Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 118/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ AISA, BEGOÑA

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 48020450062012100145


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil doce.

La Sra. Dña. BEGOÑA DIAZ AISA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 118/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ORDEN FORAL 190 DE 13/1/2011 EN EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LESIONES Y DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE EN CARRETERA A-8.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Juliana , representado por el Procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA

; como demandadaDIPUTACION DE FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de marzo de 2011 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que el procurador Don Guillermo Smith Apalategui, actuando en nombre y representación de Dª Juliana , interpuso Recurso Contencioso- administrativo contra la Resolución arriba referenciada, quedando registrado en este Juzgado con el número 118/2011.

SEGUNDO.-Por resolución de fecha 6 de abril de 2011 se admitió a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y, previo el requerimiento a la Administración del expediente administrativo, se dio traslado del mismo para la formalización de demanda que se presentó el día 10 de junio de 2011 y en la que, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se suplicó al Juzgado se dicte Sentencia.

TERCERO.-Previo traslado de la demanda, en fecha 18 de julio de 2011 se presentó escrito de contestación por la procuradora Dª Monika Durango García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, en el que suplicaba se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por decreto de 19 de julio de 2011 se fijó la cuantía en 13.937,62 euros y se abrió el periodo probatorio y se recibió el pleito a prueba, habiéndose practicado las mismas con el resultado que obra incorporado a las actuaciones.

QUINTO.-Por resolución de 19 de diciembre de 2011, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden Foral nº 190 de la Diputación Foral de Vizcaya de 13 de enero de 2011 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Juliana por los daños personales y materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 13 de noviembre de 2005 en la A-8.

SEGUNDO.- Por la parte actora se interesa se dicte sentencia que, estimado el recurso, anule y deje sin efecto la resolución impugnada y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola a abonar a la recurrente la cantidad de 13.937,62 euros, más intereses legales y costas.

Alega a estos efectos que con fecha 13 de noviembre de 2005, sobre las 22,00 horas, la demandante iba como ocupante del vehículo Seat Toledo matrícula GO-....-GL conducido por su marido, D. Edmundo , por la autopista A-8 cuando sufrió un accidente a la altura de la incorporación a la autopista a Vitoria, junto al Puente Mira Flores. Que su esposo reclamó a la Diputación por los daños sufridos (expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 ), negando la Administración su responsabilidad y que por Sentencia nº 178/2009 de 25 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao se declaró la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia, condenándola a indemnizar a su marido por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente. En base a estos hechos manifiesta que concurren todos los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como ya ha sido declarado por una sentencia firme.

Respecto a la extemporaneidad en que se sustenta la resolución administrativa impugnada, sostiene y defiende que no existe prescripción dada la existencia continuada y reiterada de reclamaciones de la demandante por los daños y perjuicios sufridos. Así, manifiesta que durante todo el tiempo desde la causación del accidente ha venido reclamado por los daños sufridos, judicial y extrajudicialmente, a la compañía aseguradora del vehículo que asumió en un primer momento la responsabilidad por entender que concurría culpa del conductor, pero que una vez declarada por sentencia firme la responsabilidad patrimonial de la Diputación la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se dictó esta sentencia frente a la Administración.

TERCERO.- La Diputación Foral de Vizcaya interesa se dicte sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida con imposición de costas a la demandante.

Alega la prescripción de la acción al haberse presentado la reclamación administrativa en junio de 2010, transcurridos más de cuatro años desde el accidente y que la acción que la demandante ejercitó ante la jurisdicción civil frente a la compañía aseguradora del vehículo no tiene efectos interruptivos de la prescripción frente a la Administración.

Respecto a la cuestión de fondo, niega la existencia de relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público.

Por último, se opone al importe reclamado, señalando que el periodo de curación sería de 30 días impeditivos y otros 66 días no impeditivos y 2 puntos de secuelas; rechaza la aplicación del factor de corrección conforme a la doctrina del TSJPV y se opone y rechaza el importe reclamado por gastos, oponiéndose también al abono de intereses, manifestando que la actualización de la cantidad deberá efectuarse conforme al IPC y no en atención al interés legal.

CUARTO .-La Constitución Española consagra con carácter general la responsabilidad de los Poderes Públicos en su artículo 9 y regula específicamente la responsabilidad de la Administración Pública en el art. 106.2, remitiéndose a una ley de desarrollo. Es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ) cuyo artículo 139 establece, de conformidad con el texto constitucional, los siguientes principios de la responsabilidad patrimonial: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

Los requisitos que deben concurrir para estimar la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública conforme a consolidada doctrina jurisprudencial son:

a) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'

Que el daño sea efectivo, en el sentido de real y actual, excluyéndose los daños eventuales, hipotéticos o simplemente posibles; esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

b) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica que sea debido a una actuación u omisión de los órganos de una Administración Pública. Por lo tanto, la lesión o el daño deben ser imputables a la Administración Pública en la que se encuadra el funcionamiento del servicio. El término servicio público no se entiende referido a una concreta modalidad de actuación administrativa, sino más ampliamente, a toda actuación o inactividad por omisión de obligaciones de actuar de cualquier Administración Pública. En general, sería imputable cualquier incumplimiento de los estándares exigibles a cada concreto servicio público. Conviene precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

c) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La relación ha de ser directa, pero no tiene por qué ser exclusiva.

f) Ausencia de fuerza mayor, en el sentido de causa imprevisible e inevitable ajena a la conducta racional y previsora de toda persona u organización en relación a las actividades a su cargo. Que no concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración.

g) La acción de responsabilidad deberá ejercitarse antes del transcurso del año desde la producción del hecho o acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo pues, como dice el art. 142.5 LRJ-PAC 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Se trata de un plazo de prescripción.

No debe olvidarse que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es también doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

QUINTO.- La resolución administrativa impugnada, declara inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción de responsabilidad, sin entrar a examinar el fondo del asunto. En consecuencia, es cuestión que debe analizarse y resolverse con carácter previo la relativa a la prescripción de la acción.

Los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, disponiendo el artículo 142.5 que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

En el presente caso el accidente se produjo el 13 de noviembre de 2005 y la primera reclamación en vía administrativa frente a la Diputación Foral de Bizkaia por la recurrente se presenta con fecha 18 de junio de 2010 (folio 1).

La parte recurrente sostiene que desde la causación del accidente ha mantenido viva la acción, efectuando numerosas reclamaciones por los daños sufridos, extrajudiciales y judiciales, que han interrumpido el plazo de prescripción, con cita de diversas sentencias, y que una vez declarada por sentencia firme la responsabilidad patrimonial de la Administración ha formulado su reclamación frente a la Diputación en el plazo de un año.

Estas alegaciones no pueden prosperar. De lo actuado en el expediente administrativo y de las propias manifestaciones de la parte recurrente resulta acreditado que las numerosas reclamaciones para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente con ocasión del accidente de circulación se ejercitaron todas frente a la compañía aseguradora del vehículo accidentado y ninguna de ellas se dirigió frente a la Diputación Foral hasta la reclamación presentada en junio de 2010, es decir, transcurridos más de cuatro años desde la causación del accidente y desde la fijación de las secuelas.

Carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción, en lo que interesa y afecta al presente proceso, las diferentes reclamaciones efectuadas frente a un tercero, la compañía aseguradora. En este sentido cabe citar la sentencia del TS de 3 de mayo de 2000, rec, 1473/1996 , que señala 'Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente integrado por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).

Parece evidente, sin embargo, que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración.'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 1 de junio de 2011, rec. 554/2007 , con cita de la sentencia de 21 de marzo de 2000 (recurso de casación 427/1996 ), señala 'De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.

En virtud de todo lo expuesto, la acción de responsabilidad patrimonial dirigida frente a la Administración es extemporánea al haber prescrito la acción para exigirla.

En consecuencia, el presente recurso debe ser desestimado, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEXTO.- No concurren circunstancias o motivos especiales que hagan imponer las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes ( artículo 139 LJCA ).

SEPTIMO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA , frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Smith Apalategui, en representación de Dª Juliana , contra la Orden Foral nº 190 de la Diputación Foral de Vizcaya de 13 de enero de 2011 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Juliana por los daños personales y materiales sufridos a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el 13 de noviembre de 2005 en la A-8, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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