que tenía en las listas de contratación temporal en la categoría de Auxiliar de Enfermería del Área de Salud de Fuerteventura, aportado por la actora y que la administración no solo admite, sino que además reconoce su validez, suplicando la desestimación del recurso de apelación por constarle la existencia de la citada lista, no hay objeto del procedimiento.

Sin que pueda dudarse de la buena fe de la administración, ni tampoco de su obligada vinculación a sus actos propios. Debido a ello, si ha reconocido validez en el procedimiento del mismo, al objeto de solicitar la confirmación del auto que declaraba la satisfacción extraprocesal, la recurrente puede tener la tranquilidad de que su inclusión en la lista es real y efectiva, y por tanto, estar convencida de que el procedimiento es innecesario.



CUARTO.- Debido a las circunstancias fácticas del procedimiento, esta Sala considera que no procede la imposición de las costas a las partes personadas, de conformidad con el artículo 139 de la LJ .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 290/2015, interpuesto por la representación de doña Ascension contra la Sentencia dictada por el Juzgado número 6, en el Procedimiento Abreviado 104/2014, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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