Última revisión
17/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100010
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:10
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00003/2007
Rollo de Apelación: P. Ordinario Nº 303/05
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
CACERES.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 3
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a diecisiete de Enero de dos mil siete .-
Visto el recurso de apelación número 254 de 2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIAJADAS contra la Sentencia nº 259/05 de fecha 22 de Septiembre de 2006 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 303/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres a instancias de Don Roberto sobre: "por el que se solicita del Ayuntamiento de Miajadas a abonar al actor la cantidad de 19.590,61 euros que resulta del escrito presentado ante la Corporación Local el día 22 de Noviembre de 2004".
C U A N T I A.- 19.590,61 Euros
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 303/05, seguido a instancias D. Roberto sobre: Cantidades dejadas de percibir por el servicio de recogida de basuras.
.
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Ayuntamiento de Miajadas ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 259/05 de fecha 22 de Septiembre de 2006 .
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 22 de Septiembre de 2006 , estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Roberto , condenando al Ayuntamiento de Miajadas a abonar al actor la cantidad de 19.590,61 euros que resulta del escrito presentado ante la Corporación Local el día 22 de Noviembre de 2004. El Ayuntamiento de Miajadas interpone recurso de apelación en el que alega la inexistencia de silencio administrativo estimatorio de la petición presentada por el actor ante la Corporación Local y la prescripción de las cantidades reclamadas. El actor se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El demandante presentó ante el Ayuntamiento de Miajadas un escrito dirigido al abono de las actualizaciones del precio del servicio de recogido de basuras que el demandante venía prestando en el Municipio y el pago de los gastos ocasionados por la negociación de los efectos entregados por la Corporación Local. En el escrito presentado se detallaba lo reclamado y se interesaba el abono tanto de los gastos de negociación de los efectos como las actualizaciones correspondientes a los años 1993 a 1997. Una vez transcurrido un plazo de tres meses, el actor presenta un segundo escrito el día 16 de Marzo de 2005, en el que solicita la ejecución del acto firme producido por silencio administrativo al no haber contestado el Ayuntamiento a la solicitud anteriormente presentada. El Ayuntamiento deniega la petición de ejecución de acto firme, negando que se haya producido la estimación de las pretensiones por silencio administrativo.
TERCERO.- La cuestión litigiosa suscitada en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por esta Sala de Justicia en anteriores ocasiones, sirvan como ejemplo las sentencias dictadas en los procesos contencioso-administrativos 402/01, 822/02, 996/02, 1142/02, 1262/02 y 1392/02 , entre otros, que contemplan supuestos similares al ahora examinado donde los demandantes reclaman cantidades pendientes de abono derivadas de contratos administrativos u otras actuaciones administrativas. Estamos ante una petición de la parte actora que, frente a lo expuesto por el Ayuntamiento demandado, expone con claridad lo que interesa que es el abono de las actualizaciones del precio del servicio prestado de recogida de basuras y los gastos de negociación de los efectos entregados por la Corporación Local. La solicitud tiene, por tanto, un contenido claro en el que se expone e identifica lo que la parte pretende que es el abono de las cantidades que considera le adeuda el Ayuntamiento de Miajadas y con base en los hechos y fundamentos que la parte alegaba y estimaba aplicables. El Ayuntamiento no contesta a dicha petición en el plazo de tres meses, por lo que se ha producido la estimación de la petición inicial presentada el 22 de Noviembre de 2004 por silencio administrativo.
El artículo 43,2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio". Lo interesado por el actor se encuadra en este supuesto de hecho puesto que se trata de una solicitud formulada con base en la relación existente entre el Ayuntamiento y el demandante, sin que estemos ante una de las excepciones contempladas en el precepto al no tratase del ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución Española , la transferencia al interesado de facultades relativas al dominio o servicio público o una impugnación de actos y disposiciones administrativas. El hecho de que la solicitud derive de la relación que ha existido entre el Ayuntamiento de Miajadas y Don Roberto que ha venido prestando el servicio de recogido de basuras en modo alguno impide la aplicación del artículo 43,2 , ya que las peticiones derivadas de contratos administrativos -con independencia de las irregularidades que en este caso pudieran haber existido- no están expresamente excluidas del precepto.
En cuanto al plazo no es de seis meses sino el general de tres meses previsto en el artículo 42,3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , ya que el plazo de seis meses del artículo 42,2 es el que puede fijarse en la norma reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, plazo de seis meses que no está previsto en estos supuestos de reclamaciones de cantidades pendientes de pago, por lo que el plazo aplicable es el de tres meses establecido para todos aquellos casos en que las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo superior.
Así pues, estamos ante un acto firme de la Administración por el transcurso del plazo de tres meses que reconoce la deuda reclamada por el demandante, tal y como fue solicitada por el actor, no procediendo un pronunciamiento por parte de esta Sala de Justicia que implique una modificación de lo concedido por la Administración demandada, esto es, dicho con las palabras empleadas en la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 , la sentencia de condena ordenará el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. Debido al concreto supuesto de aplicación en que se desenvuelve el procedimiento administrativo por inactividad, este recurso solo es admisible en los términos en que proceda ejecutar un acto administrativo firme ya existente, haya sido obtenido por silencio o mediante un acto expreso, no pudiendo modificar los términos del acto administrativo, y ello se produciría si la Sala entrase a examinar la prescripción alegada por la Corporación Local, por lo que procede condenar a la Administración demandada a ejecutar el acto firme en los términos en que fue solicitado por la actora y estimado por la Administración. Dicho con otras palabras, una vez reconocida la pretensión de la actora por el transcurso del plazo de tres meses desde que presenta el escrito de 22 de Noviembre de 2004, no es posible alegar causas de oposición como la prescripción o la improcedencia de las partidas, puesto que ello supondría dejar sin efecto un acto administrativo firme sin proceder a su revisión por el procedimiento legalmente establecido. El artículo 43 de la Ley 30/92, señala en su inciso tercero que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento", y en el inciso quinto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo "producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido", lo que permite a la actora pedir la ejecución de un acto firme obtenido por silencio, existiendo desde que se produce el acto presunto una prestación debida a favor de la parte demandante.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cáceres.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miajadas, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres , confirmamos la misma. Condenamos a la Corporación Local apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

