Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2003 de 17 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100002

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 883-03

RECURRENTE:DÑA. Estíbaliz

PROCURADOR:SRA. CANDANEDO CANDANEDO

RECURRIDO:SESPA

PROCURADOR:SR. ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA nº 3/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a diecisiete de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 883/03 interpuesto por DÑA. Estíbaliz , representada por la procuradora Dña. Ana Candanedo Candanedo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Gil Madrera, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador D.Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D.Miguel Rodríguez Muñoz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acordando indemnizar a la recurrente en la suma de 12.451 ,02 euros, mas intereses legales, y subsidiariamente, se fije la misma, a tenor de las pruebas practicadas. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 25 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 15 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dña. Estíbaliz , como Heredera de Dña. Frida , contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 12 de agosto de 2003, que desestima la solicitud de indemnización formulada por Dña. Frida , como consecuencia de la caída que dice haber sufrido en el Centro de Atención Primaria de Pumarín (Gijón).

SEGUNDO.- Refiere la parte actora en la demanda rectora de la litis, la caída sufrida por Dña. Frida (fallecida el 15 de septiembre de 2001) el día 18 de septiembre de 1997, sobre las 8 horas, al tropezar con un hierro en la consulta del Centro de Atención Primaria en Pumarín (Gijón), Area Sanitaria V del antiguo INSALUD, que carecía de toda señalización e imprudentemente situado, resultando ser la pata de un biombo, resaltando la edad avanzada de Dña. Estíbaliz y ser usuaria habitual del citado Centro de Salud, describiendo las lesiones derivadas de la caída así como la atención médica dispensada, y también la denuncia en vía penal y demás actuaciones, estimando que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por omisión del deber de vigilancia en un paciente, con importantes deficiencias físicas, que se encontraba en una dependencia sanitaria para realizar extracción de sangre, por lo que con lo demás que deja razonado y la jurisprudencia recogida, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, estableciendo una indemnización a favor de la heredera de Dña. Frida de un principal de 12.451,02 euros, más los intereses legales, y subsidiariamente se fije la indemnización a tenor de las pruebas practicadas en relación con las bases establecidas en la demanda.

TERCERO.-Opone la Administración demandada, partiendo de los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, que en el presente caso no cabe apreciar la existencia de responsabilidad alguna, pues de la prueba practicada se deriva que la paciente tropezó con mobiliario propio de la consulta -probablemente un biombo- y no existe ningún otro elemento de juicio que permita apreciar que un escollo mal señalizado provocara el accidente, pues es evidente que las Salas de extracción precisan de un mínimo mobiliario cuya presencia no rebasa los estándares de seguridad exigibles conforme al conciencia social, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.-Sentado lo anterior, y en el planteamiento de la litis, no negada la caída y que del conjunto de lo actuado se ha de concluir en que la misma se produjo al tropezar con las patas que sobresalen de un biombo móvil, como viene a ser admitido en las alegaciones que obran al folio 201 y ss. del expediente, oponiendo la Administración demandada por entender que la presencia de dicho mobiliario no rebasa los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, lo que comparte este Tribunal ante un mobiliario homologado y necesario para cubrir las necesidad del servicios, debiendo tenerse presente que la exigencia, entre los requisitos antes apuntados, de que el daño sea antijurídico supone y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1999 , puede concluirse que para el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a los particulares sea antijurídico, es necesario que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, lo que aquí no puede admitirse.

SEXTO.-No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1. de la L.J .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Estíbaliz , contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 12 de agosto de 2003, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.