Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 299/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2021 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 299/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100296
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2737
Núm. Roj: STSJ GAL 2737:2022
Encabezamiento
Apelada: DÑA. Raquel
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de abril de 2022.
El recurso de apelación núm. 412/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del SERGAS, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 160/2019, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela, sobre personal - acceso a la carrera profesional; siendo parte apelada doña Raquel, representada por la procuradora doña Berta Sobrino Nieto y dirigida por la letrada doña Francisca Dolores Arias Castro.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Raquel impugnó la resolución de 18 de diciembre de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 31 de julio de 2018, por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera con arreglo al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional suscrito el 6 de julio en la Mesa Sectorial y publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018 por Orden de la Consellería de Sanidade.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estimó el recurso contencioso-administrativo y reconoció el derecho de la actora a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo, con las consecuencias legales que tal declaración conlleve en los procedimientos para la solicitud de grado.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia.
La señora Raquel tiene la condición de personal estatutario fijo del Sergas con la categoría profesional de enfermera desde el 12 de mayo de 2011, fecha en la que tomó posesión en el Complexo Hospitalario de A Coruña (CHUAC).
Con esa misma fecha de 12 de mayo de 2011 solicitó una excedencia por prestar servicios en el sector público en una plaza de matrona del Hospital de Barbanza, en virtud de nombramiento como personal eventual. Dicha excedencia le fue concedida por resolución de 13 de julio de 2011 de la Directora provincial en A Coruña del Sergas.
Desde entonces la actora tuvo diferentes vínculos temporales como matrona en el Hospital de Barbanza hasta que el 1 de abril de 2017 fue nombrada interina en plaza vacante en el mismo Hospital.
Con fecha 31 de julio de 2018 se dictó la resolución por la que se inician los procedimientos para solicitar un grado de carrera con arreglo al régimen transitorio y excepcional de encuadramiento y para solicitar el grado inicial, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional suscrito el 6 de julio en la Mesa Sectorial y publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018 por Orden de la Consellería de Sanidade.
Por escrito presentado el 6 de septiembre de 2018 la señora Raquel interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución a fin de que pudiera ser incluida en los procedimientos para solicitud de grado en la categoría de matrona en igualdad de condiciones que el personal estatutario fijo, por entender que se le impedía exclusivamente por razón del vínculo que le unía a la Administración.
Dicho recurso fue desestimado por resolución de 18 de diciembre de 2018 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas.
En la demanda argumenta la demandante que tiene plaza en propiedad como enfermera, y es personal estatutario temporal de la categoría de matrona (enfermera especialista en obstetricia y ginecología), ocupando el primer puesto en la lista de promoción interna temporal de sustituciones en el área de O Salnés, lo que le permite prestar servicios en el Hospital do Barbanza en promoción interna temporal. Añade la recurrente que la impugnación de la resolución de 31 de julio de 2018 es debido a que en la misma no se le permite solicitar el grado de carrera profesional de matrona, conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, al ser personal temporal, ya que el régimen de tal procedimiento transitorio está limitado al personal fijo que haya prestado cinco años como personal estatutario, de los que al menos un año tiene que haber sido como estatutario fijo.
En la sentencia del Juzgado se acoge la pretensión de la actora al considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, referida al principio de no discriminación, por lo que no procede la exclusión del personal estatutario temporal.
A fin de resumir la regulación que se contiene en la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el Sergas, que ostenta relevancia para la decisión de este litigio, según su base 4, en su ámbito de aplicación se incluye a: A) personal estatutario del Sergas y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo, B) personal funcionario o laboral de las instituciones sanitarias del Sergas transferido a dicho organismo como consecuencia del traspaso de instituciones sanitarias de las corporaciones locales o de la Administración del Estado, y C) personal laboral del Sergas y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario, y en las Órdenes de la Consellería de Sanidad que se dictaron en su ejecución (apartado 4).
En la base 6 de la misma Orden se regula la estructura de grados, y dentro del personal que puede acceder al grado inicial, se incluye expresamente: A) al personal fijo, B) al personal estatutario interino en plaza vacante y C) al personal fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal.
Por su parte, en la base 13 se regula el complemento de carrera y se prevé exclusivamente para el personal fijo, articulándose en un sistema de grados, del I al IV, como retribución complementaria de carácter fijo para el correspondiente grado y categoría, en línea con lo establecido en el artículo 118.3 de la Ley de Salud de Galicia, según el cual:
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En la base 14 se recoge un régimen transitorio y excepcional de encuadre en los siguientes términos:
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Ahora bien, el siguiente párrafo establece que en ese proceso transitorio y excepcional sólo podrá participar el personal estatutario fijo del Sergas y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo que en esa fecha reúnan determinados requisitos.
La regulación anterior se completa con la del apartado 1 de la resolución de 31 de julio de 2018, según el cual:
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Con este sistema transitorio y excepcional es con el que no está de acuerdo la demandante al excluir al personal estatutario que se encuentre en su situación, y por ello postula que se le permita participar en ese sistema al ser discriminatoria tal exclusión.
El primer motivo de apelación se funda en la alegación de que la sentencia apelada incurre en incongruencia
El concepto de los diversos tipos de incongruencia, y en concreto de la
Y más adelante se razona en la misma STS de 22/6/2020:
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Para resolver este primer motivo hemos de acudir, en primer lugar al contenido del suplico de la demanda, en el que se solicitaba que se condenase al Sergas a:
a) Modificar el artículo 1 de la resolución de 31 de julio de 2018 y el resto de artículos concordantes, que impidan la participación del personal temporal interino, sustituto o eventual, en el procedimiento de solicitud de carrera profesional, con arreglo al régimen transitorio y excepcional de encuadre.
b) En consecuencia, retrotraiga el procedimiento para que la actora pueda solicitar el grado o grados que le correspondan, mediante el régimen transitorio y excepcional previsto en la resolución impugnada, reconociéndole el grado correspondiente, en el caso de superar positivamente el procedimiento, con la misma fecha y los mismos efectos económicos y administrativos que el resto de aspirantes que no fueron excluidos.
c) Asimismo, presente cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra los artículos 14 y resto de artículos concordantes, del Acuerdo de carrera profesional, Orden de 20 de julio de 2018, que impidan la participación del personal temporal en los procedimientos de solicitud de grado mediante el régimen transitorio y excepcional.
d) Subsidiariamente, en caso de desestimar todas las pretensiones anteriores, no se condene en costas a la parte actora, por existir dudas de derecho.
En el acto de la vista la recurrente desistió de los puntos a) y c) del suplico de la demanda, quedando circunscrita su petición al apartado b), y, por tanto, a que se retrotraiga el procedimiento para que la actora pueda solicitar el grado o grados que le correspondan, mediante el régimen transitorio y excepcional previsto en la resolución impugnada, reconociéndole el grado correspondiente, en el caso de superar positivamente el procedimiento, con la misma fecha y los mismos efectos económicos y administrativos que el resto de aspirantes que no fueron excluidos.
La sentencia dictada en primera instancia cambió lo pedido y concedió más de lo solicitado, incurriendo en dos de las modalidades de incongruencia, la
La apreciación de tal vicio de la sentencia podría dar lugar a la nulidad de dicha resolución judicial por la vía de artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ni se invoca dicho precepto ni existe impedimento alguno para que se reconduzca el debate en esta alzada a fin de examinar si cabe reconocer a la recurrente el derecho a que se retrotraiga el procedimiento para que la actora pueda solicitar el grado o grados que le correspondan, mediante el régimen transitorio y excepcional. Y ello es lo que se hará, es decir, una vez que prosigamos con el análisis, si se llega a esa conclusión de reconocer tal derecho se revocará la sentencia para reconducir el fallo a sus justos términos, de modo que sea congruente con lo postulado en el suplico de la demanda, una vez que este se ha visto reducido en virtud del desistimiento de dos de sus apartados.
Por tanto, se ha de acoger este primer motivo de apelación, y procederemos con el análisis de los restantes motivos esgrimidos.
1. El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de incongruencia omisiva e infracción del artículo 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que imputa a la sentencia apelada.
Para ello se argumenta que en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2018 la actora solicitó que se procediese a anular el artículo 1º de dicha resolución, así como los restantes que establecen el requisito de estar en situación de servicio activo como personal fijo en fecha 1/7/2018, así como todos aquellos que impidan que el personal estatutario fijo, que se encuentra prestando servicios temporales para el Sergas en la fecha de publicación de la resolución, pueda acogerse a los procedimientos para solicitar el grado mediante el régimen transitorio y excepcional de encuadre, y, una vez que fue desestimado ese recurso de reposición por la resolución de 18 de diciembre de 2018, se interpuso frente a esta recurso contencioso-administrativo en el que la recurrente desistió de lo originariamente solicitado en el apartado a) del suplico de la demanda (en el que solicitaba modificar el artículo 1 de la resolución de 31 de julio de 2018 y el resto de artículos concordantes, que impidan la participación del personal temporal interino, sustituto o eventual, en el procedimiento de solicitud de carrera profesional, con arreglo al régimen transitorio y excepcional de encuadre).
En la demanda la recurrente argumenta que, al recurrir frente a la resolución de 31 de julio de 2018, está impugnando indirectamente la Orden de 20 de julio de 2018, que es una disposición general, pues la primera es un acto de aplicación de la segunda y el artículo 26 LJ permite la impugnación de los actos de aplicación de una disposición general con fundamento en que esta no es conforme a Derecho.
La apelante alega que la vía de la impugnación indirecta empleada es inidónea, porque la resolución de 31 de julio de 2018 no es un acto administrativo particular sino una disposición de carácter general que regula el primer procedimiento de acreditación de méritos para el reconocimiento de grado conforme al régimen de encuadre.
Razona la apelante que la sentencia apelada incide en incongruencia omisiva al no recoger la alegación formulada por la Letrada del Sergas.
2. En este punto lleva razón la demandante apelada y no cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia.
En efecto, la resolución de 31 de julio de 2018 no es una disposición general sino un acto plúrimo de inicio del procedimiento para solicitar un grado de carrera con arreglo al régimen transitorio y excepcional de encuadre y para solicitar el encuadre inicial, en aplicación del Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Sergas, publicado por Orden de 20 de julio de 2010. Es decir, la disposición general es el Acuerdo que se publica por esa Orden, y la resolución es un acto de aplicación de dicho Acuerdo, como lo expresa literalmente la misma y tal como se deduce de su preámbulo.
En consecuencia, resulta admisible la impugnación indirecta por la vía del artículo 26 LJ (no el artículo 27 LJ, como erróneamente se invoca por la Letrada de la Xunta), pues lo que hace la demandante es combatir el acto de aplicación con fundamento en que la disposición general no es conforme a Derecho por vulnerar la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado con la Directiva 1999/70/CE.
Por otra parte, no cabe apreciar la incongruencia omisiva que se esgrime, porque en la sentencia apelada sí se analiza la ilegalidad del Acuerdo publicado en la Orden de 20 de julio de 2018 y, por derivación, de la resolución de 31 de julio de 2018, al excluir al personal no permanente que se encuentra en la situación de la recurrente.
1. El tercer motivo de apelación se refiere propiamente al fondo del asunto en cuanto se basa en la alegación de que la exclusión del personal interino de un régimen transitorio y extraordinario de acceso a la carrera profesional no resulta vulneradora de la normativa ni de la jurisprudencia comunitaria y nacional.
Argumenta la Letrada de la Xunta que de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 (recurso 3723/2017) se infiere que la normativa reguladora de la carrera profesional no puede excluir al personal con vínculo interino, al estar incluida la misma en el concepto de condiciones de trabajo, pero en modo alguno de ello puede inferirse que haya que considerar incluido dentro de tal concepto la previsión normativa de un régimen extraordinario, transitorio y excepcional (por una sola vez) de acceso a la carrera profesional. Añade que el hecho de que dicho régimen transitorio se reconozca al personal fijo, además de no impedir que el personal interino acceda al sistema de carrera profesional a través de su régimen ordinario, resulta plenamente acorde tanto a la normativa como a la jurisprudencia comunitaria y de nuestro Tribunal Supremo y se encuentra plenamente justificado en la exposición de motivos del Acuerdo impugnado al señalar que '
2. Del mismo modo que la jurisprudencia comunitaria y nacional ha declarado que constituye condición de trabajo el acceso a la carrera profesional en el régimen ordinario, también lo es el acceso en el régimen transitorio y excepcional, por lo que resulta extensible a este último la jurisprudencia nacional y comunitaria que proscribe la exclusión del personal estatutario temporal por considerar que con ello se vulnera el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE..
En ese sentido esta misma Sala y Sección, en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2019 (procedimiento ordinario 357/2018) ha declarado la nulidad de la Orden de 20 de julio de 2018 y la resolución de 31 de julio de 2018 en el particular de excluir al personal estatutario temporal, a quien se reconoce el derecho a la carrera profesional de igual modo que al personal fijo. En ella se parte de la jurisprudencia emanada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en cuyas sentencias se ha concluido que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/2017), 21 de febrero de 2019 (RC 1805/2017), 25 de febrero de 2019 (RC 4336/2017) y 6 de marzo de 2019 (RC 2595/2917), versando las tres últimas sobre personal estatutario sanitario del Instituto Catalán de Salud.
Dicha jurisprudencia, a su vez, ha tomado base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente con nitidez en la materia relativa a la carrera profesional en el auto de 22 de marzo de 2018, dictado en el asunto C- 315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza.
En concreto, tras recordar que se pronuncia mediante auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón de que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores - auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15, apartado 26, y jurisprudencia citada- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1796/2018, de 18 de diciembre:
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También recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:
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Con base en dichos argumentos y los que a continuación se exponen la STS de 6 de marzo de 2019, en su fundamento de derecho quinto, siguiendo la línea de las anteriormente mencionadas, considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional, en los siguientes términos:
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En el mismo sentido se han pronunciado posteriormente las STS de 18 de febrero de 2020 (recurso 4099/2017) y 13 de julio de 2021 (recurso 878/2020).
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mantenido el mismo criterio en su sentencia de 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18).
En definitiva, de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo expuestas se deduce que resulta discriminatorio, y vulnerador tanto de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE como del artículo 14 de la Constitución española, el trato que se otorga a la recurrente como personal estatutario temporal al excluirla del acceso al régimen transitorio y excepcional de encuadre porque en este caso el trato diferente se funda en que su vínculo no ostenta el carácter de fijeza, estando en presencia igualmente de 'condiciones de trabajo' que no han de merecer trato distinto, de modo que también en este caso se vulnera el principio de no discriminación recogido en aquella cláusula.
Al igual que sucede con el régimen ordinario, lo mismo cabe decir de la exclusión del personal temporal del régimen transitorio y extraordinario que se recoge en el apartado 14 del Acuerdo, pues las razones de restricción presupuestaria, derivadas de la crisis económica, tampoco constituyen justificación razonable para aquella exclusión, ya que la deficiente situación económica también afectó a quienes, como la recurrente, ha venido prestando sus cometidos profesionales en el ámbito del Sergas.
Consecuencia de todo lo anteriormente argumentado, y debido a que ha de acogerse el primer motivo de apelación, procede revocar la sentencia de primera instancia a fin de adecuar el pronunciamiento a lo solicitado en el suplico de la demanda, lo que entraña acordar que se retrotraiga el procedimiento para que la actora pueda solicitar el grado o grados que le correspondan, mediante el régimen transitorio y excepcional previsto en la resolución impugnada, reconociéndole el grado correspondiente, en el caso de superar positivamente el procedimiento, con la misma fecha y los mismos efectos económicos y administrativos que el resto de aspirantes que no fueron excluidos.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al acogerse el recurso de apelación, siquiera parcialmente, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Por el contrario, sí habrá de mantenerse la condena a la Administración en cuanto a las costas de primera instancia, porque se acoge íntegramente el apartado del suplico que se había mantenido.
Fallo
que con acogimiento en parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 11 de mayo de 2021,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0412-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

