Última revisión
30/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 3/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1742/2007 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 46250330022010101131
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001742/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0010717
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente: !
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
S E N T E N C I A
NUMERO 3/11
=================================
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diez.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1742/07, promovido por Dª. Virginia , contra la desestimación presunta por silencio -posteriormente por resolución expresa del Conseller de Sanidad de 2/junio/2009-, de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8/marzo/2006 (expediente 138/06), en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Gozálvez Benavente y defendida por la Letrado Dª. Carmen Francés Plá, sustituida posteriormente por el Letrado D. Manuel Fernández Feo, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; y codemandada, la mercantil HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabriá y defendida por la Letrado Dª. Mª. José Santa Cruz Ayo; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada , Hospital Valencia al Mar S.L.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, en aplicación del Plan de Choque Listas de Espera quirúrgicas (regulado por decreto autonómico 97/96 ) , fue derivada desde el Hospital General de Castellón al Hospital Valencia al Mar, donde fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio Máxilo-facial el 16/diciembre/02 , de exodoncia de cuatro cordales y un canino. Siguiendo el relato de hechos plasmado en su demanda, cabe reseñar que en el postoperatorio inicia un cuadro álgico intenso en la hemicara izquierda que persiste, siéndole diagnosticada neuralgia del nervio trigémino postraumática, que tras tratamiento farmacológico, quirúrgico y en la unidad del dolor, no ha experimentado mejoría, ocasionándole un cuadro de depresión mayor crónica, que ha concluido con su declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. A la vista de ello formuló demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria , por estimar que se había vulnerado la lex artis, tanto en la práctica de la intervención quirúrgica, como en el hecho de no haber sido informada adecuadamente de los riesgos de la misma , por lo que solicitaba una indemnización por importe de 300.000 ?.
La Administración demandada se opone a la pretensión alegando, en primer término la prescripción de la acción, dado que la última revisión efectuada tras la intervención se efectuó el 11/noviembre/2003 , y hasta el 8/marzo/2006 no se presenta la reclamación administrativa; y, en cuanto a las razones de fondo, argumenta que no ha existido infracción de la lex artis, ya que aunque exista relación de causalidad entre el resultado ocasionado y la intervención quirúrgica, la afectación del nervio dentario inferior es la complicación más frecuente de este tipo de cirugía y la actora firmó el oportuno consentimiento informado; finalmente se opone a la cuantía indemnizatoria solicitada por estimarla excesiva y no justificada.
Similares argumentos se esgrimen por el Hospital Valencia al Mar, incidiendo asimismo en la falta de acreditación del nexo causal entre el daño reclamado y la intervención quirúrgica.
Tales son los extremos que delimitan la presente controversia.
SEGUNDO.- Debe recordarse que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios , que se descompone en: 1º) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica, 2º) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y 3º) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono. A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.
Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio. En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria , que se concretan de ordinario en las siguientes: a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento , b) La inadecuación objetiva del servicio y c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo , sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es , singularmente en el campo de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005, o 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño , puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. Así, concluye la S.T.S. de 28/marzo/2007 que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva , sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible"; estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva , sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la delimitación que los litigantes realizan de la presente controversia, las cuestiones esenciales a dilucidar son tres: 1ª) prescripción de la acción , 2ª) nexo de causalidad y 3ª) consentimiento informado.
TERCERO.- Se plantea por la Generalitat y la codemandada la prescripción de la reclamación; se trata, pues, de una cuestión que debe abordarse con carácter previo, pues sólo en caso de ser rechazada, va a permitir entrar a abordar la eventual existencia de la responsabilidad sanitaria que se imputa a la Administración.
Efectivamente, la certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los Derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992 , la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal, debiendo ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990 , 6/Octubre/1994 , 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996, o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de "actio nata"- ( S.TS. 28/Abril/87 ), y que "en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas" (art. 142.5º Ley 30/1992 ); en conclusión, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.TS.10/Abril/2003 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ), de modo que pueda plenamente conocerse el alcance de los perjuicios producidos ( Ss. TS. 23/Enero/2001 o 13/Octubre/2004 ).
El Tribunal Supremo ha sido especialmente riguroso en este punto , velando por la certidumbre jurídica a la hora de determinar cuando queda disponible el ejercicio de la acción para reclamar. Y así, en sentencia de 30/junio/2009, ha afirmado: "... no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal", y en Sentencia de 3/julio/2009, señala que "el principio pro actione no puede suponer una quiebra injustificada del sistema de prescripción, por lo que es necesario precisar que la expresión "desde la determinación del alcance de las secuelas" no exige que el afectado tenga que pasar por todas las fases y Estados patológicos, sino que si existe un diagnóstico que de modo claro suministre al interesado el conocimiento de su enfermedad y de las secuelas o consecuencias que vayan a generarse de manera que pueda hacerse una representación del alcance del daño padecido , no se justifica que el ejercicio de la acción pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo".
En el caso de autos, la propia Administración, en la resolución expresa de la reclamación (Fundamento de Derecho 5º), admite que "aún existiendo dudas acerca de la fecha de determinación de las secuelas, podemos considerar que la reclamación de responsabilidad fue presentada dentro del plazo de un año". Y efectivamente tal planteamiento debe ser asumido por este Tribunal, pues hay constancia documentada de los informes médicos que destacan el carácter "crónico y progresivo" de las secuelas padecidas por la actora, lo que imposibilita el cierre a una fecha fija del alcance de las mismas; en consecuencia, dicha continuidad en su producción impide entender que cuando se formula la reclamación hubiera prescrito ya el Derecho a reclamar. Debe, pues , rechazarse este planteamiento argumental.
CUARTO.- Entrando , por tanto, en el análisis de la concurrencia o no de los requisitos materiales de la pretensión indemnizatoria, es sabido que resulta imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público médico sanitario y el resultado lesivo final, habiéndose señalado por la jurisprudencia (por todas, S.S.T.S. de 10/febrero/2005 o 23/noviembre/2006 ) que "... el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente , aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso".
Analicemos, pues, si concurre en el supuesto que se nos plantea, el necesario nexo causal entre la actuación sanitaria prestada en la sanidad pública y el resultado producido, teniendo en cuenta que la acreditación de la relación de causalidad, con carácter general y conforme a una reiterada jurisprudencia ( SST.S. 7/septiembre o 18/octubre/2005, 9/diciembre/2008 ), corresponde a quien reclama la indemnización.
El Informe del Médico Inspector , Dr. Gerardo, es concluyente cuando afirma que "la patología dolorosa que presenta la paciente es consecuencia directa de la intervención quirúrgica a la que ha sido sometida" , y ello porque, pese a lo que se apunta en el Informe de la Dra. Hipolito, Jefa de Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital La Fe , en el sentido de que "no existe ninguna documentación radiológica que documente que el nervio dentario inferior ha sido lesionado durante la actuación quirúrgica", lo cierto es que como señala la Inspección médica "durante la extracción de tercer molar inferior existe un riesgo latente de lesión del nervio dentario inferior". Ahora bien, aún admitiendo la existencia de una relación de causalidad entre la intervención quirúrgica a la que fue sometida la recurrente y las lesiones y secuelas padecidas por ésta, ello no conlleva por sí mismo que de tal extremo derive con automatismo una responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria; resulta innecesario extenderse en el carácter y naturaleza objetiva de ésta, así como en la interpretación que de la misma ha realizado una reiterada jurisprudencia, que entiende que no basta con la producción del daño para que éste sea jurídicamente atribuible a la administración -no existe un Derecho a la garantía absoluta de la salud, ni la Administración es una aseguradora universal de los riesgos sanitarios-, sino que será precisa la existencia de un título de imputación, que desplace sobre ésta el deber de responder del daño causado. Y tal título no es otro que la infracción de la lex artis.
Se trata , pues, de determinar si ha existido o no tal infracción en el caso que nos ocupa , y en la raíz de esta controversia existe una cuestión de valoración probatoria y, particularmente, de determinación de la prevalencia entre dictámenes periciales diferentes, para cuya Resolución debe, según una reiterada jurisprudencia, darse preferencia al informe del perito especialista en la materia de que se trata, frente al de quien no posee tal especialización.
Y el propio informe de la Inspección Médica , antes aludido, concluye que "la afectación del nervio dentario inferior es la complicación más frecuente de la cirugía del tercer molar inferior, uno de los extraídos en la intervención, y entre las causas de la lesión (mecánicas, químicas y térmicas), la más frecuente es la mecánica". (...) "... pero no se puede considerar que este resultado desfavorable haya sido resultado de un tratamiento , técnica o asistencia incorrecta. La complicación presentada no era previsible antes de la intervención quirúrgica y se han establecido todos los estudios, exploraciones y tratamientos posibles después de la misma , para su control y evolución satisfactoria, que no ha sido posible por la probable irreversibilidad de la lesión nerviosa". En este mismo sentido, el Informe de Don. Hipolito, Jefa de Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital La Fe , descarta la mala praxis en la intervención a la que fue sometida la recurrente.
QUINTO.- Si nos hallamos ante una complicación de la intervención quirúrgica, ello desplaza la controversia al ámbito de la existencia o no de un consentimiento informado de la paciente, del que derive la conclusión de que ésta asumió los riesgos de las posibles complicaciones derivadas de la cirugía.
El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 , establece que toda persona, con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias , tiene Derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados , información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan , «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el Derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y , finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).
El TS (Ss. 1/febrero/2008, o 23/octubre/2007 , por todas) ha afirmado que la exigencia de este consentimiento informado "viene estrechamente relacionado, según la doctrina, con el Derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas", añadiendo que "Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe , sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez , dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-- , sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.
Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que , de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte , no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
Esta Sala igualmente ha señalado con absoluta nitidez que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado."
Aunque el Informe de Don. Hipolito, Jefa de Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital La Fe, sostiene que "no hay alternativa de tratamiento , si no se extrae la pieza retenida se irán presentando los problemas que la misma produce, fundamentalmente infecciones y quistes en los maxilares", ello no elimina la necesidad de que sea la propia paciente la que adopte la decisión respecto al sometimiento o no a la cirugía propuesta , tras conocer los riesgos que de la misma derivan. Y es cierto que en la hoja de consentimiento suscrita por la paciente (fols. 12 y 13 del expediente Administrativo), ésta asume como probables riesgos de la intervención, "la hipoestesia o anestesia del nervio dentario inferior, temporal o definitiva", por lo que ha de reconocerse , a priori, que dicho consentimiento existe, al haber sido informada la paciente de los posibles riesgos y secuelas de la intervención quirúrgica , y no haber puesto éste objeción alguna al respecto. Sin embargo, debe igualmente concluirse, que dicha información no fue completa, dada la gravedad de las secuelas -en el informe de la Dra. Genoveva (fols. 95 y ss. del expediente), se describe su dolor persistente que no cede con las terapias prescritas y que interfiere marcadamente en su vida cotidiana, así como su cuadro psiquiátrico vinculado- que no quedaría amparada por la genérica mención que de las mismas se realiza en la hoja de consentimiento; nos hallamos, pues, ante un supuesto de insuficiencia del consentimiento informado;
Ahora bien, la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria en estos supuestos no puede extenderse al reconocimiento de una indemnización económica de idéntica cuantía que la que se hubiera reconocido caso de haberse apreciado mala praxis médica y ello por cuanto que , en ambos supuestos, el contenido de la indemnización tiene un contenido resarcitorio distinto, pues en el primero de ellos la misma abarca a los daños físicos y lesiones y secuelas derivadas de la intervención médica en directa relación de causalidad con aquélla , mientras que , acreditada la mala praxis "ad hoc", en que consiste la falta de tal consentimiento informado, el contenido de la indemnización se extiende tan sólo a los daños morales, pues resulta contrario al principio de causalidad, que preside el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la indemnización de unos daños que no se han producido por aquella causa, por lo que la misma deberá constreñirse exclusivamente a la indemnización por daños morales, tal y como se ha decantado en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los diversos Tribunales Superiores de justicia. Así las cosas, y rechazando las restantes pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda , procede fijar en la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) el montante indemnizatorio que debe percibir la recurrente, exclusivamente por los daños morales derivados de la vulneración de su Derecho a ser informada con mayor rigor y exactitud de los riesgos de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el Hospital Valencia al Mar.
En tales términos, procede la estimación parcial del presente recurso.
SEXTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Virginia, contra la desestimación presunta por silencio -posteriormente por resolución expresa del Conseller de Sanidad de 2/junio/2009-, de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8/marzo/2006 (expediente 138/06).
II.- Se anulan , por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente , su Derecho a ser indemnizada en la suma de QUINC.E. MIL EUROS (15.000 ?) por todos los daños y perjuicios sufridos, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, y abonar dicha suma más sus intereses legales devengados desde la reclamación en sede administrativa.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

