Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 3/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100022
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:40
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00003/2010
Rollo de Apelación:303/2009 P. Abreviado n 442/2008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Badajoz.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 3
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación número 303 de 2009, interpuesto por DOÑA Coro , contra la Sentencia nº 119/2008 de fecha 30.03.09 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 442/2008, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, a instancias de Doña Coro , sobre:. Personal. C U A N T I A.- Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 442/2008 , seguido a instancias de Doña Coro , sobre:.Personal; procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 30.03.2009 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Doña Coro , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 19 de Octubre de 2009 .
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Doña Coro , a la sazón funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Junta de Extremadura, Especialidad de Psicología y Pedagogía; contra la sentencia 119/2009, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Badajoz , dictada en el recurso abreviado 442/2008, promovido por la ahora apelante, en impugnación de la resolución de 14 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Personal Docente, de la Consejería de Educación, de la Junta de Extremadura, por la que se elevaban a definitivas las listas provisionales de admitidos y excluidos en el procedimiento para la integración, por primera vez, en las listas de espera de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, entre otros, así como para la actualización de méritos de quienes ya formaban parte de dichas listas. La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, anula la resolución impugnada y ordena practicar nueva lista en la que se valore a la recurrente, la puntuación obtenida en las pruebas de oposiciones convocadas en la Comunidad Autónoma de Murcia; desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios también accionada por la recurrente. Se suplica en esta alzada por la Sra. Coro que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en los daños y perjuicios ocasionados por la resolución administrativa que se anula, que se fija en 6000 ?, en concepto de daño moral, y una cantidad a determinar en ejecución de sentencia, que se calcularía en función de los gastos de dieta y locomoción por los desplazamientos al destino más alejado en que estuvo desempeñando sus servicios. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que suplica la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento que se suscita en esta apelación es necesario recordar, conforme a lo que se razona en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa, que son tres los argumentos por los que la Magistrada "a quo" deniega la pretensión indemnizatoria suplicada por la recurrente. En primer lugar, ser una cuestión nueva no reclamada en vía administrativa. En segundo lugar, que la mera anulación de una actuación administrativa no comporta necesariamente la indemnización de daños y perjuicios y, en último lugar, que la recurrente no ha justificado al existencia de daño o perjuicio alguno. A esos argumentos se opone la defensa de la recurrente que los considera improcedentes para la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios, que es consecuencia de la anulación de la resolución impugnada y los daños reales y efectos que se han ocasionado.
TERCERO.- El primero los motivos para el rechazo de la pretensión, como se hace ver en el escrito de apelación, no puede ser compartido por la Sala porque la pretensión indemnizatoria no sólo puede incorporarse "ex novo" en la fase Jurisdiccional de la reclamación contra una determinada actividad administrativa, como autoriza el artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa; sino que la propia Ley autoriza a incorporar dicha pretensión ya en fase de conclusiones. En efecto, el artículo 65 de dicha Ley Procesal, tras proscribir la posibilidad de suscitar cuestiones nuevas en los escritos de conclusiones, sí permite que se puedan suplicar en esa fase procesal un "pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos". Dicha posibilidad no puede excluirse del procedimiento abreviado, por la aplicación supletoria que autoriza el artículo 78.23 de la Ley citada. Y es que, en definitiva, el Legislador ha dado un tratamiento peculiar a la pretensión indemnizatoria porque no es ajena al hecho de que el resarcimiento puede ser -no lo es necesariamente- un efecto de la actuación administrativa impugnada más que una pretensión en sí misma considerada. Así pues, nada impedía que la recurrente pudiera incorporar en su demanda la pretensión indemnizatoria.
CUARTO.- Los dos últimos siguientes argumentos que se contienen en la sentencia de instancia en contra de la pretensión indemnizatoria merecen un tratamiento conjunto por estar vinculados y centrar las razones que se dan en el escrito de apelación en contra de la decisión de instancia. Se había aducido en este sentido por la recurrente en su demanda, que procedía la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por haber estado destinada en Villanueva de la Serena (Badajoz), cuando de habérsele reconocido los méritos ahora reconocidos en sentencia, debería haber estado destinada en Villanueva del Fresno (Badajoz); de donde se concluyen que se le había ocasionado unos daños por el mayor coste de los desplazamientos al existir mayor distancia desde la ciudad de residencia (Badajoz), más la cantidad de 6000 ? por lo que se consideran daños morales. Ante esa alegación, lo que se razona por la Magistrada "a quo" es que ni toda anulación comporta necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, ni quedaba acreditado que a la recurrente le hubiese correspondido el destino el segundo de los mencionados municipios, ni existían daños morales indemnizables. De ello concluía en el rechazo de la pretensión. En el escrito de apelación se insiste por la defensa de la recurrente en la posibilidad de haber obtenido destino en Villanueva del Fresno, municipio más cercano a su residencia, y que ese mayor trayecto le ha ocasionado un mayor coste, mayor tiempo y unos daños morales que estima deben ser resarcidos.
QUINTO.- Ese planteamiento merece un estudio detallado que ha de comenzar por reconocer con la sentencia de instancia que, efectivamente, el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la mera anulación, en vía administrativa o jurisdiccional, de las actuaciones administrativa, "no presupone derecho a la indemnización"; y ello es consecuencia lógica de que el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, no emana del mero hecho de la anulación de actuaciones, sino de que se ocasione una lesión -como daño antijurídico, en sentido de que el ciudadano no tenga obligación de soportar- como se dispone, entre otros preceptos, en el artículo 139 de la citada Ley de Procedimiento . Así pues, lo que constituye el auténtico presupuesto de la indemnización es la real y efectiva producción del daño, que puede incluir el daño moral, como ha venido ya admitiendo reiteradamente la Jurisprudencia que exime de cita concreta.
SEXTO.- Sentado lo anterior, es necesario destacar que toda la argumentación de la apelante en apoyo de su pretensión está vinculada -incluso el daño moral- a la mayor distancia que hay entre un Municipio y otro, sin que se haga referencia a cualquier otro motivo en que fundar los pretendidos daños, como serían mayor asistencia o diferencia profesional en los puestos desempeñados -se hace referencia, también en cuanto a ello, a la distancia porque el Centro de Villanueva de la Serena obligaba a desplazamientos en la Comarca, a diferencia del Villanueva del Fresno- o cualquier otra diferencia en el estricto ámbito profesional. De otra parte, es cierto, como la recurrente aduce, que de habérsele concedido los puntos que a la postre le fueron reconocidos en sentencia, habría podido optar a la plaza de Villanueva del Fresno, como resulta de las plazas solicitadas por orden de preferencia que obran a los folios 43 y 44; sin que ello comporte realizar una valoración diferente de la prueba a la efectuada por la Magistrada de instancia, sino corregir la valoración de la misma a la vista de los documentos que obran en el procedimiento.
SÉPTIMO.- Se ha querido destacar la vinculación de la pretensión indemnizatoria a la mayor distancia -vinculada a mayor tiempo, mayor coste y riesgo de desplazamiento, a efectos del daño moral- entre la Ciudad de residencia de la recurrente - Badajoz- a Villanueva de la Serena, donde le fue adjudicada la plaza, respecto de Villanueva del Fresno, donde le habría correspondido, de habérsele computado los méritos conforme resultaba procedente, según lo declarado en sentencia. Pues bien, en ese argumento estima la Sala que deben hacerse las siguientes consideraciones: Primera.- No es la distancia el criterio que la recurrente utilizó para hacer la preferencia de las plazas solicitadas en su instancia, porque después de Villanueva de la Serena se hicieron peticiones de Municipios más cercanos a Badajoz (Valdelacalzada, entre los que se pueden ubicar de la solicitud). Segundo.- Es cierto que Villanueva de la Serena dista de Badajoz algunos más kilómetros que Villanueva del Fresno, en concreto y como es notorio -basta con acceder a cualquiera de la múltiple información que puede obtenerse en Internet- aquel Municipio dista 117 Km. frente a los 65 del segundo; pero debe destacarse también que de aquellos 117 Km. mas de la mitad (87 Km.) lo son por la autovía A-5 y la casi totalidad del resto por una carretera Nacional (N-430), en tanto que los 65 de la segunda lo son por una vía autonómica (EX107). Ello supone que de esa información se concluya que prácticamente sea mismo el tiempo destinado a desplazarse entre uno y otro Municipio, dadas la condiciones e incluso límites de velocidad de una y otra vía. Así mismo, es más que discutible que esa calidad de las vías haga ni más costoso el viaje, ni más peligroso de hacerlo por una u otra ruta, dadas las circunstancias. En resumen, debemos concluir con la Magistrada de instancia que no quedan acreditados los daños reclamados, tan siquiera los morales que, como ya se dijo, se vincularon al mero hecho del desplazamiento; razones todas que obligan a la confirmación de la sentencia.
OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Guadalupe López Sosa, en nombre y representación de Doña Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

