Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 299/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 299/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100299

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2190

Núm. Roj: STSJ PV 2190:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 541/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 299/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 541/2020 y seguido por el procedimiento ordinario contra la resolución, de veintinueve de junio de 2020, de la Dirección General del Policía, por la que se impusieron sanciones de suspensión de funciones durante diez días, como autor de dos faltas graves del artículo 8.x), y de suspensión de funciones durante un mes y quince días, como autor de una falta grave del artículo 8.ñ).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Eusebio, actuando en su propio nombre y representación y dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER LAZCOZ BAIGORRI.

- DEMANDADA: El MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El veintisiete de julio del año pasado, don Eusebio, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de veintinueve de junio de 2020, de la Dirección General del Policía, por la que se impusieron sanciones de suspensión de funciones durante diez días, como autor de dos faltas graves del artículo 8.x), y de suspensión de funciones durante un mes y quince días, como autor de una falta grave del artículo 8.ñ).

A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el diez de septiembre de 2020, decreto mediante el cual se admitió a trámite la demanda planteada. Al mismo tiempo, se requería a la administración para que remitiera el expediente correspondiente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el siete de octubre de 2020, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

Don Eusebio, actuando en su propio nombre y derecho, presentó el escrito de demanda el día veintidós del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, se declarara su nulidad y, con ello, se revocaran las faltas y sanciones impuestas, así como su anotación en el expediente personal del actor y la devolución íntegra de los emolumentos salariales que correspondieran, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Con carácter subsidiario, interesaba que, respecto a la falta y la sanción relativa a los daños en el vehículo y en el elevador, se declarase que se trataba de una falta leve del artículo 9.d) de la Ley Orgánica 4/2010 y se aplicase una sanción máxima de cuatro días de suspensión de funciones.

El día dos del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda.

TERCERO.-El veintiséis de enero del año en curso, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba traslado a la administración para que presentara su escrito de contestación.

La representación procesal de la Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día diecisiete del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestimara el recurso.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El seis de abril de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijó la cuantía del pleito como indeterminada.

QUINTO.-El día quince de ese mismo mes, esta sección dictó auto por el cual se recibió el proceso a prueba. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía parte de la documental propuesta. Sin embargo, no se admitían otra parte de la documental ni la testifical.

SEXTO.-El treinta y uno de mayo de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se declaró terminado el período probatorio. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

Don Eusebio, actuando en su propio nombre y derecho, presentó, el diez de junio de 2021, su escrito de conclusiones sucintas. Por su parte, la Administración General del Estado hizo lo propio el día veinticinco de ese mismo mes.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el quince de julio del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Don Eusebio se alza contra la resolución, de veintinueve de junio de 2020, de la Dirección General de la Policía, por la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante diez días, como autor de dos faltas graves del artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, y una sanción de suspensión de funciones durante un mes y quince días, como autor de una falta grave del artículo 8.ñ).

La primera conducta que se atribuye al recurrente consistiría en haberse negado, el cinco de julio de 2019, a cambiar dos intermitentes del vehículo WRH....K. Esta conducta la habría encajado la administración en la infracción tipificada en el artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, que castiga la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.

Pues bien, la demanda destaca que, ese mismo día, don Eusebio habría recibido cinco encargos. De ellos, únicamente habría dejado de realizar el cambio de los intermitentes delanteros del vehículo. Por esta razón, habría presentado un escrito explicando que no había podido cambiarlos y recomendando que este trabajo se encargara a un taller especializado. Explica que ese día habría cambiado los intermitentes traseros, y habría rellenado el aceite del motor, el anticongelante y el líquido hidráulico de la dirección.

A partir de ahí, el recurrente niega que hubiera un desacato, dado que habría cumplido la orden casi en su totalidad. Además, habría explicado el porqué no pudo realizar el cambio de intermitentes delanteros. De tal modo que, a su juicio, la explicación de las dificultades para cumplir la orden no podría ser equiparada a su incumplimiento.

A mayor abundamiento, el actor indica que el puesto de trabajo que desempeña es el de especialista en automoción. De tal modo que carecería de titulación sobre mecánica. De hecho, la Dirección General de Policía no exigiría, para acceder a ese puesto, tener experiencia o título alguno en mecánica. Niega que ese puesto suponga la realización de actividades de reparación o mantenimiento de vehículos, sino de gestión y administración. Pese a ello, el subinspector, de forma reiterada, le habría hecho encargos de tipo mecánico. A pesar de que se trataría de órdenes ilícitas, don Eusebio les habría dado cumplimiento de la mejor manera posible.

La conclusión que extrae el demandante de todo lo anterior es la de que su conducta no encontraría encaje en el artículo 8.x), dado que no concurrirían ni el elemento objetivo ni el subjetivo.

La segunda conducta que se le atribuiría sería la de haberse negado, de forma reiterada y hasta el día cinco de julio, a vestir el uniforme y calzado reglamentarios para su puesto de trabajo. A este respecto, la defensa de don Eusebio sostiene que el propio subinspector habría dado, durante la tramitación del expediente, una versión de los hechos que desmentiría la existencia de desobediencia en relación al uso de la equipación. Este habría reconocido que el servicio de vestuario no habría recibido la equipación hasta el dos de julio. Al día siguiente, no habría dado ninguna orden relacionada con el uso de la equipación. Al día siguiente, no habría dado una orden taxativa, sino que se le habría ofrecido al actor una alternativa entre usar la equipación de mecánico o hacer una minuta explicando los motivos por los que no lo hacía. Dado que el interesado no habría presentado esta minuta, el día cinco, el subinspector habría dado la orden de que el actor se pusiera la equipación. De hecho, a las 9.30 horas de ese día, don Eusebio estaría debidamente equipado con buzo y botas reglamentarias.

La demanda defiende que de ese relato de los hechos se desprendería que el interesado, una vez recibió una orden directa de su mando, la cumplió y se puso el buzo y botas de mecánico, aun cuando no era de su agrado. De tal modo que, a su juicio, las manifestaciones del actor anteriores a esa fecha no podrían considerarse como una infracción de los deberes inherentes al cargo. Por consiguiente, tampoco esta conducta encontraría encaje en la infracción del artículo 8.x).

Por otro lado, el recurrente destaca que el subinspector habría dado dos versiones por escrito de los hechos. Uno de esos escritos se habría elaborado el nueve de julio y el otro, el veintisiete de noviembre de 2019. Esta última hablaría de reiteradas desobediencias de don Eusebio. Sin embargo, la primera, más detallada, reconocería que el interesado cumplió las órdenes que se le dieron en materia de vestuario.

Para ocuparse de la última infracción que se atribuye al actor, se refiere, antes, a la cámara de seguridad ubicada en el patio interior de las dependencias de la Policía Nacional en Betoño (Vitoria-Gasteiz). Esta cámara enfocaría a los portones de acceso al taller mecánico del acuartelamiento policial. Destaca que ninguno de los funcionarios policiales habría visto a don Eusebio causar, en el vehículo o en el elevador, los desperfectos que se le achacan. Tampoco se le habría visto entrar o salir de las dependencias del taller a las horas y fecha en que supuestamente se produjeron los hechos. Destaca que el subinspector es perfectamente consciente de la existencia de la cámara de seguridad señalada. Por tanto, podía haber recabado la grabación correspondiente para comprobar si el actor decía la verdad o mentía. Pese a ello, no habría recabado esa prueba. Es más, cuando el interesado la solicitó para su defensa, el instructor del procedimiento se negó a ello por considerarla inútil, dado que diversos testigos habrían negado la existencia de cámaras que grabasen el taller. Sin embargo, este extremo sería falso, dado que varios testigos habrían reconocido la existencia de cámaras. A mayor abundamiento, el director general, para salvar la actuación del instructor, habría afirmado que la cámara solo estaría dedicada al control del perímetro del complejo. No obstante, el propio subinspector denunciante habría reconocido la existencia de una cámara en el interior del perímetro. Igualmente, reconoce que, como regla general, las imágenes obtenidas por las cámaras solo pueden guardarse durante un mes. Ahora bien, el propio artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/1997 incorporaría una excepción para casos, como el que ahora nos ocupa, en que existe un procedimiento administrativo abierto.

A continuación, la defensa de don Eusebio niega que, en el expediente administrativo, exista prueba de cargo alguna contra él, dado que nadie lo habría visto colocar el vehículo en el elevador sin la debida precaución. Destaca las contradicciones y errores que, a su juicio, existirían en las declaraciones de los testigos. Por consiguiente, niega que tengan entidad suficiente como para atribuir los hechos al recurrente.

Por otro lado, la demanda se queja de que, descubiertos los desperfectos del vehículo el veintidós de julio de 2019, no se inmovilizara este para evitar la destrucción o manipulación de las pruebas. Simplemente lo habrían dejado en servicio y habrían solicitado un informe que no se habría concluido hasta el veintidós de agosto, un mes después de que sucedieran los hechos. En cualquier caso, este informe afirmaría que no podría acreditarse que los daños se produjeran el día diecisiete de julio. Por consiguiente, no podrían atribuirse a don Eusebio.

También destaca el recurrente que las fotografías de los daños obrantes en el expediente no incorporarían la fecha en que fueron tomadas. Destaca que nos encontraríamos ante un expediente disciplinario en el que sería exigible el máximo rigor probatorio. Sin embargo, con esas fotos, no se podría conocer la fecha de los hechos ni su autoría. De hecho, el técnico especialista en daños se habría percatado de que las fotografías obrantes en el expediente serían anteriores a los daños en él descritos.

Seguidamente, la demanda denuncia que los presupuestos de reparación del vehículo y del elevador serían muy posteriores al momento en que se habrían detectado los daños. Por consiguiente, tampoco servirían para acreditar la fecha de los daños ni su autoría.

El recurrente también llama la atención sobre el hecho de que el vehículo fue usado entre la fecha en la que se produjeron los desperfectos y el día en que se elaboró el informe de evaluación y valoración de daños. Así resultaría del documento obrante al folio 137 del expediente administrativo. Ello indicaría que el vehículo podría circular correctamente, pese a que, según el histórico de reparaciones, los daños sufridos habrían requerido la alineación de la dirección.

Don Eusebio niega la autoría de los daños tanto en el vehículo como en el elevador. Además, defiende que el vehículo solo fue objeto de una intervención mecánica consistente en alinear la dirección que costó 66,55 euros. Por consiguiente, rechaza que nos encontremos ante daños graves. En cuanto a los daños del elevador, indica que su reparación rondaría los 400 euros. Por tanto, tampoco en este caso cabría hablar de daños graves. En cuanto a la incidencia que su inutilización habría tendido para el desarrollo de las labores del taller, señala que permaneció sin ser reparado casi dos meses. Por tanto, niega que esos daños impidieran realizar las tareas de mantenimiento y reparación de los vehículos policiales. De hecho, destaca la existencia de un foso en el taller que podría sustituir al elevador.

Por otro lado, la demanda destaca que, para que puedan subsumirse los hechos en el tipo del artículo 8.ñ), es precisa la existencia de negligencia inexcusable. Sin embargo, esta no aparecería descrita en los hechos probados de la resolución. Reconoce que el vehículo entraba justo en el elevador. Ahora bien, niega que su utilización pueda considerarse una imprudencia, habida cuenta de que otros trabajadores del taller le habrían indicado que ese era el lugar más adecuado para realizar un cambio de aceite.

La defensa de don Eusebio señala que en la resolución se hace referencia a que el vehículo excedía de las especificaciones técnicas de la maquinaria. Sin embargo, no se indicaría a qué tipo de exceso se referiría.

A continuación, el recurso analiza el historial profesional del actor a efectos de graduar la sanción y de aplicar el criterio de perturbación del normal funcionamiento de los servicios. Destaca que posee una hoja de servicios de más de treinta años durante los cuales no se le habría abierto ningún expediente sancionador. Es más, tendría veintiuna felicitaciones, una cruz al mérito policial, una cruz y una medalla a la dedicación al servicio policial y una encomienda a la dedicación al servicio policial. Destaca que, conforme al artículo 12.c), el historial puede valorarse a efectos atenuantes de la sanción. Sin embargo, la resolución no habría señalado expresamente cómo se habría atenuado la sanción, dado que se habría limitado a señalar que se había tenido en cuenta. De ahí extrae la conclusión de que la sanción sería desproporcionada y no se habría aplicado atenuante alguna.

Igualmente, considera que el criterio del artículo 12.e), relativo a la perturbación normal del funcionamiento de los servicios, se habría aplicado de forma gratuita e injustificada. Señala que el vehículo podía circular sin problemas antes de hacerle las supuestas reparaciones. Además, dado el importe de estas, considera que el trabajo en el taller tuvo que ser mínimo. En cuanto al elevador, niega que se haya acreditado cómo afectaron los daños al trabajo de mantenimiento y reparación de la flota de vehículos oficiales. Máxime cuando, a la vista del importe de la reparación, se pudo hacer de forma inmediata. Además, señala que el foso era una alternativa para hacer los trabajos necesarios.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La Administración General del Estado reclama la confirmación de la resolución impugnada. Explica que los hechos determinantes de las sanciones resultaron de las pruebas practicadas, así como la responsabilidad del actor por los mismos. Por tanto, niega que la resolución impugnada merezca ningún reproche, dado que se habría dictado en un expediente en el que se habría respetado el procedimiento legalmente establecido. De tal modo que habría quedado acreditada la comisión de las conductas sancionadas.

Seguidamente, el escrito de contestación a la demanda señala que los reparos descritos por la contraparte habrían de analizarse desde la óptica del principio de tipicidad, de plena vigencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las infracciones habrían de ponerse en relación con las concretas obligaciones y deberes que a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía impone la normativa. En concreto, se refiere a la Ley Orgánica 9/2015 y a la Ley Orgánica 2/1986.

Considera el abogado del estado que un mero examen del expediente administrativo permitiría comprobar la conformidad a derecho de la sanción impuesta y, por consiguiente, la improcedencia de los motivos de oposición aducidos de adverso. Señala que sus alegatos no acreditarían que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que, de las pruebas valoradas en la resolución, se desprendería que el interesado cometió las faltas que se le imputaban. Tampoco habría acreditado que se le haya ocasionado indefensión, pues pudo defenderse y formular las alegaciones que consideró oportunas. Igualmente, sostiene que se habría destruido la presunción de inocencia, dado que los hechos que se atribuían a don Eusebio se apoyaron en una actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida.

TERCERO.- CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA.

La resolución contra la que se alza don Eusebio le impuso tres sanciones graves. Las dos primeras aparecen tipificadas en el artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, de veinte de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía; y la tercera, en el artículo 8.ñ) de ese mismo texto legal.

El primer precepto se refiere a «[l]a infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta». La administración llegó a la conclusión de que el recurrente había cometido dos infracciones de este tipo. La conducta que se le atribuía era la de haberse negado a realizar unos trabajos que se le habían encomendado. En concreto, se trataba del cambio de unas lámparas en un vehículo. Por otro lado, se le imputó el haberse negado a llevar el uniforme y el calzado adecuados a su puesto de trabajo.

El segundo precepto considera infracción grave el «[c]ausar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o sustracción de estos». En este caso, se atribuía a don Eusebio el haber ocasionado daños en un elevador existente en el taller y en un vehículo en el que debía realizar unas operaciones de mantenimiento. Estos daños habrían derivado de la utilización negligente del elevador, a la vista de las dimensiones del vehículo en cuestión.

Pues bien, la defensa de don Eusebio considera que las sanciones no son conformes a derecho por diversas razones. En relación a la primera de las infracciones, explica que él habría realizado todas las actuaciones que se le encomendaron ese día menos una de ellas. Esta no la habría podido completar, debido a que no disponía de conocimientos de mecánica. De hecho, niega que esa tarea en cuestión forme parte de las labores propias de su puesto de trabajo. Por lo tanto, no se le podría atribuir una infracción de un deber inherente a la función policial.

Por lo que se refiere a la segunda infracción, niega que su conducta tenga encaje en el tipo aplicado. Explica que no habría sido hasta el cinco de julio que se le habría dado una orden categórica de vestir el uniforme y el calzado reglamentarios. De tal modo que, hasta ese momento, solo se le habrían hecho sugerencias. Por consiguiente, no habría desobedecido orden alguna.

En relación a la última infracción, considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Niega que de la prueba practicada se deduzca que fuera él la persona que cometió las conductas que se le atribuyen. Para llegar a esa conclusión, expone las inconsistencias y contradicciones en que habrían incurrido los testigos.

Por otro lado, se queja de la forma en que se habrían aplicado las previsiones del artículo 120.c) y e) de la Ley Orgánica 4/2010.

Por lo que se refiere a la primera infracción, hemos de comenzar señalando que, al contrario de lo sostenido en la demanda, la actividad que se encomendó a don Eusebio formaba parte de las tareas propias de su puesto. Así resulta del anexo I de la orden general 2.350, de dieciocho de marzo de 2019, por la que se convocó el concurso de méritos en virtud del cual el actor pasó a ocupar el puesto de especialista en automoción (folios 128 y siguientes del expediente administrativo). En efecto, en ese anexo se indican expresamente las actividades propias del puesto de especialista en automoción, que serían las siguientes: «mantenimiento en materia de automoción relacionados con : transformaciones de vehículos; mantenimiento y reparaciones eléctricas de mecánica, electricidad, chapa y pintura; gestión de aplicación Asia, tramitación ITV's, control gasto económico; tramitación de seguros; partes de accidentes; gestión de renting; elaboración de pliegos; control operativo de intervenciones técnicas; gestión de talleres; control operativo de conductores y medios; almacenaje control; manejo de herramientas ofimáticas relacionadas con automoción». De tal modo que, lejos de lo sostenido por el actor, el puesto en cuestión incluía tareas de mantenimiento y reparación de vehículos. La defensa de don Eusebio aduce que la convocatoria del concurso no exigía, para acceder al puesto, que los aspirantes hubieran realizado ningún curso de mecánica. Aun cuando pudiera cuestionarse la conveniencia de exigir conocimientos en la materia, no cabe duda de que el recurrente era consciente de las tareas que iba a tener que acometer en el caso de ocupar ese puesto. De tal modo que no cabe después escudarse en una supuesta ignorancia para negarse, de forma sistemática, a realizar las tareas propias de su puesto o exigir que se recurra a un taller especializado para la realización de una tarea sencilla que está dentro de sus funciones.

Por lo que se refiere a las otras dos infracciones, la defensa de don Eusebio alega que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dado que no existiría prueba suficiente de que fuera él quien cometió los hechos que se le atribuyen.

A propósito de este principio, el Tribunal Constitucional, en sentencia 40/2008, de diez de marzo, sostiene lo siguiente:

«Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendien sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8b; y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2). De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a este pueda exigírsele una probatiodiabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la administración, sino solo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9, ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; y 74/2004, de 22 de abril, FJ 4)».

Pues bien, examinada la resolución sancionadora, lo cierto es que en ella se expresan suficientemente los elementos probatorios que llevan a la convicción de la comisión, por parte de don Eusebio, de los hechos que se le atribuían. El actor, en el escrito de demanda, realiza una valoración alternativa de la prueba, destacando aquellos elementos que, a su juicio, le favorecen, y despreciando los que puedan perjudicarle. Ahora bien, ello no altera el hecho de que la valoración efectuada en la resolución sancionadora es razonada y razonable, no incurre en error manifiesto alguno que haga pensar en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la potestad sancionadora corresponde a la administración. De tal modo que la función de esta jurisdicción consiste en comprobar que la resolución en virtud de la cual se impone una sanción ha respetado los derechos del afectado y está motivada de forma razonable. Ahora bien, no nos corresponde convertirnos en una suerte de juzgador que realice la valoración de la prueba, sustituyendo así la potestad que tiene encomendada la administración.

Teniendo en cuenta esto, ya hemos adelantado que la resolución impugnada contiene una valoración de la prueba suficiente y razonable.

En efecto, en cuanto a la infracción relativa al vestuario, hemos de señalar que la testifical del delegado de automoción, don Alfonso, resulta clara y contundente (folio 130 del expediente administrativo). En su declaración, el testigo explica que, pese a que el interesado disponía del buzo y calzado reglamentarios desde el día dos de julio, no fue hasta el cinco que se avino a utilizarlos. Durante ese tiempo (y también antes) el interesado manifestó, de forma reiterada, que no tenía ninguna intención de utilizar el buzo y botas, alegando que iba a traer una bata del pueblo. Esta negativa a utilizar el uniforme fue confirmada por el testigo don Apolonio (folio 124 del expediente administrativo), quien explicó que había oído al recurrente manifestar su negativa a utilizar el uniforme.

Por lo que se refiere a los daños ocasionados en el elevador y en el vehículo, hemos de tener en cuenta que las declaraciones de los testigos son coincidentes en cuanto a que la única persona que, durante esas fechas, llevó a cabo labores de mantenimiento fue don Eusebio. De tal manera que solo él pudo hacer uso del elevador en cuestión. Pero es que, además, no podemos pasar por alto el hecho de que el vehículo sobre el que actuó el interesado sufrió daños. Daños cuyo origen no han sido explicados por el recurrente. A partir de ahí, es fácil deducir que estos se produjeron cuando se rompió el elevador. De hecho, tal y como consta en el informe, las ruedas del vehículo presentaban manchas de pintura naranja (que se corresponde con la del elevador). Igualmente, es significativa la declaración de don Imanol (folio 126 del expediente administrativo). En ella manifiesta que vio al recurrente en la zona del elevador, después de que le preguntara dónde podía hacer el cambio de aceite.

Lo expuesto nos ha de llevar a rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

También cuestiona el recurrente la gravedad de los daños ocasionados en el elevador y en el vehículo. Para ello se apoya en los presupuestos de reparación y en el escaso importe de los mismos. Igualmente, refiere que el vehículo dañado habría seguido siendo utilizado, pese a los daños que, según la administración, se le habrían ocasionado. Ahora bien, no podemos pasar por alto que, según informe elaborado por el subinspector don Alfonso (folio 139 del expediente administrativo), los daños de reparación del elevador no estaban cubiertos por el seguro. Además, la reparación fue dificultosa, debido a la falta de repuestos. Ello motivó que el aparato estuviera paralizado durante un tiempo. Tal paralización originó un perjuicio económico adicional, por la necesidad de derivar la reparación y mantenimiento de vehículos a talleres externos. Sin contar la alteración que ello supuso para el normal funcionamiento del servicio.

Por otro lado, el actor niega que, en su comportamiento, concurriera negligencia. Señala que, pese a las dimensiones del vehículo, podía utilizarse el elevador. Así lo habría declarado don Imanol. Es cierto que este testigo reconoce la posibilidad de utilizar el aparato para realizar labores de mantenimiento en ese vehículo. Ahora bien, también expresa que este es más ancho de lo que permite el elevador. De tal modo que la rueda sobresaldría del carril. Igualmente, señala que el coche entra muy justo en el aparato. Todas estas circunstancias muestran la necesidad de extremar las precauciones cuando se utiliza el elevador para realizar labores de mantenimiento en ese vehículo.

Pero es que, lo que realmente pone de manifiesto la existencia de negligencia en el comportamiento de don Eusebio es el hecho de que ocultara el episodio en cuestión. En efecto, el recurrente, en lugar de pedir ayuda a los compañeros para minimizar los daños, decidió no decir nada y negar su participación en el incidente. Y ello, tal y como refleja don Alfonso en su informe, supuso que esos desperfectos se agravaran y que los daños fueran aún mayores.

Para concluir, el recurrente cuestiona cómo se han aplicado los criterios de graduación de las sanciones. En concreto, se refiere a los contemplados en el artículo 12.c) y e) de la Ley Orgánica 4/2000.

El primero de ellos hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta, como atenuante, el historial profesional del afectado. Ahora bien, tal y como reconoce el propio actor, en la resolución se hace referencia a que se ha tenido en cuenta esa circunstancia a la hora de aplicar la sanción concreta. El recurrente se queja de que no se le explica cómo ha incidido, concretamente, en la extensión de la sanción. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la fijación de una sanción supone un cierto margen de discrecionalidad, dado que no es el resultado de la mera aplicación de una fórmula matemática. De tal modo que existe un margen dentro del cual se puede mover la administración, si bien siempre de forma razonada. Pues bien, esta, como hemos visto, ha tenido en cuenta esa circunstancia. Hemos de señalar que, para las infracciones graves -como las que ahora nos ocupan- se prevé una sanción de suspensión de cinco días a tres meses. Para las dos primeras infracciones se le fijó una duración de diez días y para la tercera, de un mes y quince días. Nos movemos, pues, en ambos casos, dentro de la mitad inferior de la sanción que podía aplicarse. De tal modo que no puede decirse que la administración no haya tenido en cuenta la atenuante prevista en el artículo 12.c) de la Ley Orgánica 4/2000.

El criterio del artículo 12.e) hace referencia a que se haya producido una perturbación del normal funcionamiento de la administración o de los servicios que tenga encomendados el interesado. Pues bien, se trata, como ya hemos señalado, de una circunstancia que ha de ser valorada por la administración a la hora de fijar la duración concreta de la sanción. El recurrente niega que se haya producido tal perturbación. Sin embargo, como ya hemos explicado anteriormente, la inutilización del elevador impidió llevar a cabo labores de mantenimiento y reparación en el taller. Es cierto que este dispone de un foso. Ahora bien, los intervinientes en el expediente dejaron claro que este se encontraba prácticamente inutilizado y que solo se empleaba para vehículos pesados, debido a su peligrosidad.

Conforme a lo razonado, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Eusebio.

CUARTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habida cuenta de que se está desestimando el recurso planteado, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandante.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 541/2020, planteado por don Eusebio, actuando en su propio nombre y derecho, frente a la resolución, de veintinueve de junio de 2020, de la Dirección General de Policía, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0541 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 22 de julio de 2021.

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