Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 979/2010 de 10 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100094


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20003

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002694

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 979/2010

SENTENCIA Nº 3/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de enero de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 979/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ORDEN DE LA DIPUTACION FORAL DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION FORAL DE 8 DE JULIO DE 2010.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Juan Antonio y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a ESTIBALIZ ANDRES EIZAGIRRE

; como demandadaDIPUTACION FORAL GIPUZKOA DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION FORAL, representado/a y dirigido/a por el Letrado/a de la Diputación.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad o subsidiariamente su anulabilidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, y como situación jurídica individualizada se declare el derecho del recurrente a disfrutar de los días de descanso que le correspondan del nombramiento como funcionario interino en el período comprendido entre el 19 de febrero y el 4 de junio de 2010, y subsidiariamente, en el caso de que no sea posible su disfrute, se le abone en concepto de indemnización la cuantía correspondiente al salario bruto correspondiente a los días/horas de descanso objeto de litigio, mas el interés legal por mora.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento queda fijada en 4.012,83 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo para dictar Sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Orden de 8 de julio de 2010, de la Diputada Foral del Departamento de Presidencia y Administración Foral de Guipúzcoa, por la que se desestima la solicitud del recurrente, de fecha 30 de junio de 2010, de que se le compute y abone en concepto de horas extra lo que el mismo considera 'exceso de horas trabajadas como consecuencia de la distribución irregular de la jornada de trabajo', y subsidiariamente se le indemnice por los descansos dejados de disfrutar.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicho acto pretendiendo su nulidad o bien su anulabilidad. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- Desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 4 de junio de 2010 el recurrente desempeñó un puesto de trabajo de bombero, código RPT NUM000 del Servicio de Intervención y Gestión de Parques de Bomberos del Departamento de Presidencia y Administración Foral, como funcionario interino, siendo cesado por incorporación en ese puesto de un funcionario en prácticas. El 5 de junio de 2010 el recurrente tomó posesión como interino del puesto de bombero, código RPT NUM001 .

2.- En el momento del cese el 4 de junio de 2010 el recurrente desempeñaba un puesto de trabajo del Grupo E que se encontraba en el período de descanso. El 5 de junio de 2010, cuando se incorporó a un puesto de trabajo del Grupo F, éste comenzaba el ciclo de trabajo por lo que el recurrente no ha podido disfrutar del período de descanso, ocasionándose con ello un exceso de horas trabajadas.

3.- Es por tanto aplicable a esta caso la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto.

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:

1.- El recurrente ha mantenido dos relaciones de servicio con la demandada en calidad de funcionario interino en dos puestso de bombero diferentes distribuidos en diferentes grupos de trabajo. El funcionario interino adquiere y pierde su condición de tal a través del nombramiento efectuado por el órgano competente, en los supuestos previstos en la ley, para el desempeño de un concreto puesto de trabajo.

2.- En cada puesto para cuyo desempeño ha sido nombrado el funcionario interino se ha de cumplir la jornada y horario establecido para el mismo. No pueden encadenarse dos relaciones de servicio de funcionario interino en diferentes puestos de trabajo y encadenar también, sin solución de continuidad, las posibles regulaciones horarias de cada una de tales relaciones como si correspondieran al mismo puesto de trabajo.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Desestimación del recurso.

Del examen del expediente y de la prueba practicada resulta que desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 4 de junio de 2010 el recurrente desempeñó un puesto de trabajo de bombero, código RPT NUM000 del Servicio de Intervención y Gestión de Parques de Bomberos del Departamento de Presidencia y Administración Foral, como funcionario interino, siendo cesado por incorporación en ese puesto de un funcionario en prácticas. El 5 de junio de 2010 el recurrente tomó posesión como interino del puesto de bombero, código RPT NUM001 . Afirma el recurrente que existe un exceso de 165,75 horas mas de trabajo al finalizar el año, en relación al primer puesto de trabajo, entre el 19 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ya que un funcionario que esté todo el año tiene su compensación frente al recurrente que ha cumplido con el ciclo de trabajo y fue cesado en el sexto día de descanso de los 28 que le correspondían, incorporándose con el nuevo nombramiento en un grupo que comienza el ciclo en el período de trabajo.

Pues bien, para la resolución del presente conflicto se debe partir de la constatación de que los funcionarios interinos son aquellos que por razones de necesidad o urgencia ocupan plazas en plaza plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera; es decir, como es sobradamente sabido, con independencia del proceso selectivo que se establezca para el nombramiento del funcionario interino, es claro que éste aparece como una especie funcionarial esencialmente diferenciada del funcionario de carrera, fundamentalmente por el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible al funcionario interino, que está llamado a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia, y en tanto, los mismos no se provean por funcionarios de carrera. Así, la Ley 6/1.989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, señala que son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal (art. 91), y que el funcionario interino perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento (art. 92).

Según la previsiones normativas que hemos citado, el nombramiento de funcionarios interinos debe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionario de carrera, pudiendo ser cesados 'cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia', o, 'cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal'.

Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios (interinos y de carrera), que encuentra su apoyo legal en su distinta naturaleza jurídica, lo que influye inexorablemente en su distinto régimen jurídico. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1981 para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable ( Sentencia 115/1989 de 22 de junio ). Precisando más, dicho Tribunal Constitucional , en la Sentencia 1/1990, de 15 de enero , afirma que 'no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho (Fundamento Jurídico 2º).

Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible:

1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.

2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.

3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable.

4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable.

Que dicho término de comparación no es idéntico, se desprende de la distinta naturaleza jurídica existente entre los funcionarios de carrera y los interinos, de su distinta vinculación con la Administración como es el sistema de selección, la preparación para la ocupación del puesto de trabajo, las responsabilidades, las licencias, etc., diferenciación que no es un fundamento irracional o arbitrario de distinción, que, por otra parte, queda confiada al legislador. En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de julio de 1988 y 7 de enero de 1990 , recuerda que las diferencias entre quienes son funcionarios de carrera y quienes no lo son, encuentran su razón de ser, desvanecida la primera impresión de afinidad que provocan las notas de ser personal incorporado a la Administración a través de la relación de servicios profesionales retribuidos sometida al Derecho Administrativo, en el ámbito del sistema de selección, acceso, traslados, procedimiento organizativo interno, régimen de permanencia, etc.'. En efecto, el funcionario interino es un funcionario público en cuanto incluido en el concepto genérico de personal público, más concretamente como personal de la Administración Pública, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo, si bien dicha naturaleza jurídica queda singularizada por su vinculación con la Administración a los efectos de su clasificación, al distinguir ya el artículo 3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , Texto Articulado aprobada por Decreto 315/1964 de 7 de febrero entre funcionarios de carrera, integrados en Cuerpos Generales y Especiales y funcionarios de empleo, que a su vez pueden ser eventuales o interinos. Por lo tanto, según aquella primera distinción, el funcionario interino aparece como una especie funcionarial diferenciada sustancialmente del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este último tipo funcionarial hace el Decreto 315/1964, de 7 de febrero , de la que se deduce el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible al funcionario interino ya que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera ( artículos 4 y 5.2 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1964 ).

Esta caracterización del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria, y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciable régimen jurídico, tal y como establece el artículo 105 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero al disponer, 'A los funcionarios de empleo les sería aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas'.

Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios, de empleo y de carrera, que encuentra su máximo apoyo legal en la distinta naturaleza jurídica, lo que ha de influir en su distinto régimen jurídico. En definitiva, no puede prosperar la pretensión del recurrente, ya que no puede pretender la existencia de un exceso de horas de trabajo en el primer puesto que desempeñó, cuando su cese en dicho puesto de trabajo se produjo el 4 de junio, incorporándose al día siguiente a otro puesto de trabajo con un calendario laboral diferente.

La demanda ha de ser, por lo tanto desestimada.

QUINTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 han de ser impuestas a la parte demandante, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

SEXTO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA , y siendo este recurso de cuantía inferior a 30.000 euros, no cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Estibalitz Andrés Eizaguirre, en representación de Juan Antonio , contra la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, declarando que la misma es conforme y ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la LOPJ , haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias contemplado en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.