Última revisión
18/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 3/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 537/2004 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 3/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100007
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:14
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2004
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA N° 3/2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a dieciocho de enero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Alejandro , representado por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA y dirigido por el Letrado D. CANDIDO SORIA FORTES, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA PRESIDENCIA 5/4/2004, DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA CONTRA CUERDO DE 28/01/2004 DEL TRIBUNA CALIFICADOR PROCESO SELECTIVO INGRESO CUERPO ADMINISTRATIVO ESCAL TÉCNICA AUXILIAR DE INFORMÁTICA. Es parte como demandada LA CONSELLERÍA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: se recurre la resolución de 28 de enero de 2004 por la que en relación con el ejercicio tercero del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia Grupo C, Escala Técnica Auxiliar de Informática convocado pro la Orden de 20 de diciembre de 2002 celebrado el 9 de agosto de 2003 en la facultad de derecho de Compostela, se acordó desestimar la reclamación que el recurrente hizo el 16 de diciembre de 2003.- Se expone en escrito de reclamación que la valoración debe ajustarse a las bases de la convocatoria y que la valoración (provisional) del ejercicio del recurrente fue por debajo de la puntuación mínima.- Se contestó a dicha reclamación, que la valoración se llevó a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en la base II.2.1 de la Orden de la convocatoria y que todas las preguntas se valoraron por igual.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y condenando a la demandada a proceder a una nueva valoración o a realizar un nuevo ejercicio con costas.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Don Alejandro interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Conselleria de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de abril de 2004, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia (Grupo C), Escala Técnica Auxiliar Informática, convocado por Orden de 20 de diciembre de 2002, en relación a la reclamación deducida por el actor en fecha 16 de diciembre de 2003.
SEGUNDO.- El actor tomó parte en el referido proceso de selección por el turno de acceso libre. Superados los dos primeros ejercicios de la fase de oposición, fue convocado, por resolución de 24 de julio de 2003, para la celebración del tercer ejercicio de la fase de oposición que tuvo lugar el día 9 de agosto siguiente. Tres días más tarde el recurrente presentó reclamación ante el Presidente del Tribunal Calificador manifestando su disconformidad con la pregunta n° 4 de dicho ejercicio y solicitando que fuese declarada nula y que se le comunicase en el domicilio que indicaba la resolución recaída si no era aceptada su solicitud.
El Tribunal de selección, en reunión de fecha 30 de septiembre de 2003, desestimó la reclamación formulada y así se lo participó por escrito de la Secretaria del Tribunal, de fecha 1 de octubre del mismo año, en el que se recogían motivadamente las razones que servían de sustento a la resolución denegatoria, en los siguientes términos: "Conforme a las bases de la convocatoria, el tercer ejercicio de la fase de oposición consistirá en la resolución por escrito, durante un período máximo de dos horas, de un supuesto práctico, que se elegirá entre distintas opciones tecnológicas propuestas por el tribunal, correspondientes a diferentes dominios del conocimiento en el campo de los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, relacionadas con las materias que figuran en la parte específica.
En el texto de la formulación de la pregunta no se especificaba que la descarga de datos a un fichero de texto hubiera de realizarse directamente basándose en el estándar ANSI SQL-92, ni siquiera que hubiera de ser realizada en SQL. De ahí que los opositores pudieran elegir cualquiera de las opciones tecnológicas especificadas en la base de la convocatoria (visual basic, C, html etc.), realizando un programa en dichos lenguajes e invocando, según su criterio, a una sentencia SQL. Igualmente pudieron optar por emplear alguna de las utilidades que los gestores de base de datos referidos en la convocatoria ponen a su disposición".
Por resolución de 2 de diciembre de 2003 se publicaron las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en el tercer ejercicio de la fase de oposición, estableciendo que, conforme a lo dispuesto en la base II.2.1 de la convocatoria, superaron el tercer ejercicio los aspirantes que obtuvieron una puntuación mínima de 25 puntos. El actor alcanzó tan solo 18,680 puntos.
En fecha 16 de diciembre de 2003 el demandante presentó escrito al Presidente del Tribunal Calificador alegando que la valoración debe ceñirse a las bases de la convocatoria y que el Tribunal decidió aprobar una valoración para su ejercicio por debajo de la puntuación mínima, solicitando la descripción de los criterios de valoración empleados por el Tribunal con indicación del valor asignado a cada pregunta si no fuera la misma para todas y la revisión del ejercicio en presencia del actor.
El 19 de diciembre de 2003 el Tribunal ordena la publicación de la puntuación provisional obtenida en la fase de concurso por los aspirantes que superaron la fase de oposición, no figurando el actor, como es obvio, en dicha relación, por lo que el 20 de enero de 2004 presenta escrito de reclamación instando ser incluido en el listado definitivo de méritos o, en otro caso, que se declare nulo el tercer ejercicio con retroacción del procedimiento.
El Tribunal, en reunión de fecha 28 de enero de enero de 2004, da respuesta al escrito del actor de fecha 16 de diciembre de 2003, participándole que la valoración de los ejercicios se llevó a cabo de acuerdo a los criterios establecidos en la base II.2.1 de la Orden de convocatoria que señalaba: "En este ejercicio o tribunal valorará la claridad técnica de la solución propuesta, la capacidad de análisis y la capacidad de expresión escrita del aspirante, así como su conocimiento sobre el programa. En cuanto a la puntuación de las preguntas, todas ellas se valoraron por igual hasta un máximo de 5 puntos. Se desestima la solicitud de revisión del examen en su presencia, pese a lo cual el tribunal revisó el mismo en sesión de fecha 28 de enero de 2004, ratificándose en la puntuación otorgada".
El 4 de febrero de 2004, el tribunal de selección desestimó la reclamación deducida por el recurrente en fecha 20 de enero de 2004, no accediendo a su inclusión en el listado definitivo de méritos por no haber superado el tercer ejercicio de la fase de oposición.
En fecha 8 de marzo de 2004 el Sr. Alejandro interpuso recurso de alzada ante la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública contra resolución del tribunal de selección de 28 de enero anterior, insistiendo en su pretensión de anulación del tercer ejercicio. Dicho recurso fue desestimado por resolución de fecha 5 de abril de 2004.
TERCERO.- Es obvio que las razones apuntadas por la Administración para denegar las sucesivas pretensiones del demandante no pueden ser tachadas de inmotivadas ni de irracionales, ilógicas o arbitrarias. Tampoco puede aducirse que los criterios utilizados para la calificación del ejercicio hayan sido de excepcional aplicación cuando los mismos se han empleado en la corrección de los exámenes de todos y cada uno de los aspirantes concurrentes, aplicándolos, por tanto, con carácter de generalidad.
Evidente es, también, que el actor impulsado por su particular y subjetivo interés ya no se limita ahora a instar la anulación de la pregunta 4ª del tercer ejercicio sino que amplía su pretensión, igualmente, a las otras cuatro que lo componían, lo que no puede ser acogido por constituir un claro supuesto de desviación procesal tratando de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre una cuestión no debatida previamente con la Administración.
Concretándonos, por tanto, a la pretensión originaria, basta decir que esta Sala no aprecia que la valoración efectuada por el tribunal respecto de la repetida pregunta 4ª entrañe una vulneración de la base II.2.1 de la convocatoria, ya que en la formulación de la pregunta no se exigía ni se imponía que la respuesta debiera ser ajustada a un concreto estándar, admitiéndose como válida o correcta la que lo fuera en cualquiera de los sistemas tecnológicos de aplicación, pero valorándose, también, otras cualidades como la claridad técnica y la capacidad de análisis y de expresión escrita del aspirante o el conocimiento del programa. Y sobre estas premisas el demandante obtuvo 18,680 puntos no alcanzando los 25 puntos exigidos para la superación del tercer ejercicio.
Reiterada doctrina jurisprudencial, con sustento en la finalidad estrictamente revisora de esta Jurisdicción, avala la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras o de selección que impide a los Tribunales de Justicia entrar a valorar cuestiones que, por sus conocimientos específicos, le son ajenas, salvo que entrañen una manifiesta arbitrariedad que aquí no se aprecia, pues no debe olvidar el actor que no es a él a quien corresponde evaluar su ejercicio ni establecer los criterios valorativos, sino que tales facultades vienen atribuidas con exclusividad a la Administración.
La alusión del actor a una hipotética vulneración del principio de igualdad contemplado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española , no puede ser aceptada toda vez que no aporta elemento comparativo alguno que permita colegir un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, ni se ha apartado el tribunal de selección de las exigencias de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alejandro contra resolución de la Conselleria de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 5 de abril de 2004, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra acuerde del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia (Grupo C), Escala Técnica Auxiliar Informática, convocado por Orden de 20 de diciembre de 2002, en relación a la reclamación deducida por el actor en fecha 16 de diciembre de 2003; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados partir del siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

