Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 3/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 85/2011 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100007


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de enero de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 85/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ORDINARIO.URBANISMO. C/ LA RESOLUCION DE 11/11/2.009 DEL TENIENTE ALCALDE DELEGADO DEL AREAL DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIETNO DE BILBAO, EXPTE Nº NUM000 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Apolonio , representado por el/la Procurador NAIA ALTUNA SERRANO y dirigido por el/la Letrado SUSANA BALADO GONZALEZ ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el/la Letrado GONZALO RUIZ AIZPURU.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora mencionada anteriormente, se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la actuación administrativa referenciada, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de 11-11-2009 del Teniente Alcalde del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao.

En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos impugnatorios:

1.-Que no se han realizado instalaciones que no estuvieran contempladas desde el principio en los proyectos aprobados ( local 2 taller de cerámica fue vendido en junio de 2008 ) y no están destinadas a uso vividero .

2.-Infracción del principio de proporcionalidad.

3.-Falta de motivación. La Administración debe motivar específicamente por qué ha optado por adoptar una de las soluciones de entre las varias posibles, por qué ha decidido optar por la medida de multa de 25.000 euros y en base a cuál de las infracciones de las establecidas como graves, se impone la sanción. No delimita que infracción de las señaladas en el artículo 225.2 de la Ley, se ha infringido.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar la procedencia de la sanción impuesta por la comisión de una infracción urbanística grave prevista en el apartado 225 a ) LSU, consistente en la conversión de locales en viviendas sin contar con licencia y en contra de la normativa urbanística aplicable. Improcedente invocación al principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.-En primer lugar, sobre los hechos constitutivos de la infracción urbanistica, consta en las actuaciones informe de la Sección de Inspección de 14 de mayo de 2009, en el que se señala que de la documentación aportada en el escrito de fecha 8 de mayo de 2009, se desprende que se ha incumplido la Condición Particular nº 2 de la licencia de obras, ya que se han habilitado los locales, objeto de la reforma, para uso vividero, todo ello estando expresamente prohibido en la licencia. Se considera que se debería requerir al responsable para que desmonte y retire de los locales las instalaciones y el equipamiento existentes en las zonas que se han habilitado para uso de cocinas y dormitorios, etc, informe del Jefe de la Sección de Inspección de Obras de fecha 5 de noviembre de 2009, en el que se determina que se ha instalado una vivienda en el local denominado Sótano B, desarrollandose un uso exclusivo de vivienda. El local tiene una habilitación con cocina equipada completa y comedor, dormitorio con vestido, baño equipado y pasillo. En cuanto al local Sótano A, en la actualidad está vacío y sin uso, no obstante, en la habitación denominada estudio privado de pintura, en la que según los planos sólo se autoriza la instalación de un lavabo, se observa que tiene, además, las instalaciones de tomas y desagües para una cocina equipada propia de una vivienda. Por otra parte, de la documentación aportada por el adquirente del local o apartamento B ) Sr. Jesús , junto a su solicitud de 8 de mayo de 2009, se desprende que lo adquirió en fecha posterior al 8 de mayo de 2008, empezando a vivir en el mismo, es decir, antes del otorgamiento de la escritura ya estaba habilitado el mismo como vivienda, y asi queda constatado con el cambio de titular a su nombre en el contrato de suministro de agua del Consorcio, fechado el 8 de mayo y la escritura de compraventa de 25 de junio de 2008, ya consta como domicilio de los compradores el de C/ DIRECCION000 , NUM001 . Coadyuva a mantener cuanto queda dicho la prueba testifical del comprador Don. Jesús que textualmente ha depuesto que el local estaba para entrar, para poner los muebles y entrar. También, ha declarado que lo único que hice fue pintar todo. Los muebles se acondicionaron al local, no hubo ninguna obra ni de albañilería ni de fontanería, sólo acopiar las mangueritas de la lavadora, que cuando se otorgó la escritura pública de compra venta estaba viviendo allí y tanto el apartamento A ) como el B) coincide con la publicidad que se hizo para la compra de la vivienda y esa documentación comercial refleja el estado de lo que se estaba vendiendo y que el local A era exactamente que el del local B, de todo lo cual, cabe considerar plenamente acreditada la infracción imputada y sin que pueda ser tenido en consideración el informe pericial judicial, ya que lo que se cuestiona no es la situación del local A ) a la fecha en que se emite el informe, 30 de enero de 2012, sino la situación de dicho inmueble en el momento en que se emitió el informe de la Inspección municipal, según visita girada el 5 de noviembre de 2009. Por otra parte, el hecho de que el actor y vendedor le informase al comprador de que el local carecía de licencia de habitabilidad o de que se hiciese constar en la escritura que lo vendido era un local o un taller de pintura, y no una vivienda, en nada afecta a la infracción imputada, esto es, acondicionar dicho local como vivienda.

En relación a la tipificación de los hechos como infracción urbanística como grave, ha de partirse de que los hechos sancionados consistentes en la conversión de dos locales comerciales en viviendas, sin contar con licencia y en contra de la normativa aplicable al tiempo de su realización, se encuentran correctamente tipificados como infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley del Suelo y Urbanismo apartados a ), sobre incumplimientos de las normas sobre uso del suelo y c ) relativo a usos no amparados por licencia o incompatibilidades con la ordenación urbanística aplicables. Tampoco resulta de recibo la aplicación del art. 225.3 del citado texto legal , puesto que dicho precepto tiene un carácter residual respecto a los hechos que no estén calificados como infracción muy grave o grave. Por otro lado, tampoco puede hablarse de falta de motivación de la infracción imputada, habiendo tenido el actor tanto en via administrativa como en esta sede judicial, pleno conocimiento de los hechos imputados.

En lo tocante al principio de proporcionalidad de las sanciones, debe remarcarse que el mismo, consagrado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no puede sustraerse al control jurisdiccional, y que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. En el presente caso, nos encontramos ante una infracción grave, y la sanción impuesta de 25.000 euros, entiende este órgano jurisdiccional, que no se encuentra suficientemente motivada, resultando más ajustada a derecho y atendiendo a todas las circunstancias concurrentes la imposición en la cuantía de 10.000 euros.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Apolonio contra la resolución de 11-11-2009 del Teniente Alcalde del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao y declaro la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y lo anulo, en el único extremo que procede fijar la cuantía de la sanción en 10.000 euros; sin imposición en costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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