Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2001 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:485
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 165/2001
Partes: Jose Enrique C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 3
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 165/2001, interpuesto por Jose Enrique , representado por el Procurador SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA Y VANDELLÒS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA Y VANDELLÒS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del T.E.A.R.C. de fecha 28 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Aduanas e II.EE. de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Lleida), por el concepto de sanción administrativa de contrabando y cuantía de 2.389.227 pesetas (14.359,54 euros).
SEGUNDO: El primero motivo de impugnación articulado en la demanda invoca la vulneración del derecho a la defensa contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Admite el recurrente que el día 20 de febrero de 1999 transportaba tabaco de contrabando en el maletero del Seat Ibiza, matrícula Y-....-EX , para venderlo a sus amigos en la población de Badia del Vallès, cuando agentes de la Guardia Civil detuvieron el vehículo y levantaron el Acta de aprehensión núm. NUM001 , por infracción administrativa de contrabando, en la que se hizo constar la aprehensión de 1250 cajetillas de tabaco rubio de la marca Marlboro, 750 cajetillas de tabaco rubio de la marca Winston, 250 cajetillas de tabaco rubio de la marca Fortuna, 600 unidades de cigarros "grans" marca Rossli y otras 500 unidades de cigarros "minor" de la misma marca, pero manifiesta que el recurrente ignoraba la cantidad que portaba y no se hallaba presente cuando se llevó a cabo el recuento del tabaco, sosteniendo que físicamente era imposible que el género que se hizo constar en el acta cupiera en el maletero del vehículo, y a efectos de acreditarlo solicitó en el pliego de descargos que se procediera a la introducción del tabaco supuestamente intervenido en el maletero del Seat Ibiza con el fin de comprobar si realmente cabía el género en su interior, siendo sancionado sin que ni la propuesta de resolución ni la resolución sancionadora resolvieran la cuestión, obviando la practica de la prueba que era necesaria para no conculcar el derecho de defensa, siendo también negada la práctica de la prueba solicitada por el TEARC.
El art. 24.2° de la Constitución recoge el derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes" y si bien inicialmente pueda parecer dirigido a los procesos judiciales, en realidad se ha extendido su alcance al Derecho Administrativo sancionador. En este punto el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, en el sentido de que deba de practicarse toda la propuesta, sino relativo y referido a la pertinencia y relevancia de la propuesta. Así el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de diciembre de 1.990 afirma que: "En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa, tiene relevancia constitucional (SSTC 2/87, 190/87 y 192/87 ), si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente- aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba (SSTC 2/87 y 22/90 ). Lo que del art. 24.2 CE nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias (STC 192/87 ), ya que -como también ha declarado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión (STC 149/87 )". Como el Tribunal Supremo también viene afirmando, entre otras en Sentencia 4-3-97 , corresponde al instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos. Así, la denegación de la prueba sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que ésta fuese relevante y pertinente, pues, en otro caso, aún existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no invalidante (artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre ) y se produce indefensión cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que anudar la condena, la absolución u otra consecuencia relevante, pudo alterar la decisión a favor del recurrente.
El examen de si la prueba propuesta y denegada era o no relevante es lo que nos debe ocupar. La parte recurrente manifestó ignorar la cantidad de tabaco que transportaba, pero que la cantidad descrita en el acta no era posible que cupiera en el maletero del coche usado, debiendo haber un error en el acta, y propuso, como refiere en los hechos de la demanda, se procediera a la introducción del tabaco supuestamente intervenido en el maletero del Seat Ibiza con el fin de comprobar si realmente cabía el género en su interior. La práctica de la prueba fue denegada implícitamente, al no acordarse su práctica, considerando la resolución sancionadora al hilo de las expresadas alegaciones, que figura incorporado al expediente informe de la Guardia Civil de la Seu d' Urgell confirmando la cantidad y la marca de los géneros aprehendidos, de donde fluye sin dificultade que el órgano administrativo consideró la inutilidad de la prueba propuesta.
Consta en el expediente administrativo Acta de aprehensión núm. NUM001 , por infracción administrativa de contrabando, levantada por Agentes de la Guardia Civil, en la que se hizo constar el descubrimiento en el maletero del vehículo conducido por el recurrente y aprehensión de 1250 cajetillas de tabaco rubio de la marca Marlboro, 750 cajetillas de tabaco rubio de la marca Winston, 250 cajetillas de tabaco rubio de la marca Fortuna, 600 unidades de cigarros "grans" marca Rossli y otras 500 unidades de cigarros "minor" de la misma marca. El acta viene firmada por el recurrente, cuyas manifestaciones se recogen en la misma, admitiendo que el tabaco lo han bajado de Andorra y no ser la primera vez que pasa tabaco. Ninguna objeción del recurrente se recoge en el acta respecto de la cantidad de tabaco intervenido, pese a ser expresamente interrogado sobre el mismo, y de la firma del acta sin objeción cabe deducir la presencia del recurrente en el control y contabilización del género intervenido, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, que sin respaldo probatorio niega haber estado presente en el recuento. Obra también en el expediente administrativo informe ratificando la cantidad de género intervenido y resguardo del depósito del mismo en el almacén de Tabacalera S.A., con el sello de ésta. Por otro lado, el recurrente manifiesta (tardíamente) ignorar la cantidad de tabaco, razones por las que cabe convenir en la inutilidad de la prueba propuesta, cuando además, siendo un hecho notorio el tamaño de las cajetillas y cigarros intervenidos resulta palmario sin necesidad de especiales conocimientos científicos y sin el moenor atisbo de duda que puede albergarse muy holgadamente el género intervenido en el maletero del popular modelo Ibiza, cuyas dimensiones son también notorias. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: Se invoca en la demanda como segundo y último motivo de recurso la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, por ascender la multa a un elevado importe, que representa el 283 por 100 del valor de tabaco, sin efectuar la resolución sancionadora la menor referencia a las circunstancias tenidas en cuenta para establecerla, entendiendo que sería mas ajustada la imposición de la sanción que determinada por la Ley Orgánica 12/1995 , la Ley 66/1997 y el R.D. 1649/98 , en el limite inferior del grado mínimo, considerando que el recurrente reconoció los hechos desde un principio, que este hubo de proceder a actuar de ese modo ante la falta de recursos económicos y a que el género no iba oculto en un doble fondo, sino dentro del maletero, a la vista con solo abrirlo.
En relación a dicha alegación, debe señalarse que el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa, ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción. La observancia del principio de proporcionalidad exige colmar y apuntar cuanto menos una mínima motivación.
Signifíquese finalmente que el principio de proporcionalidad, que, desde una perspectiva material vincula al legislador a que en la normación de las infracciones y sanciones administrativas guarde la adecuada proporción, sin incurrir en desequilibrios, entre la entidad de las conductas que conforman el tipo del ilícito administrativo y la cuantía de la sanción, constituye un canon de juridicidad del ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora, de modo que debe ser aplicado por los poderes públicos administrativos y por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad administrativa, de conformidad con los artículos 106 y 117 de la Constitución, atendiendo a su caracterización de principio derivado del valor justicia, que se consagra en el artículo 1.1 de la Constitución, según se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional 55/1996, de 28 de marzo, 161/1997, de 2 de octubre y 36/1999, de 20 de julio , que promueve la concreción de la sanción conforme a este parámetro constitucional con la finalidad de corregir, en su caso, los excesos manifiestos en su imposición que resulten contrarios al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El art. 11.2 de la Ley Orgánica 12/1995 , en su redacción por Ley 66/1997 de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que:
"Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:
- Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas" (...).
El siguiente artículo 12 prevé que:
"1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. (...)
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
- Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
- Graves: el 225 y el 275 por 100.
- Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
- El importe mínimo de la multa será de 100.000 pts.
b) (...)"
A su vez, el artículo 12 bis regula la graduación de las sanciones, estableciendo que las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios: a) La reiteración: cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción; b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones; c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta, considerándose principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes: 1) la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2) el empleo de facturas, justificantes, y otros documentos falsos y falseados y 3) la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando; d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción; e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero, y, f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando, circunstancia que operará como atenuante en la graduación de la sanción aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especimenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 marzo 1973 , y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco. Prevé asimismo el precepto que los criterios de graduación son aplicables simultáneamente y que reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.
A tal efecto, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6 del Real Decreto 1649/1998, de 24 julio, que desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995 , sobre represión del contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, disponen que:
"3. Para la aplicación de los criterios de graduación se partirá de la sanción en su límite inferior. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
4. Cuando en la graduación de una sanción ésta no pueda incrementarse el porcentaje o número de días que resulte de la aplicación simultánea de los criterios de graduación recogidos en este artículo, por haber alcanzado ya su límite superior, la sanción se aplicará en dicho límite superior.
5. Cuando en la graduación de una sanción ésta no pueda reducirse el porcentaje que resulte de la aplicación simultánea de los criterios de graduación recogidos en este artículo, por haber alcanzado ya su límite inferior, la sanción se aplicará en dicho límite inferior".
Conviene por último referir el artículo 8 del mismo Real Decreto , que dispone:
"1. A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real Decreto , se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
2. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, por infracción administrativa de contrabando, una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación:
a) Sanciones pecuniarias por infracción leve y muy grave: entre 15 y 20 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave entre 30 y 40 puntos.
b) En lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:
Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 8 y 10 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 15 y 20 puntos. (...)".
En el caso que nos ocupa, ni en la tipificación de la sanción, ni en la imposición de la misma, es posible apreciar, a tenor de las circunstancias aducidas por la parte recurrente, vicio alguno de legalidad. Pese a lo alegado por la parte, la resolución sancionadora contiene una adecuada motivación de la sanción impuesta. Describe los hechos que integran la infracción, los califica correctamente como infracción muy grave, dado el valor de las labores de tabaco, con cita de los correspondientes preceptos legales que tipifican y califican la infracción, y cuantifica la sanción impuesta, precisando el porcentaje que representa sobre el valor del género, con cita de los artículos 12 y 8 que prevén los porcentajes para determinarla y concretando el antecedente fáctico en que se funda la aplicación de este último precepto (Expte 221/96 , La Farga de Moles). A mayor abundamiento, ya en el acuerdo de iniciación del expediente se indicaba la sanción finalmente impuesta (2.389.227 ptas. Mínimo falta muy grave: 275%, más reincidencia: 8%. Total: 283%. Valor del tabaco 844.250 ptas.), por lo que es claro que en todo momento el recurrente ha conocido las razones que han conducido a la decisión administrativa. Las alegaciones del recurrente contenidas en el escrito de demanda no se estiman suficientes para modificar la cuantía de la sanción aplicada. En cuanto a que el recurrente reconoció los hechos desde un principio, hay que decir que no se aplica al recurrente la agravante de resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora y, por otra parte, que si bien en un principio reconoció los hechos, luego formuló alegaciones cuestionando la cantidad de género de contrabando, y aún lo ha hecho en el presente recurso, siendo este uno de elementos esenciales del subtipo de la infracción, determinado por el valor de las labores. En cuanto a que hubo de proceder a actuar de ese modo ante la falta de recursos económicos, ninguna prueba aporta de su situación económica para acreditar esa situación de necesidad y por último, respecto a que el género no iba oculto en un doble fondo sino a la vista con solo abrir dentro el maletero, lo cierto es que el género iba envuelto en papel de periódico y dentro de bolsas de plástico de color negro y que tampoco se aplica al recurrente la agravante de utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando, que indudablemente sería de aplicación de haber utilizado un vehículo con doble fondo o espacios disimulados por ser medios que tienden a asegurar el éxito del ilícito. En cualquier caso, las circunstancias alegadas resultan irrelevantes cuando la sanción pecuniaria se ha impuesto en el mínimo de las sanciones muy graves, concurriendo la circunstancia agravante legalmente prevista de reiteración, como es el caso.
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 165/2001, promovido contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

