Última revisión
10/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 3/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1218/2006 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 3/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100020
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 1218/06
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo nº 650/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 3/2008
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a diez de enero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1218/06, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 19-6- 06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 650/06.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Monforte del Cid, representado por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y asistido por el Letrado D. Lucio Rivas Clemot; y b) Como apelada D. Pedro Jesús (no personado).
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-6-06 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo número 650/06 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "DISPONGO: Denegar la solicitud de autorización de entrada en el domicilio arriba indicado, por las razones expuestas en el Fundamento Tercero".
SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de Monforte del Cid se presentó, con fecha 17-7-06, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto apelado.
TERCERO.- Con fecha 19-07-06 el Juzgado dictó diligencia de ordenación por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, no habiéndolo hecho la demandada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-1-2008, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como resulta de nuestro Ordenamiento Jurídico y, en términos establecidos por el T.S (S. de 23-9-1997 , entre otras) "la Administración puede ejecutar directamente sus acuerdos al amparo de la llamada autotutela administrativa, que es el presupuesto inherente de las facultades exorbitantes de la Administración, pero estas facultades pueden ser excepcionadas por una ley que impone la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos, extremo que contempla el art. 87.2 de la vigente LOPJ , que señala que corresponde a los Juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada de la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, cuando sea procedente para la ejecución forzosa de los actos administrativos".
En la actualidad la L. 29/1998 de 13-7 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye dicha competencia a los Juzgados de este orden que correspondan en razón del territorio (art. 8.5 y 14 regla 1ª ), pronunciándose en igual sentido el art. 91.2 de la LOPJ .
La mencionada Sentencia del T.S continúa destacando que "el art. 18.2 CE , como expresión de la relación entre la protección del domicilio y la intimidad personal y familiar, establece una garantía jurisdiccional que entraña un mecanismo de orden preventivo destinado a proteger tales derechos fundamentales, por lo que toda resolución judicial, en este ámbito, aparece como el método para decidir en caso de colisión de valores o intereses constitucionales, si prevalece el art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos, encomendándose así al órgano judicial una ponderación de intereses antes de que se proceda a la entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste en ausencia del consentimiento del titular".
Y concluye, por lo que aquí nos interesa que "el ATC 1 julio 1991, dictado en el recurso de amparo 2975/1990 , señala que el art. 87,2 LOPJ , en desarrollo de las previsiones del art. 117,4 CE , no supone la existencia de un proceso y se limita a poner en manos del Juez de Instrucción la tutela del derecho a la intimidad o la propiedad, por lo que como ha señalado la jurisprudencia constitucional (SS 137/1985, f. j. 5º; 144/1987, f. j. 2º y ATC 129/1990, f. j. 6º y 258/1990, ff. jj. 3º y 4º ), basta con que el Juez examine si "prima facie" el acto administrativo es regular y en consecuencia que excluya a la vista de las formalidades la existencia de una vía de hecho, para que se acuerde la entrada en lugar cerrado cuando requiera, necesariamente, la ejecución de una resolución administrativa.
No sólo es la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, sino la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya referencia se impone en este ámbito, al amparo del art. 10.2 CE y desde casos como Chappel y Niemietz (STEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992, entre otras) exige la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de dichos actos cuando están en juego derechos fundamentales, limitándose el periodo de duración y el tiempo de entrada, el número de personas que han de acceder, siendo el propio Tribunal Europeo el que ha insistido posteriormente, en que toda entrada debe otorgarse con los garantías suficientes, haciendo posible el equilibrio de los intereses general y particular, como sucede en el caso Funke (STEDH de 25 febrero 1993), criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional (SS 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992 ), en el sentido de que toda medida restrictiva en el ejercicio de un derecho fundamental, ha de reducirse al mínimo indispensable, adoptándose en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto bajo la salvaguarda judicial".
SEGUNDO.- En este punto el T.C ha destacado que "no sólo en defecto de consentimiento del titular, sino también en contra de él puede la autoridad pública penetrar en el domicilio si está habilitada a tal efecto por una autorización judicial" y que "la inviolabilidad del domicilio, o sea, el derecho de no penetración en el domicilio en contra de la voluntad del titular del mismo protegida por el art. 18.2 CE es así un derecho relativo y limitado en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la Ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto, salvo en los casos de "flagrante delito" (STC 199/1987, f. j. 9º ). Pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 11/1981, f. j. 7º; 2/1982, f. j. 5º, y 110/1984, f. j. 5º )".
Y añade, en referencia a las condiciones y circunstancias en que debe ejercerse constitucionalmente la función judicial de tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE que "la posición de Juez ante la autorización de entrada en el domicilio particular es, como ha señalado este Tribunal en la STC 144/1987, f. j. 5º , la de garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiera efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que "prima facie" aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de esa (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa.
Intervención de la autoridad judicial que, aunque inserta en un procedimiento administrativo, no puede entenderse como automática (STC 137/1985, f. j. 5º ), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada... que el art. 87.2 LOPJ reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración".
TERCERO.- En el caso presente, la solicitud de entrada dimana de autoridad competente, y se dicta en ejecución de un trámite legalmente previsto: Orden de demolición de construcción no legalizable (nave agrícola de 85 m2) en suelo no urbanizable, sin licencia), previo requerimiento de demolición en 15 días desde la notificación.
No consta, si bien, la audiencia del interesado ni su oposición al desalojo domiciliario, tal y como establece el Auto apelado y resulta de la documentación aportada por la Administración que interesó la medida.
De esta manera no resulta procedente apreciar el motivo de impugnación invocado por la apelante, en primer término, que se concreta a invocar la innecesariedad de la audiencia del interesado, con cita de la S. de esta Sala 3/1064/05 de 15-6 .
Pues bien, tal conclusión del Ayuntamiento apelante no podemos compartirla pues la Sentencia de referencia partía de "la ejecución forzosa por el Ayuntamiento apelante de una resolución firme de 14-10-2003, que inició la ejecución forzosa de la orden de cese de actividad acordada por acuerdo municipal firme de 28-1-2002, notificado al interesado el 30-1-2002, consentido y no impugnado, siendo la causa de dicha ejecución el incumplimiento de la orden de cese de la actividad, ordenando el cierre de la misma y requiriendo a su titular para procediera al traslado de animales y bienes perecederos, constando notificada el 15- 10-2003 esta orden, sin recurso alguno y sin que fuera cumplida por el interesado".
Precisamente en nuestro caso, la falta del acuerdo -o informe- de inicio de la vía de ejecución forzosa o subsidiaria por la Corporación Local es lo que denuncia como omitido la Sentencia de instancia, y es ello fundamento de la solución negativa al otorgamiento de la autorización de entrada, solución que debemos confirmar.
Por dicha razón, es decir, el inicio de la ejecución forzosa -por tanto, cumplimiento de un requisito en nuestro caso omitido- es por lo que la S. citada por la apelante en apoyo de su pretensión, establecía:
"Ante el incumplimiento por el interesado de la orden firme de traslado del ganado y bienes perecederos, el Ayuntamiento de Monforte del Cid solicitó la preceptiva autorización de entrada en las instalaciones para proceder a la práctica de la ejecución forzosa y subsidiaria de la citada resolución municipal firme, siendo denegada dicha entrada por la Jueza de instancia por una sola razón: por no constar la negativa del interesado a permitir la entrada.
Alega la parte apelante que debe autorizarse la entrada por cumplirse todos los requisitos legales, pues el apelado ha incumplido una orden municipal firme y debe ejecutarse forzosamente el traslado de bienes y animales, constituyendo la negativa a cumplir la orden municipal una implícita negativa motivadora de la ejecución forzosa y de la necesidad de autorizar la entrada.
La parte apelada solicita la confirmación de al resolución apelada, alegando que no ha impedido el acceso a las instalaciones.
Así pues, estamos ante un procedimiento de ejecución forzosa, ante un acto administrativo firme y no recurrido, frente al que no cabe suscitar un debate en esta procedimiento de autorización de entrada domiciliaria tasado legalmente, en el que no se han valorado correctamente por la Jueza de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa.
En efecto, las normas deben interpretarse con sentido lógico y en su conjunto, sin caer en el absurdo de pretender exigir un requisito de constancia de negativa de entrada cuando el propio procedimiento administrativo ya ha mostrado una implícita y reiterada voluntad del interesado en incumplir una orden municipal, siendo este el motivo de iniciarse la ejecución forzosa y de solicitar la autorización de entrada. La exigencia de un nuevo requisito por la Jueza de instancia supone una lectura literal y formalista del art. 96.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero supone desconocer que estamos ante una ejecución forzosa por una negativa del afectado a ejecutar una orden de desalojo de animales y bienes, siendo ilógico que se pretenda que una Administración pública inste una explícita petición de entrada cuando ya previamente el Sr. Baltasar ha incumplido una orden explícita y ha provocado la ejecución forzosa y subsidiaria del desalojo, habiéndose seguido por la Corporación municipal el procedimiento establecido sin apreciarse la más mínima indefensión del apelante.
Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada disconforme al ordenamiento jurídico, siendo procedente autorizar la entrada solicitada".
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 L.J procede imponer las costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Monforte del Cid, representado por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez y asistido por el Letrado D. Lucio Rivas Clemot, contra Auto dictado con fecha 19-6-04, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 650/06.
2.- Imponer las costas al apelante.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
