Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 3/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1/2010 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 28079330102010100068


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00003/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DECIMA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1/2010

SENTENCIA NÚM. 3/2010

PRESIDENTE:

Dª Camino Vázquez Castellanos

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernandez

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso de apelación número 1/2010 que ante esta Sala ha promovido el procurador sr. Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de FATECSA OBRAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid con fecha de 7 de julio de 2009; siendo parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrado integrado en sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 7 de julio de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de noviembre de 2006 por la que se impuso a Fatecsa Obras SA. una sanción de 30.050 euros de multa por infracción de la normativa sobre la prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª.María Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 7 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario tramitado con el nº 53/2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de noviembre de 2006 por la que se impuso a Fatecsa Obras SA. una multa de 30.050 euros por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14.2, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 11c) y Anexo IV Parte C, apartado 3 del RD 1627/97, de 24 de octubre , sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.

Disconforme con la Sentencia, la sociedad apelante reitera que la prueba aportada en la instancia ha desvirtuado la presunción de veracidad del Acta de Infracción que dio lugar a la incoación del expediente sancionador y acredita que los trabajadores que estaban hormigonando la cubierta sí tenían colocado el arnés de seguridad y que dada la inclinación de aquella era imposible transitar por la misma sin caerse. Así, concluye afirmando que la Sentencia apelada ha efectuado una errónea valoración de la prueba.

La Administración apelada se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Conviene recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, concretando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos.

El Tribunal Constitucional declara en su Sentencia 76/1990 de 26 de abril que la presunción que deriva de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite la prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba ("onus probandi"): el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración.

Aplicando esta doctrina al presente recurso, nos corresponde examinar si el Juez de Instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia.

Para ello conviene recordar los hechos o circunstancias que han motivado la sanción y que se hacen constar en el acta de infracción de seguridad y salud laboral de fecha 9 de mayo de 2006 en los siguientes términos: " Se giró visita de inspección a la obra que está realizando la empresa en la calle Antonio Suárez nº 10, en la localidad de Alcalá de Henares, el día 14 de febrero de 2006, acompañado de Don Joaquín , Jefe de Producción y Don Norberto , Encargado, ambos de la empresa contratista principal Fatecsa.

Durante la visita se comprobó, que se encontraban hormigonando la cubierta que es curva, del edificio A de la obra, los trabajadores Don Roque y Sergio , cubierta cuyo perímetro carecía de barandillas, redes o cualquier otro sistema que evitara el riesgo de caída y sin que los citados trabajadores utilizarán arnés de seguridad. Estos trabajadores pertenecen a la empresa subcontratista OBRAS Y ESTRUCTURAS FERROESPAÑA SL. de los trabajos de estructura a la empresa FATECSA. La empresa subcontratista se ha adherido al Plan de Seguridad y Salud de la obra.

Mientras realizaban dicho trabajo, estaba el trabajador Don Jose Francisco , de la empresa CONSULTORIA DE PREVENCION Y SEGURIDAD SL., subcontratada de colocación de los medios de protección de la obra, colocando un tramo de cable de vida, a lo largo de toda la cubierta, cable de vida, que además de no estar terminado de colocar, no podían utilizar los tramos de cable de vida instalados los trabajadores citados, dado que como hemos señalado no tenían colocado el arnés de seguridad.

Las condiciones de trabajo descritas generaron un riesgo grave de caída de los trabajadores citados, constituyendo una infracción a lo establecido en el artículo 14.2, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ( BOE del 10 ) de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 11c) y Anexo IV Parte C, apartado 3c) del RD 1627/97 de 24 de octubre ( BOE del 25).."

La sociedad actora ha intentado desvirtuar los extremos señalados en el acta de infracción mediante prueba documental consistente en fotografías de la obra; a través de la declaración como testigo de un trabajador de la empresa y del técnico de seguridad y con la aportación, extemporánea, del informe emitido con fecha de 19 de febrero de 2009 por el Arquitecto técnico Don Juan Manuel .

Pues bien, es cierto que los testigos propuestos por la parte recurrente, que comparecieron al acto de la vista, se han pronunciado de forma contradictoria a lo recogido en el acta de infracción; ahora bien, ofrece a la Sala mayor credibilidad los hechos referidos por el Inspector por las siguientes consideraciones: primero, porque el Inspector es un técnico en la materia que actúa por imperativo legal y segundo, porque teniendo en cuenta la relación de los testigos con la empresa demandante, tienen un evidente interés en su exculpación.

Coincidimos plenamente en la valoración que el Juez de Instancia realiza de las fotografías aportadas, toda vez que no consta acreditado en que fecha fueron tomadas.

Para terminar cumple manifestar que el Informe técnico, aportado extemporáneamente, carece de virtualidad probatoria, por tratarse de un documento privado no adverado ni ratificado en sede jurisdiccional por quienes lo realizaron.

Así pues, el presente recurso de apelación ha de ser desestimado toda vez que Juez de Instancia, tras realizar una correcta valoración de la prueba practicada, ha concluido que en el caso examinado no ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos relatados en el acta de infracción.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , el apelante deberá hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de FATECSA OBRAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid con fecha de 7 de julio de 2009, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales de esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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