Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 3/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1105/2003 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 3/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100040
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00003/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 1.105/2.003
Registro General nº 18.024/2.002
SENTENCIA Nº 3
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a once de enero del año dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.105/2.003, promovido por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada, en representación de D. Jesús Carlos , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de mayo de 2.003, por la que se denegaba la Cédula de Inscripción, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de mayo de 2.003, por la que se denegaba la Cédula de Inscripción.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día once de enero del año dos mil siete, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de mayo de 2.003, por la que se denegaba la Cédula de Inscripción.
SEGUNDO.-La parte recurrente aduce como fundamento de su pretensión impugnatoria que el recurrente no puede acudir al Consulado de su país debiendo ocultar los datos relativos al mismo, por lo que le es imposible aportar tal documentación.
Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que el vigente sistema español de extranjería es el establecido por la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero (RCL 200072, 209 ), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de diciembre -aplicable en razón a la fecha de la resolución impugnada.
TERCERO.- En el presente caso, la resolución por la que se deniega la Cédula de Inscripción se limita a consignar que el interesado debe presentar los documentos de cualquier clase que pudieran constituir indicios o prueba de su identidad, nacionalidad, procedencia y acreditar que no puede ser documentado por su Misión diplomática u Oficina consular .
El artículo 71 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos....", en el caso de autos si la Administración estimaba que la solicitud carecía de algún documento exigible debió requerir a la parte para su aportación, por lo que procede la anulación de la resolución recurrida retrotrayéndose las actuaciones para que se requiera a la parte para que aporte los documentos pertinentes y se resuelva posteriormente conforme a derecho.
CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1.105/2.003 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de mayo de 2.003, por la que se denegaba la Cédula de Inscripción, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; procediendo la retroacción de actuaciones para que si se estima que la solicitud carece de algún documento exigible se requiera a la parte para su aportación y se resuelva conforme a derecho; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno, de conformidad con la disposición transitoria primera apartado 2º último inciso de la Ley 29/1998 de 13 de Julio y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de según la doctrina establecida por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 4 de Octubre de 2.004 (Recurso de Queja 137/2004 ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

