Última revisión
28/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 299bis/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2002 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 299bis/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100058
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1010
Encabezamiento
Recurso 6/2002
Zaragoza, 28 de abril de 2006
SENTENCIA nº 299 bis /2006
Que dicta la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA) DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, compuesta por los Iltmos señores
Magistrados, don Ricardo Cubero Romeo, Presidente, don Jesús Arias Juana, doña Isabel Zarzuela Ballester y doña Nerea Juste Diez de Pinos, en el recurso referido más arriba, interpuesto por don
Jose Miguel , don Luis Antonio y la
compañía "AGROSANCHO, S.L.", representados por el Procurador don Fernando Peiré Aguirre,
bajo la dirección del Letrado don Luis Sierra Palacio, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE
ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Son objeto de impugnación los siguientes actos:
- Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por don
Jose Miguel (expediente 1999/50/20/1770.
- Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por don
Luis Antonio (expediente 1999/50/20/2322.
- Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de lazada formulado por
"Agrosancho, S.L." (expediente 1999/50/20/1331; lino textil).
- Resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de lazada formulado por
"Agrosancho, S.L." (expediente 1999/50/20/1331; cáñamo).
Antecedentes
1.- La recurrente interpuso el presente recurso con fecha 4 de enero de 2002 y una vez fue admitido a trámite y remitido el expediente administrativo, formuló demanda por la que tras exponer los hechos y razonamientos correspondientes solicitó la anulación de las resoluciones indicadas, declarando el derecho de la actora a las subvenciones en su día solicitadas por importe de 1.676'57 euros a favor del Sr. Jose Miguel , 7.894'96 euros a favor del Sr. Luis Antonio y 18.776'01 a favor de "Agrosancho, S.L.".
2.- El Letrado de la Administración autonómica demandada contestó la demanda considerando ser ésta desestimable, e interesó, en su consecuencia, la desestimación de la misma por ser conformes a derecho los actos impugnados.
3.- Recibido el juicio a prueba, fue practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos.
4.- En conclusiones, cada una de las partes reprodujo sus propias alegaciones y pretensiones procesales.
5.- Fue deliberado y votado el presente recurso el día 27 del presente mes de abril.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, Presidente de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se impugnan mediante este recurso las resoluciones presuntas, por silencio administrativo negativo, desestimatorias de los recursos de alzada que acabamos de referir, que denegó a los actores las ayudas en concepto de ayuda al cáñamo y lino textil, correspondientes a la campaña 1999-2000; denegación que vino motivada por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1.729/1999, de 12 de noviembre , por el que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, al haberse depositado la garantía prescrita en dicho precepto fuera del plazo establecido y no haber presentado las pruebas de transformación y venta de fibra obtenida en el plazo que dicho precepto establece.
Segundo.- El apartado segundo del artículo 10 del referido Real Decreto 1729/1999 establece que "los productores que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla o el cáñamo constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda, más un 10 por 100, previamente al pago de la misma". Disponiendo el citado apartado cuarto que "la garantía deberá presentarse con la solicitud de la ayuda a más tardar el día final de campaña...". Y el apartado quinto que "no obstante lo establecido en los apartados 1,2 y 3 del presente artículo, podrá procederse al pago de la ayuda sin necesidad de constituir garantía alguna siempre que las pruebas de transformación y venta de la fibra obtenida se presenten a más tardar el día final de campaña".
De lo que resulta que era requisito necesario para la obtención por parte del recurrente, en su condición de productor, de la ayuda para la campaña en cuestión la acreditación de la transformación y venta de la fibra obtenida antes de su finalización, que se produjo el 31 de julio de 2000, o bien el compromiso de transformación en un plazo máximo de doce meses desde tal fecha -conforme previene el artículo 10.4-, y, en ese caso, la constitución y aportación de la referida garantía, siendo el último día del plazo para ello la indicada fecha.
En el supuesto enjuiciado, como se pone de manifiesto en las resoluciones de instancia recurridas en alzada, tales requisitos no fueron cumplidos por la recurrente, toda vez que no procedió a la transformación y venta antes de la indicada fecha del 31 de julio de 2000, y habiéndose, en cambio, comprometido a su transformación aportando ese mismo día el contrato tipo suscrito con la empresa transformador "ECOAGROCAS, S.L." de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8,2 del Real Decreto ., sin embargo no aportó, como era preceptivo en tal caso, la garantía exigida, lo que hizo con posteridad, y, por tanto, fuera del plazo al efecto establecido, por lo resultaba improcedente, como así se acordó en las resoluciones recurridas, la concesión de las ayudas en cuestión.
Y frente a lo expuesto no puede observarse vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, ya que la concreta ayuda en cuestión no se solicitó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1729/1999 -que se produjo el 14 de noviembre de 1999 - sino con posterioridad, plazo para la presentación de las solicitudes de ayudas al lino textil establecido en su artículo 7 , así como en el artículo 4.5 de la Orden de 18 de noviembre de 1999 , del Departamento de Agricultura, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1999/2000 (cosecha de 1999). Disposiciones ambas que eran de aplicación a tal campaña de comercialización que es la que aquí se cuestiona. No pudiendo confundirse la solicitud de ayuda, realizada -se insiste- con posterioridad a la entrada en vigor de dichas Disposiciones, con la declaración de superficie sembrada y declaración de cultivo, realizadas con anterioridad y que constituye el primero de los requisitos exigidos, por el artículo 8 del citado Real Decreto y el artículo 3 de la referida Orden.
Careciendo, por otra parte, de consistencia el alegado desconocimiento del requisito en cuestión - como el que se viene a imputar, sin base probatoria alguna, a la Oficina Comarcal Agroambiental de Borja (Zaragoza), cuya coordinadora en período probatoria declaró que en ningún momento dijo a los solicitantes que no era necesaria la presentación de aval-, cuando la ayuda pretendida se solicitó al amparo de dicha normativa, y cuando el propio recurrente, en el contrato tipio de transformación suscrito con "ECOAGROCAS, S.L." aportado, como se ha dicho, el 31 de julio siguiente, declara expresamente conocer el Real Decreto 1729/1999 .
A lo que ha de añadirse que, como se señala por la representación de la Administración demandada, no puede considerarse que la aportación del aval tenga un mero carácter formal, sino que se trata de un obligación que, con la del compromiso que ha de asumir el productor de proceder a la transformación del producto, son presupuestos constitutivos del derecho a la ayuda, alternativos a la acreditación de la efectiva transformación y venta del producto a la fecha de finalización de la campaña. De modo que la obtención de ayuda viene condicionada, en tal caso, no solo a la aportación del compromiso de transformación, sino también de la constitución de la garantía, y en ambos caos "a más tardar el día final de campaña". Si se hubiese pretendido, como sostiene el recurrente, considerar la garantía, no como presupuesto necesario para la obtención de la ayuda, sino como mera garantía del pago anticipado de la ayuda- "a más tardar el día final de campaña", y hubiera bastado condicional el pago a su presentación.
Tercero- Resultando, pues, desestimable el presente recurso, como lo fue uno similar mediante sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de junio de 2005 (recurso 43/2003 ) y sin imponer las costas procesales, procede, en su consecuencia, dictar el siguiente
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso 6/2002 interpuesto por don Jose Miguel , don Luis Antonio y la compañía "AGROSANCHO, S.L." contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia.
Sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas procesales originadas.
