Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 299/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 319/2016 de 25 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100076

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1664

Núm. Roj: SJCA 1664:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 319/2016 - Secció B-

Parte actora: Rubén

Representante parte actora: Rubén y IVO RANERA CAHIS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BELLVER DE CERDANYA

Representante parte demandada: JOSEP MARIA LLAURADÓ OLIVELLA y CARMEN GRACIA LARROSA

SENTENCIA Nº 299/18

En Lleida, a 25 de junio de 2018,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos bajo el nº 319/2016 promovido a instancia de D. Rubén representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis frente al Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Gracia Larrosa y asistido por el Letrado D. J.M Llauradó i Olivella se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ORDINARIO presentada con fecha de 29 de julio de 2016 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Rubén frente a la inactividad del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya ante la denuncia urbanística presentada por el recurrente en fecha 4 de febrero de 2016 a fin de que se procediera a la incoación de un expediente de reparación de la realidad urbanística alterada.

SEGUNDO.-Una vez personadas las Administraciones demandadas y remitido el expediente administrativo se presentaron los correspondientes escritos de demanda y de contestación. La parte recurrente expuso los hechos que motivaron su demanda y los Fundamentos de derecho que consideró aplicables a la misma suplicando que, una vez concluidos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que se estimara la demanda y se ordene al Ayuntamiento la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística en virtud del que se requiera la retirada de la plantación experimental objeto del recurso y se condene en costas a la Administración.

Por su parte las demandadas, una vez expuestos los hechos que motivaron sus escritos de contestación y fundamentos de Derecho aplicables, acabó solicitando la desestimación del recurso presentado, declarando ajustado a derecho el acto recurrido con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Practicada la prueba y emitidas las conclusiones por las partes en el acto de juicio celebrado el día 22 de marzo de 2018, el procedimiento quedó concluido y pendiente de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone ante la inactividad del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya por entender que, transcurridos 3 meses desde que se interpusiera la denuncia urbanística por el recurrente a fin de que se procediera a la incoación de un expediente de reparación de la realidad urbanística alterada sin que se haya dado respuesta, se ha producido una inactividad de la Administración demandada en virtud del artículo 29.1 de la LJCA . En el escrito de demanda sin embargo, aduce a la existencia de una desestimación por silencio administrativo.

La demandada invoca, por un lado, una posible causa de inadmisiblidad del recurso, desviación procesal por cuanto el recurrente interpuso la demanda contra una inactividad mientras que en el escrito de demanda se refiere a una desestimación por silencio; y por otro la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Fijadas las posiciones de las partes en el debate jurídico conviene empezar dando respuesta a la causa de inadmisiblidad planteada por la Administración demandada pues una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el artículo 69 de la LJCA autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Resulta conocido el contenido del artículo 69 de la LJCA que impone la necesidad de que la sentencia declare la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en una serie de supuestos entre los que se encuentra la invocada por la demandada, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación (letra C) alegando desviación procesal al indicar en el escrito inicial que el acto recurrido era una actividad mientras que la demanda lo fundamenta en una desestimación por silencio. Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA ) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4). Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).

Pues bien asiste razón a la demanda al indicar que la divergencia entre el escrito de interposición y el de demanda constituye una desviación procesal, como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada. Así en sentencias de 20 de diciembre de 2001 (recurso 5932/1997 ), 30 de enero de 2007 (recurso 1052/2004 ) y 8 de noviembre de 2007 (recurso 2040/2004 ), entre otras: 'el art. 45.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. De este modo,en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición.De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda hay una divergencia sustancial, existe desviación procesal'. Así pues la doctrina jurisprudencial que invoca declara precisamente que existe desviación procesal cuando entre el escrito de interposición del recurso y el de demanda existe una divergencia sustancial. O como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 Mar. 2002, Rec. 2185/1998 : 'Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 Ene. 1994 , 2 Mar. 1993 , 30 Mar. 1992 y 11 Sep. 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos'.

Finalmente 'para apreciar la existencia o no del vicio de desviación procesal, lo decisivo es constatar si la pretensión deducida en la demanda aparece o no referida al acto administrativo que constituye el objeto de la directa impugnación formulada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que haya dado lugar al comienzo del proceso' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 27 Dic. 1999, Rec. 2335/1996 ).

Por tanto es el escrito de interposición el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito a otros actos o disposiciones y a otros extremos con los cuales no guarda relación alguna, pues ello produciría indefensión para la parte demandada.

TERCERO.- En relación a la causa de inadmisión del recurso por desviación procesal y para entrar a examinar la misma opuesta por la demandada, es menester definir el objeto del presente recurso. En el escrito inicial de demanda se decía interponer el presente recurso contra la inactividad del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya por cuanto no se había dado inicio al expediente de reparación de la realidad urbanística una vez transcurridos 3 meses desde que se interpuso denuncia urbanística ante éste a tal fin. En dicho escrito no solo se refiere a la inactividad de la Administración sino que alude expresamente a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LJCA que se refiere a la institución de la inactividad de la Administración: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'. Por otro lado en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, no se hace ya mención alguna a la alegada inactividad de la Administración sino que se alude expresamente a la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada en base al artículo 42.3 y 46.1 LJCA y el suplico de la misma contiene la petición de que se ordene al Ayuntamiento la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística en virtud del que se requiera la retirada de la plantación experimental objeto del recurso. Finalmente en sede administrativa la pretensión del recurrente se limitaba a que la Administración'llevara a cabo las acciones legales y/o requerimientos expresos necesarios a fin de que se produjera la retirada de los árboles plantados en el terreno, emprendiendo las gestiones oportunas para la restauración de la realidad alterada conforme determina el artículo 206 LUC'.

Según lo expuesto, del simple cotejo entre los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo y demanda se pone de manifiesto que, entre dichos escritos, ha existido un cambio sustancial en el objeto de la impugnación, pues en el escrito de interposición se indica que el recurso se formula contra la inactividad del Ayuntamiento ex artículo 29.1 LJCA por cuanto no se había dado inicio al expediente de reparación de la realidad urbanística una vez transcurridos 3 meses desde que se interpuso denuncia urbanística ante éste, mientras que en la demanda y suplico se deduce la pretensión de desestimación por silencio administrativo solicitándose entonces la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística en virtud del que se requiera la retirada de la plantación experimental objeto del recurso. Finalmente en vía administrativa únicamente se peticionaba ante la Administración la retirada de los árboles plantados en el terreno. Vemos así que la diferencia de objeto es notoria y sustancial, y, desde luego, no puede ser achacada a un simple error material pues es indudable que la discordancia que aquí nos ocupa va mucho más allá de un simple error en la calificación o denominación de un recurso por cuanto no solo existe una discrepancia en el nomen del objeto pues en ambos escritos la acción va acompañada con el precepto expreso que la sostiene ( artículo 29.1 LJCA ); tampoco se trata de una deficiencia formal del escrito de demanda cuya subsanación pudiese ser requerida sino de una sustancial alteración del objeto del debate. Atendidos los motivos de impugnación deducidos por la parte actora y los hechos anteriormente expuestos, resulta claro que tal impugnación no puede prosperar al incurrir la demanda en desviación procesal.

No obstante, apreciada la desviación procesal denunciada por la parte demandada, la apreciación de la causa de inadmisibilidad, es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser incluso de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

Y esto es lo que ocurre con la denominada desviación procesal o mutación objetiva del proceso, considerada causa de inadmisión por el artículo 69.1.c) de la Ley Jurisprudencial , procediendo, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en los términos apuntados sin necesidad de realizar más consideraciones.

CUARTO.- El artículo 139.1 de la LJCA establece la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora si bien limitadas a 300 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Declarar la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO al incurrir en desviación procesal, con imposición de las costas a la parte actora si bien limitadas a 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación, ante este Juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.