Última revisión
08/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 3/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2008 de 08 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 3/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100004
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a ocho de enero de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la Asociación de Vecinos "La Paciencia" contra las resoluciones de la Junta de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de El Tiemblo de fecha 20 de abril de 2006 y de fecha 19 de noviembre de 2007
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Asociación de Vecinos "La Paciencia", representada por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Abreviado número 4/08 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Antonio Rodríguez Gómez en nombre y representación de la Asociación de Vecinos La Paciencia contra las resoluciones de la Junta de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de El Tiemblo de 20 de abril de 2006 y de 19 de noviembre de 2007 denegatorias de peticiones de subvención,...".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se recurrieron dos actos administrativos diferentes, y así se explicó de forma precisa en la demanda. Diferentes en cuanto a la fecha de los respectivos actos y a su naturaleza, y también en cuanto al período temporal a que se contraen las solicitudes y las correspondientes resoluciones denegatorias, en un caso subvención del año 2006 y en otro subvención del año 2007, e incluso son distintas las causas esgrimidas para la denegación.
2.-La inadmisión del recurso dirigido contra la resolución tácita que, por silencio, desestimó el recurso de reposición deducido contra la denegación de subvención para el año 2006, desconoce la jurisprudencia al respecto. Es preciso tener en cuenta lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Constitucional 6/86, 204/87 y 63/95 . El interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que obliga para aplicar el régimen previsto en el art. 79.3 de la Ley de 1958 (hoy art. 58 de la Ley 30/1992 ). A partir de la vigencia de la Ley 4/1999 resulta manifiesta la inaplicabilidad del artículo 46.1 de la Ley 30/1992 . En este sentido también reiteradas sentencias del Tribunal Supremo.
3.-La inadmisión del recurso dirigido contra la desestimación tácita del recurso de reposición planteado contra la denegación de resolución para el año 2006, supone una interpretación de la norma que vulnera el art. 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
4.-La inadmisión del recurso dirigido contra la denegación expresa de subvención para el año 2007, es improcedente e implica una vulneración del art. 24 de la Constitución. El recurso se interpuso dentro de plazo, puesto que la denegación de la solicitud de subvención se notificó el día 26 de noviembre de 2007, y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 4 de enero de 2008. Se produce una interpretación errónea de la realidad, sin que proceda aplicar el artículo 28 de la Ley 30/1992 , no sólo por que no puede ser tenido como consentido y firme el acto administrativo de la denegación de la subvención para el año 2007, sino también por que la doctrina del acto consentido y firme no puede aplicarse en los casos de obligaciones de tracto sucesivo o referidas a periodos distintos, y porque para que proceda la doctrina del acto consentido y firme debe concurrir una absoluta identidad entre ambos, el consentido y el nuevamente impugnado, y no se da esa identidad.
5.-También se aprecian circunstancias en el desarrollo del proceso que sin duda produjeron indefensión en la demandante. Así se solicitó prueba anticipada de interrogatorio de la demandada mediante informe y documental pública. Se admitió la prueba documental, pero no se aportó sino hasta el acto del juicio y, siendo voluminosa, no pudo la parte realizar adecuadamente las conclusiones dado que sólo se le concedieron 10 minutos para examinar esta documentación. Además se denegó la prueba anticipada de interrogatorio de la demandada por informe, lo que hubiese servido para sustentar la alegación de desviación de poder, puesto que no constan entre las causas de denegación de las subvenciones que se contenían en las resoluciones respectivas la "escasa representatividad de la Asociación".
6.-En cuanto al fondo del asunto, se reiteran los fundamentos jurídicos articulados en la demanda.
7.-Se considera obligada la condena en costas a la demandada por las causadas en la primera instancia y ello por: a) En los casos de impugnación de actos tácitos por silencio resulta obligada la condena en costas a la Administración, que impone a los ciudadanos la carga de tener que soportar un proceso para obtener lo que debió ser admitido en vía administrativa; b) debe calificarse de temeraria la conducta del Ayuntamiento al negar a la actora unas ayudas que se conceden sin reparos a otras colectividades y grupos carentes de los requisitos para acceder a las mismas; de no condenarse en costas, el único efecto de las sentencias estimatorias sería el de obligar a cumplir, tardíamente, algo que debió ser atendido sin necesidad de proceso; c) se acredita la temeridad de la demandada asimismo en su conducta procesal a la hora de aportar los documentos que fueron requeridos por el Juzgado, y d) dada la cuantía del asunto, de no condenarse en costas a la demandada se haría perder al recurso su finalidad, por ser superiores estas a la cuantía del pleito.
SEGUNDO.- Así las cosas, se trata de valorar si ante la concurrencia de tales circunstancias cabe apreciar extemporaneidad en la presentación del recurso de autos. Y para verificar este enjuiciamiento es preciso recordar (como acertadamente lo verifica la parte apelante) el criterio jurisprudencial del que ya se hizo eco esta Sala en la sentencia 10.2.2006, dictada en el recurso 617/2003 , que al respecto señala lo siguiente:
"Enjuiciando las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la parte codemandada, en primer lugar solicita la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.e) de la LRJCA en relación con el art. 46.1 de la misma Ley y ello por considerar que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera del plazo establecido, y ello por haberse superado a juicio de dicha parte tanto el plazo de los tres meses previsto en el art. 42.3 para dictar la resolución y entender que opera el silencio como el plazo de los seis meses siguientes a los citados tres meses a que se refiere el art. 46.1, inciso final, de la LRJCA .
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado con reiteración la Jurisprudencia del T.S. siendo un ejemplo de la misma la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 4-4-2005, dictada en el rec. 7390/2002 (Pte: Pico Lorenzo, Celsa) que al especto recoge el siguiente criterio de interpretación en torno a los preceptos reseñados por la parte codemandada:
"Aquí y ahora sólo podemos pronunciarnos sobre la interposición o no del recurso en el plazo legalmente establecido.
CUARTO.- La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10661, 18 de marzo de 1995 EDJ 1995/1540, 23 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9262 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/10423 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 EDJ 1986/6 y 21 de diciembre de 1987 EDJ 1987/203 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".
Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 EDJ 2004/7270 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA EDL 1998/44323 en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero EDJ 1986/6, 204/87 de 21 de diciembre EDJ 1987/203 y 63/95 de 3 de abril EDJ 1995/1570 ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 EDJ 2000/729 y 26 de enero de 2000 EDJ 2000/249 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:
"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución EDL 1978/3879 , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".
QUINTO.- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado. Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".
Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre EDJ 2003/172088 confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre EDJ 2003/136113 ). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo ...".
Debemos, pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia."
Aplicando mencionado criterio al caso de autos defendido tanto por la Jurisprudencia del T.S. como por la Doctrina del T.C., y teniendo en cuenta que el acto aquí recurrido es una desestimación presunta en virtud de silencio administrativo negativo, y que además la Administración nunca ha realizado la información a la actora prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992 ha de concluirse necesariamente que el recurso contencioso-administrativo no se ha interpuesto fuera de plazo, rechazándose la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte codemandada ya que no existe extemporaneidad en su interposición."
Trasladando estos mismos criterios al caso de autos, se aprecia que, respecto de la solicitud formulada el día 7 de abril de 2006, se dictó resolución por la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 20 de abril de 2006, en la cual consta que puede interponer recurso de reposición en el plazo de un mes (cosa que hizo la asociación recurrente) o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el plazo de dos meses; pero además, en la misma notificación de la resolución se hacía constar que "transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que se notifique expresamente su resolución, se entenderá desestimado", y continuaba informando que "contra la desestimación, expresa o presunta, del recurso de reposición podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado antes mencionado, en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la notificación si la desestimación es expresa, o en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel que deba de entenderse presuntamente desestimada la reposición". Por tanto, esta notificación informa adecuadamente de todos los recursos que caben, del plazo para interponerlos y del órgano ante quien debe interponerse, por lo que en ningún momento puede considerarse que se ha infringido la normativa establecida por la Ley 30/92 respecto a la notificación y que por consiguiente no se produciría el efecto de firmeza del acuerdo. Por tanto, desde la fecha en que se hubiese producido el silencio administrativo, han transcurrido más de los seis meses establecidos para interponer el recurso contencioso-administrativo: el recurso de reposición se presentó el día 15 de mayo de 2006, y este recurso contencioso-administrativo se presentó el día 4 de enero de 2008.
TERCERO.- Sin duda, el resultado sería distinto si se debiera considerar positivo el silencio administrativo. Pero es que en el caso presente el silencio no es positivo, sino negativo, y ello porque existe norma con rango de ley que así lo establece. Es cierto que el art. 43 de la Ley 30/1992 configura el silencio como positivo al recoger: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2 . Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio". Pero la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 noviembre 2003 , prevé en su artículo 25.5 el efecto contrario, es decir, el efecto del silencio negativo: "El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención". Por consiguiente, se pudo perfectamente dictar con posterioridad una resolución expresa denegando la subvención solicitada, y, no habiéndose recurrido ésta en plazo, devino firme. Por este motivo procede estimar la causa de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por haber transcurrido los plazos que recoge el art. 46 de la misma Ley .
CUARTO.- Por otra parte, se resolvió expresamente la petición formulada el día 2 de julio de 2007, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2007, a través de resolución adoptada en sesión ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2007. Es indudable que esta solicitud de subvención es distinta a la anterior y se refiere a la solicitud relativa al año 2007, por lo que el acto administrativo resolviéndolo en ningún caso es reproducción del anterior, sino otro absolutamente distinto.
Sin embargo, en cuanto a la inadmisión planteada, la doctrina a aplicar es exactamente la misma, pues la resolución indicada, aportada al folio 23 de las actuaciones, da absolutamente la misma información, y consta notificada el día 26 de noviembre de 2007, según se aprecia en el folio 9 del expediente administrativo. Por tanto, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 4 de enero de 2008 (en que se interpone el recurso contencioso-administrativo) no han transcurrido los dos meses a que se refiere el artículo 46 de la Ley 29/1998 .
En suma, respecto de esta resolución, se estima el recurso en cuanto a que no procede la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Ahora bien, esto no implica que automáticamente deba estimarse la demanda y proceder a anular la resolución administrativa concediendo la subvención. Para ello es preciso que se den las condiciones necesarias para que proceda esta subvención.
El artículo 9 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , dispone:
" 2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta Ley.
3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial correspondiente.
4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:
a) La competencia del órgano administrativo concedente.
b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.
c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las Leyes.
e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello".
Por su parte el art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/2000, Reguladora del Derecho de Asociación , recoge: "El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso".
Con lo indicado, es preciso determinar y concretar si se cumplían los requisitos como para conceder la subvención solicitada por la asociación aquí recurrente. En primer lugar, se aprecia que la subvención se solicitaba "para la cobertura de gastos generales de la asociación", como se hace constar en su escrito de petición de la subvención que se recoge en el folio 32 de las actuaciones. A esta solicitud se contestó por el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 8 de noviembre de 2007, que se notificó el día 26 de noviembre como hemos indicado anteriormente. En esta resolución se acuerda denegar la subvención solicitada "en base a que el Ayuntamiento no ha procedido a realizar convocatoria alguna en la que se base la solicitud y no hay reserva expresa de crédito para la misma, además de solicitarse para gastos corrientes".
Es cierto que en el presupuesto del año 2007 del Ayuntamiento, sin indicar expresamente que se trate de subvenciones, presupuesta unos gastos que se recogen en el "programa 451 Promoción y difusión de la cultura", pero dentro de las actividades que recoge de promoción y difusión de la cultura la aquí recurrente no solicita subvención para ninguna de ellas; así en su escrito de solicitud de subvención no se recoge petición alguna para actividades turísticas, culturales, banda de música y otras, escuela de música o actividades medioambientales, sino que solicita la subvención para la cobertura de gastos generales de la asociación, por lo que no es posible incluir esta solicitud de subvención en ninguno de los posibles fines a que se destina este gasto del ejercicio 2007. Ello sin perjuicio de que en ningún caso se considera expresamente que sean subvenciones, y de los folios 92 a 123 de las actuaciones se recogen subvenciones referentes al ejercicio 2006, no al 2007 (ya se ha indicado que respecto de la solicitud de subvención del año 2006 procede confirmar la sentencia en cuanto que inadmite el recurso). Por otra parte, esta petición de subvención tampoco cabría encuadrarla dentro del concepto de "otras transferencias a familias e instituciones sin fines de lucro", puesto que la recurrente ni es una familia, ni es una institución; por mucho que la recurrente pretenda que se la considere como institución. Lo cierto es que la recurrente en ningún caso puede considerarse como una organización sujeta al derecho administrativo, sino sujeta al derecho privado, como se desprende por lo recogido en el art. 40 de la Ley Orgánica 1/02, Reguladora del Derecho de Asociación : "1. El Orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno". Si fuese una institución, estaría sujeta al derecho administrativo y las pretensiones derivadas del tráfico jurídico de la misma y de su funcionamiento interno serian competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En suma, no consta aprobación alguna de subvenciones para este tipo de asociaciones y para esta finalidad de "cobertura de gastos generales de la asociación", sin que conste base reguladora alguna, como exige el art. 17.2 de la Ley 38/2003: "Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones".
El que se hayan concedido subvenciones a otras asociaciones, instituciones o/y otro tipo de grupos no legitima a la aquí recurrente para que se le concedan a ella también. En principio, no se acredita que se hayan concedido subvenciones con cargo a los presupuestos del año 2007, pero aunque se hubiesen concedido, estas subvenciones o estarían amparadas por las normas reguladoras de las mismas o serían contrarias a la legalidad, y en este último supuesto no se puede predicar en ningún caso la igualdad en la ilegalidad; siendo cierto que en cuanto a la legalidad, se ha apreciado que no hubiese sido legal la concesión de la subvención solicitada por la aquí recurrente.
Por tanto, se desestima la demanda en cuanto a la solicitud de subvención para cobertura de gastos generales con cargo a partida presupuestaria alguna del ejercicio 2007.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número 148/2008, interpuesto por la Asociación de Vecinos "La Paciencia" contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ávila, en Procedimiento Abreviado 4/08, y, en consecuencia, se revoca la misma en lo que se refiere a que declara la inadmisibilidad de la demanda frente al recurso interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2007 (notificada a la recurrente el día 26 de noviembre) y en consecuencia, se declara la admisibilidad del recurso frente a esta resolución y se dicta sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta respecto a la solicitud de anulación de la resolución recurrida y concesión de la subvención solicitada.
Se confirma la sentencia en cuanto a la inadmisión declarada respecto de la resolución de 20 de abril de 2006 .
No procede hacer especial imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a nueve de enero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

