Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 299/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 659/2014 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3333

Núm. Roj: STSJ M 3333/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0019928
Recurso de Apelación 659/2014
RECURSO DE APELACIÓN 659/2014
SENTENCIA NÚMERO 299/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 659/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID,
representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la sentencia de 29 de julio de 2014 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 395/2013.
Ha sido parte apelada DÑA. Luz , representada por la Procurador Sra. Sánchez González.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



TERCERO.- Dictada sentencia el 25 de noviembre de 2015, la parte apelada promovió incidente de nulidad de la sentencia, que culminó por Auto de 25 de febrero de 2016 que lo estimó, señalándose nuevamente para la deliberación y fallo el recurso el día 7 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de abril de 2013 por la que se acuerda iniciar en ejecución subsidiaria la demolición de ampliación de terraza del piso NUM000 , portal NUM001 , con ladrillo y estructura metálica por incumplimiento de una previa resolución de 23 de septiembre de 2008, así como requerirle para el ingreso, con carácter cautelar, de la cantidad presupuestada ascendente a 80.271,06 euros.

El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid se basa en la existencia de error por parte del juzgador de instancia en relación con la relación que guarda la parte apelada con el Sr. Carlos Daniel , con quien se inició el expediente de demolición. Tras exponer la sucesión temporal de los diferentes actos administrativos dictados desde que se inició el expediente de restauración de la legalidad urbanística, la parte apelante concluye que la orden de demolición es firme, adjuntando a tales efectos sentencia de esta Sección de 23 de febrero de 2012, que afirma debe ser llevada a cabo a su puro y debido efecto, y en la que se pone de manifiesto que las obras que nos ocupan traen causa de una orden de demolición notificada en debida forma al Sr. Carlos Daniel como denunciado por realizar las obras y a Dña. Camino , anterior propietaria de la vivienda, de la que trae causa la parte apelada.

La parte apelada muestra su conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, oponiéndose al recurso de apelación deducido de adverso porque manifiesta que no guarda ninguna relación con la persona a quien se dirigió como denunciado las actuaciones del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que fue lo que apreció el juzgador a quo, además de indicar que no se puede aportar documento alguno en esta fase de apelación con la intención de introducir en el debate cuestiones no aducidas en primera instancia.



SEGUNDO.- Dado que el objeto de impugnación del recurso contencioso-administrativo fue el acto acordando el inicio en ejecución sustitutoria de una orden de demolición, su impugnación, si se constata que la orden de demolición es un acto firme y consentido, no puede venir referida sino a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende, combatiendo la ejecución sustitutoria por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria, pero en modo alguno a motivos de impugnación referidos a la propia orden de demolición.

Resulta así pues preciso poner de manifiesto que la orden de demolición de fecha 23 de septiembre de 2008 cuyo incumplimiento ha originado el procedimiento de ejecución sustitutoria que nos ocupa, en contra de lo que se resolvió en la previa sentencia de 25 de noviembre de 2015 cuya nulidad se acordó por esta Sección, no es un acto firme como consecuencia de nuestra sentencia de 23 de febrero de 2012 dictada en el recurso de apelación nº 970/2010 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí apelada contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada orden de demolición. Y ello porque de lo actuado se desprende, como se afirma por la parte apelada, la existencia de una duplicidad de procedimientos administrativos.

Así, de un lado, está el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en el que se dictó orden de demolición respecto al inmueble a que estos autos se contraen, notificada a la anterior propietaria del inmueble Sra. Camino y que fue finalmente confirmada en su validez por nuestra sentencia de 23 de febrero de 2012 (recurso de apelación nº 970/2010), en la que la aquí parte apelada fue parte como sucesora procesal de la anterior propietaria, en su condición de actual propietaria de la vivienda; y de otro lado, la orden de demolición cuya ejecución subsidiaria aquí se impugna, dictada la primera en el expediente nº NUM002 , que se dirigió y notificó al Sr. Carlos Daniel , que según sostiene el Ayuntamiento era ocupante de la vivienda, pese a constarle que la propietaria era la Sra. Camino .

Pues bien, dado que este recurso de apelación tiene como antecedentes administrativos la orden de demolición notificada al citado Don. Carlos Daniel y no a la propietaria de la vivienda, desconociéndose la relación que aquél pudiera tener con las obras ejecutadas sin licencia, es por lo que la resolución de ejecución sustitutoria de dicha orden de demolición, notificada a la aquí parte apelada, debe ser anulada por carecer de un acto administrativo previo debidamente notificado a la interesada o a la anterior propietaria de la vivienda.

Todo lo cual no obsta al resultado de la ejecución de nuestra sentencia de 23 de febrero de 2012, cuyo resultado se desconoce y que no afecta ni interfiere en este otro proceso.

Por todo ello, no habiéndose seguido el procedimiento ( art. 95 y siguientes de la Ley 30/1992), con posibilidad de alegaciones por la interesada, y estando en definitiva ante la ejecución sustitutoria de una orden de demolición no firme, la sentencia debe ser confirmada.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 y 3 LJCA, son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad máxima de 1.500 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria, más los derechos del procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la sentencia de 29 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 395/2013, que se confirma, condenando al apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia hasta el límite fijado en esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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