Última revisión
03/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1558/2004 de 03 de Enero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100078
Encabezamiento
Recurso nº 1558/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00003/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 1558/04
SENTENCIA NÚM. 3
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a tres de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1558/04, interpuesto por el Procurador Sr. González Moreno, en nombre y representación de don Luis Enrique , contra . resolución dictada por el Consulado General de España en Rabat en fecha de 8.1.2004; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se declarase terminado el recurso contencioso- administrativo por satisfacción extraprocesal o, subsidiariamente, se desestimase.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 21.12.06, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Enrique , nacional de Marruecos ha impugnado la resolución dictada por el Consulado General de España en Rabat en fecha de 8.1.2004, por la que se le tuvo por desistido del procedimiento de solicitud de visado de residencia para reagrupación familiar, al no haber cumplido el requerimiento de comparecer ante el Consulado General a fin de aportar los documentos necesarios para la instrucción del expediente, cuyo archivo se acordó una vez transcurrido el plazo concedido al efecto.
Se solicita en la demanda que se declare la nulidad de actuaciones, por no constar fehacientemente la notificación del requerimiento al demandante, así como que se ordenen su retracción a dicho acto, otorgándose nuevo plazo de subsanación.
Frente a la pretensión actora la Abogacía del Estado instó el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal, con el argumento de que en el oficio de remisión del expediente administrativo se hizo constar que, con fecha de 23.7.2004, se autorizó un visado para reagrupación familiar en régimen general que el recurrente había solicitado el anterior día 15, habiéndose extendido la etiqueta de visado con fecha de 11.10.2004, lo que fue rechazado mediante auto de 13.1.2006 , al tratarse de diferentes procedimientos administrativos. Con carácter subsidiario la Abogacía del Estado pidió la desestimación del recurso, al no haberse cumplido en plazo el requerimiento, pese a que el recurrente había sido advertido de sus consecuencias.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 864/2001 , los requerimientos que efectúen la Misión Diplomática o la Oficina Consular receptora de la solicitud se realizarán, si así se hubiera convenido, a través del teléfono de contacto proporcionado por el interesado o por su representante legal, haciéndose constar siempre su realización, pero, si se hubiera desatendido, se cursarán por escrito al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, y si, por cualquier causa, no se hubiese podido practicar así, se hará mediante anuncio publicado en el correspondiente tablón; salvo el supuesto de requerimiento para comparecencia personal, los demás deberán ser atendidos en un plazo máximo de quince días, y, en caso contrario, se tendrá al solicitante por desistido.
En el expediente administrativo consta que el recurrente solicitó el visado de autos para reagruparse con su esposa, doña María Inmaculada , la cual tenía permiso de trabajo y de residencia en España y con la que había contraído matrimonio por los preceptos de Corán, Libro Sagrado y la Tradición del Profeta en fecha de 10 de marzo del 2003 , estando entonces la esposa divorciada; en el anexo número 11 de aquél obra un requerimiento de subsanación, datado el 10.11.2003, por el que se le concedió un plazo de quince días, a partir de su recepción, para que aportase certificado de sus antecedentes penales en francés, el acta de matrimonio original legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y su traducción, el acta de divorcio original legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y la traducción, y fotocopias de la carta de identidad nacional y de la cartilla de la Seguridad Social de la esposa.
Si bien es cierto que en el expediente administrativo no consta que el precitado requerimiento haya sido notificado en forma, pese a que en la solicitud de visado del recurrente se designó su domicilio personal y un número de teléfono de contacto, también lo es que el demandante aportó copia del mismo cuando, mediante carta privada, expresó ante este Tribunal Superior de Justicia su voluntad de recurrir, lo que demuestra que dicho requerimiento le fue efectivamente notificado, y al no haberlo atendido, lo procedente era tenerle por desistido de la solicitud y archivar el procedimiento.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Enrique contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Rabat en fecha de 8.1.2004, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

